República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 26 de Abril de 2022
212° y 162°

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y representación.

DEMANDADOS:





MOTIVO
EXPEDIENTE Nº
SENTENCIA:
JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.100.372 y V- 8.550.191, domiciliados en la Urbanización Tamanaco, Calle Macaracuay, Casa Nº I-06 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes
Estimación e intimación por Honorarios Profesionales
11.489
Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAPITULO –II-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Estimación e intimación por Honorarios Profesionales, por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y representación, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.100.372 y V- 8.550.191, domiciliados en la Urbanización Tamanaco, Calle Macaracuay, Casa Nº I-06 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes
En fecha 03 de octubre de 2022, este tribunal mediante auto de esta misma fecha, se insto a las partes accionantes a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibio escrito presentado por el ciudadano Julio Cordero Aguilar a los fines de subsanar lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó citar al demandado; instando el tribunal a la parte autora a proveer las copias fotostáticas del escrito el cual propusieron la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para practicar la boleta de citación a los demandados de autos. Asimismo, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de Medida cautelar.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibio diligencia presentada por el ciudadano JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR a los fines de solicitar se le designe y juramente como correo especial para practicar la citaciòn y traer de vuelta la resulta al Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la Jueza Suplente Especial Gloria Linarez se aboca al conocimiento de la presente causa y designa como correo especial al ciudadano JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR para hacer entrega del respectivo despacho de citaciòn junto con el oficio remitido al Tribunal antes mencionado.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha juramento al ciudadano JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, y el mismo aceptó.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se realizo testado a los fines de subsanar error de foliatura en el presente expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de octubre, de 2022, se apertura el respectivo cuaderno separado, el cual se inicia con la copia certificadas del auto de admisión.
En fecha 09 de noviembre de 2022 se recibio diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica a los fines de ratificar las Medidas Cautelares, solicitadas en el escrito libelar. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de noviembre este Tribunal mediante sentencia declaro sin lugar las Medidas de Enajenar y gravar solicitada.
En fecha 21 de abril de 2023 se recibio escrito Ratificando Medidas cautelares presentado por el ciudadano el abogado Julio Cordero Aguilar. La secretaria de este tribunal dejo constancia que las copias que anteceden son fiel y exactas a sus originales. Este Tribunal mediante auto lo agrego a las actas procesales.

CAPITULO –III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 y 227.262, incidencia por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.100.372 y V- 8.550.191 quienes fueron sus representados judiciales y que le adeudan la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($27.800), ello en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente signado 11.489, por motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, tramitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO –IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide considera oportuno previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.

Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO.

Ahora bien, Los honorarios profesionales de abogados, que también se denominan estipendios, se circunscriben a la prestación de los servicios de los profesionales del derecho por los trabajos realizados bien sea, en forma judicial o extrajudicial, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este orden de ideas, el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados dice claramente que:
Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negrillas de este Tribunal propias).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa que:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas de este Tribunal).
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Con relación a lo anterior, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece de esta manera:
Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (Resaltado propias).
Entonces, según las disposiciones señaladas como el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una polémica con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, lo debe hacer mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, haciendo valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor con su debida estimación.
En lo que respeta la sentencia Nº3325 de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). De la sala Constitucional. Establece que existen varios supuestos para que se pueda dar juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales.
“….. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
“…A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la causa principal por Interdicto Restitutorio por Despojo, quedo definitivamente firme, lo que le atribuye a las partes actora es tramitar la acción de los honorarios profesionales por la vía principal y no por medio de incidencia en virtud de que el juicio ha finalizado y en consecuencia, considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa por motivo de honorarios profesionales en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, incoara por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Dayaneth N. Castillo M.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia
La Secretaria Suplente,
Dayaneth N. Castillo M.











Exp. Nº 11.489.-
HJAV/DNCM/