República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Maribel de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.15.627.824, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.259.834, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 142.657, domiciliada en San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: José Dapia Feijo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.25.603.763, domiciliado en el Parcelamiento Rural Estancias de Taguanes, Sector A, parcela Nº 29, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: León Jurado Machado, Titular de la cedula de identidad N V- 2.843.299, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 10.143, con domicilio procesal en la avenida las Delicias, Urbanización el Viñedo, Centro Comercial las Delicias, piso 1, oficinas 3, 4 y 5, municipio Valencia del estado Carabobo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).- Expediente: Nº 6119.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2009, presentado por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, en el que demanda al ciudadano José Dapia Feijo, por Cumplimiento De Contrato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha siete de (07) de noviembre de 2022, bajo el numero 6119.
En fecha Diez (10) de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada una vez que la parte accionante consigne los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, el alguacil suplente Cairo Saavedra, deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación, realizada al demandado de auto, ciudadano José Dapia Feijo, haciendo constar que la firma que aparece en la misma, es del mencionado ciudadano.
En fecha once (11) de Enero del año 2023, el ciudadano José Dapia Feijo, asistido por el abogado León Jurado Machado, consigna escrito de contestación de la demanda y reconviniendo la misma por nulidad del contrato.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, este tribunal acuerdo las copias simples solicitadas por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, suscrita por la abogada de la parte demandante.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la abogada de la parte demandante para la reproducción de las copias simples anteriormente solicitadas.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, Mediante sentencia interlocutoria, dictada por este tribunal se anulan las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha once (11) de enero del año 2023. .
En fecha Catorce (14) de febrero de 2023, se agrego a los autos escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria (Revocatoria por Contrario imperio) dictada en fecha siete (07) de febrero del 2023, en la cual no se ejerció recurso alguno en contra de la misma.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, por medio de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de febrero de 2023, en la cual se repone la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del código de procedimiento civil, a fin de pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada se admite en cuanto ha lugar en derecho y se fija al quinto (5) día de despacho siguiente a este, para que la ciudadana demandante-reconvenida, a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el alguacil de este despacho dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía del ciudadano José Dapia Feijo, para la reproducción de las copias simples. En fecha quince (15) de marzo de 2023, este tribunal dejo constancia de recibir escrito de pruebas junto con sus anexos marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5; contentivo de un 01 folio útil cada uno y letra D contentivo de un CD, Princo contentivo de audios, presentado en la misma fecha por la abogada de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Dapia, debidamente asistido por el abogado León Jurado.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, este tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas junto con anexos marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5 y D presentado por la abogada de la parte actora, seguidamente en la misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, presentado por el abogado León Jurado Machado abogado asistente de la parte demandada y en consecuencia se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha tres (3) de abril del año 2023, se recibió escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte accionante, suscrito por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido de abogado.
En fecha diez (10) de abril de 2023, este tribunal acordó las copias simples solicitadas en fecha tres (03) de abril de 2023 por el abogado León Jurado Machado.
Posteriormente, en fecha diez (10) de abril del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, consigno escrito de oposición de pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha diez (10) de abril del año 2023, se deja constancia mediante auto de esta misma fecha del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil que
:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, de la norma ante descrita se tiene que la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día diez (10) de abril del año 2023, y la parte demandada presento escrito en fecha tres (3) de abril el presente año y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha diez (10) de abril del año 2023 y que el lapso para formular dicha oposición feneció el día diez (10) de abril del año 2023, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-
En ese sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
A los fines de resolver la oposición planteada por las partes, procede este juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad, en el orden cronológico que fueron presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a la primera oposición de la parte demandada, se verifica quien aquí se pronuncia que el Ciudadano José Dapia Feijo, asistido del abogado León Jurado, se opuso a que fuese admitida las testimoniales de la ciudadana Janeth Mariana de Abreu, titular de la cedula de identidad Nº. 17.595.758, porque es hermana de la demandante de conformidad con el artículo 480; este juzgador debe indicar, que
las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, es importante advertir a la parte demandada- opositora que el lapso para tachar los testigo, ocurre dentro los cinco (5) días después de haber admitido las pruebas y no en esta etapa procesal y que en esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones, por lo que, debe declarase sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-
En cuanto a la segunda oposición acerca de que opone a la admisión de las pruebas marcadas con las letra “D” y “E, consistente de audios visuales e impresiones de textos, por ser violatorio del artículo 48 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente a la inviolabilidad de las comunicaciones
Sobre este particular cabe añadir que conforme a la jurisprudencia, la regla es la admisión de las pruebas y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres, la cuales deben estar relacionadas directamente entre el motivo de la demanda y de la prueba promovida y lo hechos alegados y controvertidos, por lo que de la revisión de los mismos, para pronunciarse sobre su admisión como prueba, analizados el libelo de la demanda y su correspondiente contestación, no se observa que sea manifiestamente impertinente, ni se observa a primera vista que haya sido obtenida ilícitamente, por lo cual, se cumple, al menos en esta etapa del proceso, con el requisito de la pertinencia de la prueba, y de conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil como prueba libre, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación y no en el momento mismo de la promoción, por lo que, es a partir de su desconocimiento o impugnación dependiendo del caso que la parte promovente debe insistir en su validez y probar su autenticidad, tal como lo indica el artículo 445 eiusdem aplicable supletoriamente por imperio del citado artículo 395 ídem, si se tratarse de un documento privado o copias, siendo posible promover no sólo el cotejo o la prueba de testigos, sino en casos como el presente, la experticia, por lo que su valor probatorio se apreciado en el momento procesal correspondiente con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. En consecuencia, el chat de WhatsApp de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como medios de prueba libre, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señala el Juez en concordancia con el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y la libertad probatoria que gozan las partes; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.
En cuanto a la tercera oposición acerca de que opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, a las cuales se opone por estar mal promovidas, Observa este juzgador que la parte demandada-opositora no indica en que radica la Ilegalidad de las misma, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo solo carga de la parte que la promueve en caso de Impugnación ratificar su contenido y no en el momento mismo de la promoción, por lo que, es a partir de su desconocimiento o impugnación que la parte promovente debe insistir en su validez y probar su autenticidad, tal como lo indica el precipitado artículo 429 eiusdem, si se trata de copias o documento privados, dependiendo del caso y la oportunidad de la impugnación que están establecida en la norma adjetiva civil, no estando dado en esta etapa procesal pronunciamiento sobre como fueron próvidas las pruebas documentales a que se opone la parte demandada, sino solo decidir sobre la ilegalidad o pertinencia de las pruebas, en ese sentido, este juzgador no considera a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, y su valor probatorio se realizara en su oportunidad procesal; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.
Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por la abogada Paulina Rodríguez Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición, en la cual se opone a la realización de la experticia solicitada por la parte demandada de conformidad con el artículo 397 en su segundo aparte como medio probatorio, ratificación, por cuanto a su parecer la preste demanda trata es por motivo de cumplimento contrato y una serie de alegaciones en ese sentido; debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, indicando a la apoderada judicial de la parte demandada que la parte demanda reconvenido la demanda por nulidad de documento. En consecuencia, la prueba de experticia promovida, no resultan impertinente, ni ilegal por parte de la parte demandada, por ser una prueba que a su juicio resulta pertinente para demostrar sus alegatos, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-
2º En cuanto a la segunda oposición de la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se opuso a que fuese admitida las testimoniales de los ciudadanos Gabriel José Silva Silva, Rafael María Hurtado Manosalva y José Antonio García, por cuantos los precipitados ciudadanos no fueron partes de la negociación y no estuvieron presente en algunas de las transacciones por lo tanto no tiene conocimiento algunos de la misma, quine aquí decide, debe volver a indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que su valor probatorio se le dará en la definitiva, recordando a la parte demandante-opositora que el
lapso para tachar los testigo, ocurre dentro los cinco (5) días después de haber admitido las pruebas y no en esta etapa procesal y que en esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, en fecha diez (10) de abril del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido del abogado León Jurado, parte demandada.-
Segundo: Sin lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido del abogado León Jurado, en fecha tres (3) de abril del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Paulina Rodríguez Perdomo.- Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el día trece (13) día del mes de abril del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6119. SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
|