República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes.
Años:209ºy160º.-
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante:SociedadMercantilAgroindustriasGonzaC.A,RepresentadoporJoséGonzaloMujica Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.342 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderada Judicial: Ana Virginia Sandoval Calanche, venezolana mayor de edad, titular de la Cédulade Identidad Nº V-23.604.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 253.361 y domiciliadaenlaciudaddeTinaquillodelestadoCojedes.-.
Demandados:SociedadMercantilInversionesBlocencaC.A,RepresentadoporLuisGuillermo Graterol Ehtey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.329.459, comerciante, hábilenderechoydomiciliadoenAvenidaprincipal,CasaParcelaNº15-30,SectorHilanderia,ZonaTextil Tinaquillo,delMunicipioTinaquillodelEstadoCojedes.-.
Apoderado Judicial: Ignacio GabrielSolórzano Peña, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de IdentidadnúmeroV.16346.092,inscritoenelInpreabogado bajoel números146.513, condomicilioProcesal en la avenida Paseo Cabriales, Sector Kerdel, Edifcio Torres Movinet, Piso 07, oficina 05,en la cidad de Valencia,estadoCarabobo.-
Motivo:CumplimientodeContrato.-
Sentencia:Interlocutoria(subsanadaslascuestionespreviascontenidasenlosordinales6ºdel artículo346delCódigodeProcedimientoCivil).
ExpedienteNº6088.-
II.- Recorrido procesal de la causa.- II.- Antecedentes.-
ElpresentejuicioporCumplimientodeContrato,seiniciómedianteLibelodeDemandadefechatreintayuno
(31)deenerodelaño2022,presentadaporlaciudadano,JoséGonzaloMujicaHerrera,ensucarácterde PresidentedelaSociedadMercantilAgroindustriaGonzaC.A,RIFJ-407275330,asistidoporlaAbogado, AnaVirginiaSandovalCalanche,inscritaenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado),bajo elnumero253.361,recibidoenfísicoantelaURDDdeestaCircunscripciónJudicialyalcualseledio entradaenfechaveintiséis(26)deenerodelaño2022,bajoelexpedienteN.6088.
En fecha tres (03) de febrero del año 2022, se admite demandaincoada por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agroindustria Gonza C.A debidamente asistidoporelAbogadoAnaVirginiaSandovalCalanche,venezolanatitulardelaceduladeidentidadN.V- 23.604.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado),bajoel numero 253.361, seemplaza alapartedemandadaparaque comparezcapor anteeste Tribunal dentro de los veinte(20)días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación. Se ordenalibrar boleta de citación una vez que la parte interesada provea los medios necesarios parala reproducción delos fotostatos respectivos.
Porautodefechasiete(7)defebrerodelaño2022,envirtuddelaconsignacióndelosemolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas para la citación de la Sociedad Mercantil Blocenca C.A, este Tribunal ordenalibrar boletade citación junto acopia certificada del escritode demanda.
Porautodefechadiez(10)defebrerodelaño2022,elAlguacilSuplentedeesteTribunal,ciudadanoCairo JavierSaavedra,dejaconstanciadelaentregadeboletadecitaciónjuntoarecibo,alaSociedadMercantil BlocencaC.A,enlapersonadesurepresentanteLuisGuillermoEhtey.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, este Tribunal acuerda realizar Audiencia vía Telemática a los fines de que el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter de presidente de la empresa demandante, otorgue Poder Apud Acta ala Abogado Ana Virginia Sandoval Calanche.
Mediante Acta levantada de Audiencia Telemática, de fecha dos (02) de febrero del año 2022, este Tribunal certifica Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera a la Abogado Ana Virginia SandovalCalanche.
Por auto de fecha dos(2) de marzo delaño 2022, este Tribunalexpide copia certificada de Poder Apud Acta ala Abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, previasolicitudrealizada por la prenombradaciudadana.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se presenta por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, escrito de cuestiones previas por la parte demandada, ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A y asistido por el Abogado Ignacio GabrielSolórzanoPeña,enlamismafechaseagregoalosautos.
Medianteautodefechaveintiuno(21)demarzodelaño2022,esteTribunalacuerdalarealizaciónde Audiencia Telemática,para otorgar Poder Apud Acta,al Abogado IgnacioGabriel Solórzano Peña.
MedianteActadeAudienciaTelemáticadefechaveintitrés(23)demarzodelaño2022,esteTribunaldeja constancia de la certificación dePoder Apud Acta, conferido por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey alAbogado IgnacioGabriel Solórzano Peña.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapsodecontestacióndelademandaenlapresentecausa.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2022, se libro despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca, representada por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ethey, el nombramientocomoauxiliardejusticiadelaciudadanaYnesYelitzaCastilloAcosta,titulardelacedulade identidad numero Nº V.- 15.486.381.
En fechatreinta yuno (31)de marzo delaño2022,laparte demandantepresentopor ante la URDDde esta Circunscripción Judicial,escrito de Subsanación de cuestiones previas, enviada vía correo electrónico en fecha treinta (30) demarzodel presente año.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril del año 2022, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Subsanación de Cuestiones Previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de ProcedimientoCivil.
III.- Consideraciones para decidir sobre las CuestionesPrevias opuestas y su subsanación.- Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previaplanteadaporlapartedemandada,contenidaenelordinal6ºdelartículo346delCódigode ProcedimientoCivil,poreldefectodeformadelademanda,pornohabersellenadoenlibelolosrequisitos queíndicaelartículo340,oporhabersehecholaacumulaciónprohibidaenelartículo78;yasícomola
subsanaciónvoluntariadeestapresentadaporlaparteaccionante,procedearealizaselassiguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano establece: Artículo 346. Dentro del lapsofijadoparalacontestacióndelademanda,podráeldemandadoenvezdecontestarla promoverlassiguientescuestionesprevias:
…
6ºEldefectodeformadelademanda,pornohabersellenadoenlibelolosrequisitosqueíndicael artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
…
En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previacontenidaenelordinal6ºdelartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,nuestranormaadjetiva civil precisa que:
Artículo350. Alegadas las cuestiones previas aque serefierenlos ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y6° delartículo346,lapartepodrásubsanareldefectouomisióninvocados,dentrodelplazode cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Eldelordinal6°,mediantelacorreccióndelosdefectosseñaladosallibelo,porDiligenciaoescritoante el Tribunal.… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).
Continúalanormaprocesalcivilvigenteseñalandoensuartículo352que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abiertaunaarticulaciónprobatoriadeochodíasparapromoveryevacuarpruebas,sinnecesidaddedecreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último deaquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuandolas cuestionespreviasaque serefiereeste artículo,hayansido promovidas juntocon la falta de jurisdicción a quese refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulaciónmencionadacomenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativadelajurisdicción(NegrillasysubrayadodeesteTribunal).
Ora,versalaindicadacuestionepreviasobrelosdenominadosporladoctrinacomosegundo(2º)grupode Cuestiones Previas en su orden, subsanables el mismo en el procedimiento, se conviene o no en la misma yque siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:
Alega la parte demandadasociedad mercantil InversionesBlocenca C.A., representadapor su presidente Luis Graterol, que la demandante sociedad mercantil Agroindustrias Goza C.A, representada por su presidente José Gonzalo Mujica, no cumple cabalmente con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está acompañado de todoslosinstrumentosen que se fundamentasupretensiónparaquesehubieraperfeccionadoelhechouobligacióndedarporel“prestamista”la supuesta cantidad de quinientos petrosa la sociedad mercantil Inversiones Blocenca c.a.
Que se observadel escrito libelar que encabeza las actuaciones que conforman el expediente, el demandante asevera entre otras cosas que “ en dicho contrato, antes citado, le di en préstamo la cantidad de quinientos petros (500), a la prenombrada empresa, los cuales fueron entregados de la forma siguientes; trescientoscincuentaysieteconcatorce(357,14)loscualesrecibióasuenteraycabalsatisfacción,yciento cuarenta y dos petros (142) con ochenta y se4is (142,86, en mercancía ( cerveza breda) la cual, fue suministrada mediante notas de entregas, debidamente firmadas y recibidas por el prestatario, tal como lo estipula la clausulaprimeradel contrato en cuestión…”, que eso es una efectiva y palmaria deducción del derecho reclamado, no obstante de las instrumentales odocumentales anexas alescrito de demanda.
Quetaldeduccióndebióestarsoportadaconlosdatosalfanuméricosyelectrónicosdelawalletobilletera virtual, de la cual procede dicha cantidad de criptoactivos, así como el certificado de registro formal en la superintendenciaNacionaldeCritoactivos(SUNACRIP).
Quenoseobservaquelademandantehayahechoacompañaroanexarconlademandaincoada,los instrumentos en que se fundamentan tales deducciones de los derechos que pretende hacer vales, esto es, ningún comprobante de transferencia electrónica del criptoactivo mencionado, ni ninguna nota de entrega, en una clara contravención de lo previsto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así alega.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandadasociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A., representadaporsupresidenteLuisGraterol,opusocuestionespreviasdentrodellapsoparalacontestación de la demanda en fecha quince (15) de marzo del año 2022, la cual se di por citada en fecha diez (10) de febrero del presente año, venciendo el lapso para la contestación de la demanda en fecha veinticuatro (24) de marzodelaño2022.
De allí, presentado las cuestiones previas en tiempo perentorio, conforme a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación voluntaria puede efectuarse dentro del lapso de cinco (05) días siguiente del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, el cual venció en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, por lo que a laparte demandante tenía la oportunidad para realizar la subsanación voluntariade los defecto u omisiones que le imputan a la demandada, antes de haber transcurrido los cinco (05) días de despacho siguiente a la pre indicada fecha, tal como establece el artículo antes mencionado, acción que realizo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2022.
Ahora bien, la norma procesal que regula las cuestiones previas, señala que si el demandante subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordinal 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas yelprocesosiguesucursoconlacontestacióndelademanda,comoloindicalosartículos352y358,ordinal 2º del código de procedimiento civil.
Es así como, en los casos delas Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de formavoluntaria,subsanetalesomisionesoerrores,siendodichanormativadeOrdenPúblico,comotodas lasquerigenelproceso,porloque,noesfatallainterposicióndedichaCuestiónPrevia,sinoque,apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia ono de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia dela Cuestión Previa declarándolasinlugaroconlugar,casoenelcual,ordenaráyacoercitivamenteysopenadeextincióndel procesoalactor,quesubsanelaOmisión,atenordelodispuestoenlosartículos352y354delCódigode Procedimiento Civil. Así se declara.-
Enesesentido,debedeterminarestesentenciador,silapartedemandadaobjetoonolasubsanación voluntaria efectuada por la parte demandante, y si lo hizo dentro del lapso correspondiente; al respecto la SaladeCasaciónCivildelTribunalSupremodeJusticia,enSentenciaensentenciaNº363defecha16-11- 2001 al establecer:
“…A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de quela parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acercade si la actora subsanó correcta o incorrectamente ….” (resaltado y subrayado del Tribunal).-
Así mismo, en fecha 27-04-2014 la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 315 estableció:
.
“…Estecriteriofuemodificadoensentenciadefecha16denoviembrede2001,(…),enlacualla Salaestablecióqueenelsupuestodesubsanaciónvoluntariadecuestionesprevias,eljuezaquo sólo tiene del deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y ´…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…´.” (resaltado y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, en el presente caso, y en base bases doctrinales parcialmente descritas, de los autos se desprendenquelapartedemandartesubsanóvoluntariamentedentrodellapsoperentorioparahacerloen fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2022, eso es dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al vencimientodellapsodeemplazamientoqueselehizoalasociedadmercantilInversionesBlocencaC.A, representadaporsupresidenteLuisGraterol,enfechadiez(10)defebrerodelañoencurso,porloquela empresa demandada debía dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que la empresa demandante presento y consigno su escrito de subsanación voluntaria, objetar la corrección efectuada por la partedemandante,antesdelvencimientodelmencionadolapso,elcualterminoenfechaonce(11)deabril Del año en curso, evidenciándose de la revisión del expediente y del correo institucional de este tribunal,quela parte demandada envió vía correo electrónico de este despacho, escrito de impugnación de la subsanación voluntaria de laparte accionante, en fecha doce (12) de abril del año2022, por lo que dicho escrito esta extemporáneo por tardío, por cuanto, el lapso de impugnación de la subsanación voluntaria feneció el día once (11)de abril delaño 2022, transcurriendo desdeesedía ala fecha deinterposición de la citada subsanación voluntaria presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, cinco días dedespacho,asaber:5,6,78y11deabrilelaño2022,deviniendoenInadmisible,talpretensión,yalno haber realizado la impugnación tempestivamente, por parte de la sociedad mercantil demandada,tiene comono haber sido objetado la subsanación voluntaria efectuada por la empresa demandante, a la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal6ºdelmismocódigo,razónporlacual,razónporlacuallasubsanaciónvoluntariaefectuadaporla
parte demandante a la cuestión previa opuesta, quedaron definitivamente resueltas, sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, asíestablece.
Concluye este sentenciador, que propuesta las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346delCódigodeProcedimientoCivil,yhabiendosidosubsanadavoluntariamenteporeldemandante,deberá forzosamenteestesentenciador declarar SUBSASANADASdichaomisiones. Asíse concluye.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observaestejurisdicentequedeseguidascorresponderíaconformealajurisprudenciacitadasupra, organizarseelprocesoy consecuencialmente,instaurar en formaexpresalacontinuación del mismo, para que quine aquí decideverificaque el artículo 358del Códigode Procedimiento Civil contempla:
Artículo358.Sinosehubierenalegadolascuestionespreviasaqueserefiereelartículo346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…
2ºEnloscasosdelosordinales2º,3º,4º,5ºy6ºdelartículo346,dentrodeloscincodías siguientesaaquelenquelapartesubsanevoluntariamenteeldefectouomisiónconformeal artículo350;yencasocontrario,dentrodeloscincodíassiguientesalaresolucióndel Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil,enconcordanciaconelcontenidodelordinal2ºartículo358eiusdem,seemplazaalapartedemandada a dar contestación a la demanda dentro dellapso de cinco (5) díasde despacho siguientes, contadosa partirde la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante subsanó correctamente y en el lapsoestablecidoporleylacuestiónpreviadeformaalegadaporlapartedemandada,locualsehará expresamenteeneldispositivodeestefallo.Asísedetermina.-
IV.-DECISIÓN.-
Porloantesexpuesto,esteJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República BolivarianadeVenezuelayporAutoridaddelaLey,conformeaderecho,declara:
PRIMERO: Debidamente Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Códigode Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitosqueindicaelartículo340,específicamenteelordinal6ºdelreferidoartículo340aquehace referencialapartedemandada,porhabersidolamismasubsanadademaneravoluntariaporlaparte demandante, quedando definitivamente resueltas, la cual fue invocada por la parte demandada Sociedad MercantilInversionesBlocencaC.A.RepresentadoporsupresidenteLuisGuillermoGraterolEhtey, asistido por el abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña,todos identificados en actas, conforme lo establece el artículo 350 íbidem.-
SEGUNDO: Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) díasdedespachosiguientes,contadosapartirdelapublicacióndelpresentefallo,conformealoestablecido enelartículo358delCódigodeProcedimientoCivil.-
TERCERO:Envirtuddelanaturalezadelpresentefallo,nohaycondenatoriaencostas,atenordelo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los doce (12) día del mes de abrildelañodosmilveintidós(2022).Años:211º delaDeclaracióndelaIndependenciay163º dela Federación.-
EJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
Enestamismafecha,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolastresdelatarde(3:00p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 6088 SRT/Ma.
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