REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de abril de 2023
212º y 163°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.00.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el I.P.S.A. Nº. 27.119, en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA BOLIVARINA DEL MUNICIPIO AOTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
DEMANDADA: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliado en el Sector Caño de Indio, calle Principal, Fundo La Laguna, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.259.834, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.657.
EXPEDIENTE Nº 11.720
MOTIVO: QUERELLA INTERDISTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, según consta en Resolución Nº160/2021, de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº313, representando al ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022), asignándole el número 11.720 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio Nº 120).
En fecha once (11) de julio del 2022, este Tribunal insta a la parte actora a señalar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio Nº 121)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio del 2022, suscrita por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en representando al ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, subsanando el VALOR DE LA QUERRELLA. (Folio Nº122)
En fecha veinte (20) de julio del 2022, la referida demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose a la parte querellante a constituir garantía hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100). (Folio Nº 123)
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del 2022, suscrita por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en representación de la parte actora, acepta constituir garantía. (Folio Nº 124)
Mediante escrito de fecha dos (02) de agosto del 2022, suscrita por ciudadano alcalde del Municipio Tinaquillo, FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, asistido por la abogada, María Hortensia Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.352, e inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº 134.413, aceptando constituir garantía, dejando constancia que anexo copia simple fotostática con vista confrontación y devolución de la original de Inspección Ocular de fecha 07/07/2022, practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. (Folio 125 al 162)
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, este Tribunal ordenar Primero: agregar dicha diligencia y anexos constantes de 36 folios útiles, Segundo: Insta a la aparte solicitante a que consigne dicha garantía asumida en esta diligencia. (Folio Nº163).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto del 2022, suscrita por la ciudadana Yuraima Colmenares, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.888, asistida por la abogada, María Hortensia Torrealba, en la cual consigna copia simple del expediente Nº 6104, constante de 18 folios útiles, siendo agregado mediante auto de misma fecha.(Folio Nº183)
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en representación de la parte actora, en la cual consigna cheque Nº 34023709, de la entidad Bancaria Banco del Tesoro de fecha 05 de agosto del 2022, por un monto de Dieciséis Mil Cien Bolívares Digitales (16.100,00 Bd), Emitido por la alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo. Así mismo solicita designe correo especial de cualquier decisión, pronunciamiento o notificación. Siendo agregada por este tribunal mediante auto de misma fecha. (FF Nº184 al 186)
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022, visto el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2022, por el ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, en su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, este Tribunal mediante auto ORDENO: PRIMERO: la Restitución a favor de la parte querellante del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle negro primero, sede del Patio Gastronómico, Tinaquillo estado Cojedes, SEGUNDO: acuerda en conformidad lo solicitado y designa Correo Especial en la persona del Abogado Julio Lozada. (FF Nº187 y 188)
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por el ciudadano Rubén Jesús Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.248.942, asistido por la abogada, María Hortensia Torrealba, solicitó la adhesión del expediente Nº6104 de Acción de Amparo Constitucional al expediente 11.720, el cual fue consignado en copia simple el día 08 de agosto del 2022, por la ciudadana Yuraima Colmenares. Siendo agregada mediante auto de misma fecha. (FF Nº191 y 192)
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por la ciudadana María Olga de las Mercedes Grewe Arias, asistida por la abogada, María Hortensia Torrealba, inscrita en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 134.413, en su condición de Tercero Interesada, solicitó la adhesión del expediente Nº6104 de Acción de Amparo Constitucional al expediente 11.720, el cual fue consignado en copia simple el día 08 de agosto del 2022 por la ciudadana Yuraima Colmenares. Siendo agregada mediante auto de misma fecha. (FF Nº193 y 194)
En fecha nueve (09) de agosto del 2022, este tribunal procedió a juramentar como correo Especial designado en la presente causa, al ciudadano Julio Lozada, haciéndole entrega de un sobre sellado contentivo del oficio Nº 107-2022 y la remisión respectiva. (Folio Nº195)
Por cuanto fue recibida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso las resultas de la comisión Nº COT-807-22, remitida mediante oficio Nº 1009-2022, de fecha 23/09/2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este tribunal acordó PRIMERO: Agregar dicha comisión, SEGUNDO: acuerda la citación de la parte Querellado ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2022, en misma fecha se tomó razón de lo antes expuesto, se libró la respectiva boleta de citación y oficio Nº 120.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2022, suscrita por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en la cual se dió por citado en este acto del juicio de querella Interdictal Por Despojo, así mismo solicitó copia simple de todo el expediente. (Folio Nº 308). En la misma fecha, la ciudadana Jueza Gloria Linares se abocó al conocimiento de la causa, y agrega la diligencia al presente expediente (Folio Nº 309)
En fecha 08 de noviembre del 2022, el alguacil Accidental de este Tribunal expuso, “Consigno Boleta de Citación del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, en virtud de haberse dado por citado en fecha jueves 03 en noviembre de 2022. (Folio Nº 311)
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en el cual solicitó el abocamiento de la Jueza en el presente asunto y se acuerde copia simple de todo el expediente. (Folio Nº 312)
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana jueza Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 313)
En fecha 22 de noviembre de 2022, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 314)
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año en curso, este Tribunal, en pro de continuar con el presente procedimiento y en acatamiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, aperturó a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy el lapso al cual hace referencia el artículo antes mencionado. (Folio Nº315)
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó abrir segunda pieza. (Folio Nº316)
En fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, consignó Escrito de alegatos y observaciones finales. (FF. 01 al 08 de la segunda pieza)
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Articulación Probatoria. (Folio Nº155 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del 2022, suscrita por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 171.627, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, en la cual impugnó los anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L ,L1, L2, L3, M, M1, M2, M3, M4, N, N1, N2, N3, Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6 y Ñ7. (FF Nº156 al 159 de la segunda pieza)
En fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, consignó escrito de alegatos y observaciones finales. (FF Nº160 al 166)
En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, mediante el cual ratificó las documentales públicas y privadas consignadas en su oportunidad legal. (Folio Nº167)
En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, mediante el cual ratificó pruebas y alegatos en la cusa de interdicto de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna. (FF 168 al 175 de la segunda pieza). En esta misma fecha, mediante auto el tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria se declaró Incompetente para conocer de la Acción de Querella Interdictal por Despojo, Ordeno levantar la Medida Provisional Restitutoria y Declina la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia Valencia, estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente querella.
En fecha 20 de enero de 2023, se recibio diligencia presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 171.627, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de solicitar la Regulación de la Competencia.
En fecha 20 de enero de 2023, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para ejercer la Regulación de la Competencia.
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes copia certificada del expediente, a los fines de que conozca de la Regulación de la Competencia.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibio diligencia presentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia de fecha 13 de enero de 2023. En la misma fecha solicito mediante escrito se acuerde dar a la parte interesada un señalamiento de impulso procesal necesario que legalmente corresponde. Agregándose las mismas a los autos.
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibio diligencia presentada por CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 171.627, a los fines de consignar los emolumentos para la obtención de las copias. En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto se dejo constancia que se tenía por cumplido lo ordenado en fecha 23 de enero de 2023.
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibio diligencia presentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez a los fines de solicitar la remisión de la orden del levantamiento de la medida provisional restitutoria sobre el inmueble denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo.
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado hasta tanto no se remitan las resultas de la regulación de la competencia.
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibio oficio Nº 031/2022 emitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual informo que este tribunal es competente para por la materia conocer el juicio por Interdicto Restitutoria por Despojo.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibio diligencia presentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez mediante el cual solicito PRIMERO: Cumpla con la remisión del mandato al tribunal como competencia para la Ejecución de la Restitución ya liberada y se le nombrara como correo especial. SEGUNDO: Se le deje en la misma situación que tenía antes de la práctica de la medida que se ordeno levantar. TERCERO: solicito se habilite el tiempo necesario y se agregue un computo de días de despacho desde la admisión hasta el pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2023, este tribunal mediante auto negó lo solicitado hasta tanto no se emita sentencia definitiva y en cuanto al computo, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 30 de marzo de 2023, este tribunal mediante sentencia Interlocutoria acepto la competencia.
En fecha 10 de abril de 2023, se recibio diligencia presentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez mediante el cual solicito la verificación del computo. Asimismo consigno Poder Apud-Acta, en la cual el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez le otorgo a la profesional del derecho Eliana Rodríguez. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal certifico el mismo. En fecha 11 de abril de 2023, este tribunal mediante auto acordó agregar las respectivas diligencias.
CUADERNO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA:
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibio oficio Nº 023/2023 de fecha 27 de marzo de 2023, emitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió expediente de Regulación de la Competencia signado con el Nº 1267, constante de 1 pieza de 43 folios útiles.
CAPITULO III
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES
A) Alegatos de la Parte Querellante:
[Que] Con la interposición de esta querella, se persigue le sea restituida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo una instalaciones de la que ha sido despojado indebidamente, de forma violenta y clandestina por parte del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, ubicada en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sede del Patio Gastronómico, Tinaquillo Estado Cojedes.
[Qué] el mismo se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de (30ml). Sur, Con calle Negro Primero en una longitud de (30 ml), Este, Terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,50ml) y Oeste con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,50ml), en consecuencia, se le restituya a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Tinaquillo la posesión de la misma, ordenando también el desalojo de dicho querellado y la salida de los vehículos y donde materiales que tienen en dicho terreno para impedir su uso, disposiciones y disfrute.
[Qué] el citado terreno fue resguardado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo por medio del Decreto Nº018/2020, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de 2020, número extraordinario 188.
[Qué] debido a que era un terreno baldío que se encontraba en estado de abandono, sin edificar ni cultivar; por lo que por medio de ese decreto una vez resguardado se empleó para el Proyecto de Construcción Destinado a expendedores de comida rápida del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en donde la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo invirtió recursos para su mantenimiento, construcción y edificación de estructuras; funcionando en la actualidad el llamado Patio Gastronómico de Tinaquillo que es un parque público con área de ventas de comida rápida.
[Qué] una vez realizados los arreglos y acondicionamiento correspondientes por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que es un parque público con área de ventas de comida rápida, funcionando en la actualidad como lugar público de esparcimiento y ventas de comidas para la población y comedio de trabajo y sustento de particulares que una vez obtenido el debido permiso ante el ente municipal correspondiente realizan su actividad económica bajo la supervisión y control de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que es un legitimo poseedor de acuerdo al mencionado Decreto y en donde las labores de organización, mantenimiento, orden y cuidado esta bajo la responsabilidad de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo.
[Qué] La Alcaldía, una vez rescatado el terreno y realizadas las oras de mantenimiento y construcción de infraestructura; (existen evidencia de pagos por mano de obra por la empresa municipal Emditicia) por medio del Servicio Autónomo Tributaria (Saatri); otorga permiso a un grupo de expendedores de comida rápida para que ejerzan actividad económica de venta de comidas rápidas en ese lugar llamado Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, de Tinaquillo estado Cojedes, ya que anteriormente ejercían esa actividad económica (que es el sustento de su familia) en las calles adyacentes a la Iglesia Nuestra Señora del Socorro de Tinaquillo.
[Qué] debido a los proyectos de ordenamiento urbano, de tránsito del municipio la Alcaldía, al Decreto 018/2020, de fecha 15-07-2020, sobre el resguardo con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia del terreno en cuestión, y al Proyecto de Construcción de Centro destinado a expendedores de comida rápida municipio Tinaquillo del estado Cojedes, esos expendedores de comida rápida fueron trasladados a ese lugar que fue recuperado y acondicionado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo.
[Qué] tal es el caso ciudadano Juez, que unos meses luego de empezar a ejercer los expendedores de comida rápida su actividad de manera pública y notoria con la asistencia de la población a ese terreno en formato de parque recreacional que está bajo la posesión de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que invirtió recursos del presupuesto municipal para construir y edificar instalaciones para ese tipo de actividad se apersonó un Ciudadano de nombre: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, a reclamar de forma violenta la propiedad del terreno que está bajo el resguardo y posesión del municipio; empezando a entorpecer las labores de los expendedores de comida rápida con amenazas físicas, acciones de violencia de género (actualmente con denuncias en proceso en los organismos competentes), colocando vehículos de su propiedad en los espacios de venta y esparcimiento público, enviando a otras personas a amenazar en su nombre, entre otras acciones violentas y de amedrentamiento, lo cual entorpecía la libre ejecución del trabajo de esas personas y desarrollo de la actividad económica que se encontraban allí bajo permiso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo a través del ente municipal encargado y facultado para otorgar ese tipo de permiso como lo es el Saatri y el libre esparcimiento y recreación de la población en general.
[Qué] para el día 13-06-2022; PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, desalojó a expendedores de comida rápida y a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo asignados a ese sitio para las labores de mantenimiento, cuido, a usuarios en general de forma arbitraria, ilegal, violenta y clandestina al prohibir la entrada por medio de una persona, que en la noche del día 12-06-2022 por instrucciones de el procedió a colocar unos candados en los portones del Patio Gastronómico y que se identificó como trabajador y vigilantes a su servicios, colocando vehículos y otros objetos en los espacios e incautando bajo amenaza de agresión física el uso de esos espacios que están bajo el resguardo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo así como los equipos y materiales de las personas que allí laboran.
[Qué] la conducta observado por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, constituye un típico caso de despojo violento y clandestino de una superficie de terreno e instalaciones ubicada en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero de Tinaquillo estado Cojedes que está bajo la posesión pública y notoria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en tal sentido se fundamenta la presente querella en el artículo de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del código civil venezolano vigente, y los artículos 697,698,699 y 701 del código de procedimiento civil venezolano.
[Qué] con fundamento en los diverso razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados esta demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor del querellante, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdicto, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
[Qué] con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de seis mil bolívares.
B) Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial del Querellado en su escrito de defensa presentado el trece (13) de Febrero de dos mil veintidós (2022), manifestó:
[Qué] Formalmente promuevo marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos en original, tradición legal del terreno hoy objeto de demanda, correspondiente a venta legal autenticada por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, inserto bajo el Nº71, tomo 142 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº20, folios 123 y 126, protocolo primero, Tomo I.
[Qué] como Objeto de la Prueba, primeramente ciudadana Juez, con el presente documental se pretende probar que soy el único propietario NOMOTETICO del inmueble del cual se me pretende despojar, el mismo determina la venta que se me hizo en el 2005, y que desde esa fecha vengo ostentando legalmente, prueba esta que colorea la posesión ultra-anual legítimamente por mi representado y que conforma lo ha establecido la jurisprudencia patria.
[Qué] promuevo marcado “B”, levantamiento topográfico, constante de un (1) folio útil, de fecha noviembre de 2013. Objeto de la Prueba. El presente levantamiento se realizó sobre el lote de terreno de mi propiedad, donde me identifican como propietario, igualmente determina los linderos, ubicación y las respectivas medidas, igualmente se pretende demostrar, que no he descuidado en ningún momento la posesión legitima sobre le referido lote de terreno, del cual siempre he mantenido en buen estado, manteniéndolo limpio y ejerciendo sobre el mismo, en forma constante, permanente e ininterrumpida y de forma pública con la condición y carácter propio de dueño que soy.
[Qué] promuevo y hago valer en toda forma de derecho marcado “C”, original de recibo de pago, certificado de solvencia y cálculo de la liquidación para el pago de inmueble urbano, constante de tres (3) folios útiles, con efecto de documento público, emitidas por el Servicio de Autonomía de Administración Tributaria SAATRI, de fechas catorce (14) de Mayo y veintitrés (23) de julio de 2014. Objeto de la Prueba. Demostrar que siempre he cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley municipal, por lo que en ningún momento el lote de terreno del cual me pretenden despojar improcedentemente jamás se ha encontrado en estado de abandono, por el cual siempre he velado con el cumplimiento de mis obligaciones como propietario y poseedor del inmueble.
[Qué] Promuevo marcado “D”, ORIGINAL DE CEDULA CATASTRAL, constante de tres (3) folios útiles, de fecha 23 de julio 2014, expedida por el Jefe de Unidad de Catastro Municipal, oficina adscrita a la Alcaldía de Tinaquillo: Marcada D1 originales de RECIBO DE CAJA, constante de un folio (01) útil, de fecha veintinueve de julio de 2014, expedida por el Servicio de Autonomía de Administración Tributaria SAATRI , (CONTRIBUYENTE: PASTOR GAMEZ NADALES; DESCRIPCION: PERMISO DE CONSTRUCCION – VIVIENDA UNIFAMILIAR 2014); marcado “D2” ORDEN DE PAGO PARA CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES, constante de un (01) folio útil, con fecha veintinueve (29 de julio de 2014, expedida por la Alcaldía de Tinaquillo, suscrito y firmado por el ingeniero Jesús Camero y el Ingeniero Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba. La misma resulta necesaria, útil y pertinente, por cuanto en el mismo dejan constancia del Avalúo del inmueble, ubicado en el sector Miranda Sur, calle Carabobo con calle Negro Primero, y el mismo es dirigido a mi persona, por lo que desde la adquisición por venta del inmueble la Alcaldía siempre me ha reconocido como único propietario, no entendiendo mi persona, la contumacia e insistencia por parte de la Alcaldía de Tinaquillo es despojarme del inmueble, valiéndose de ficciones al indicar a este tribunal que han sido ellos los únicos poseedores del lote de terreno y sus bienhechurías allí exteriorizadas, cuando jamás ha sido de tal manera, aunado a lo descrito, es necesario para obtener la cedula catastral, presentar documento originador de propiedad; o sea que la cedula catastral se emite a los propietarios.
[Qué] promuevo con la letra “E”, copia simple con efecto de documento publico, y que el mismo debe reposar en la oficina del municipio OFICIO Nº 300714-85, constante de dos (2) folios útiles, de fecha treinta (30) de julio de 2014, expedido por la Alcaldía de Tinaquillo, en la persona de Ingeniero Municipal ciudadano Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba. Una vez mas ciudadana Juez, el presente documental resulta, necesaria, útil y pertinente a evidenciarse que por el transcurrir de los años, siempre he mantenido la posesión y propiedad del inmueble, cumpliendo con las ordenanzas municipales para los respectivos permisos y/o solvencias. En el mismo identifican a quien va dirigido, en este caso, a mi persona Pastor Gómez, haciendo de mi conocimiento el permiso que se concede para efectuar los siguientes trabajos: construcción de vivienda unifamiliar es por lo que mal podría alegar el querellante que el terreno se encontraba en estado de abandono por aproximadamente veinte (20) años y por eso se vieron en la imperiosa necesidad de resguardar el terreno, resultando esto falso de toda falsedad, porque como se demuestra en las documentales, la propia Alcaldía de Tinaquillo, tenía conocimiento de quien es el propietario y poseedor de la cosa, y ahora de una manera de mala fe proponen un despojo totalmente desproporcionado a la realidad de los hechos.
[Qué] promuevo con la letra “F”, ORIGINAL con efecto de documento público, y que el mismo debe reposar en la Oficina del municipio, NOTIFICACION Y ACTA DE COMPARECENCIA, constante de dos (02) folios útiles, de fecha seis (6) de octubre de 2014, expedido por la Alcaldía de Tinaquillo, en la persona de ingeniero Municipal ciudadano: Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba. El presente documento resulta, necesaria, útil y pertinente por cuanto la notificación se refiere hacer de mi conocimiento que debo paralizar la construcción otorgada en julio de 2014, hasta tanto los órganos competentes decidan una solución favorable, debido al conflicto legal presentado por el ciudadano Alberto José Sánchez, por lo tanto, se me sigue reconociendo como propietario y poseedor legítimo de la cosa.
[Qué] promuevo marcado con la letra “G”, Original contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS constantes de ocho (8) folios útiles, autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha primero (1) de octubre de 2014. Objeto de la Prueba. Ahora bien, ciudadana Juez, en el presente justificativo de testigos, se sirvió interrogar a los testigos propuestos a que dieran razón fundada sobre los particulares señalados, vale decir: PRIMERO; si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: si saben y les consta, que desde el mes de septiembre del año 2005, ejerzo de manera material y directa, la posesión y ocupación del inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero de la Población de Tinaquillo… TERCERO: si por el conocimiento que tienen del inmueble saben y les consta que tiene los linderos siguientes: NORTE: con terrenos de la sucesión Clotilde Ojeda... CUARTO: si saben y les consta que desde el año 2005 he ocupado y mantenido dicho lote de terreno, conservándolo limpio, manteniendo su cerca perimetral en buen estado, manteniendo allí a los trabajadores realizando constantemente trabajos de limpieza de maleza y mantenimiento, y en fin ocupándolo como sus dueño. QUINTA: si saben y le consta que, sobre el mencionado lote de terreno, he mantenido una vigilancia y cuidado constante, y que frente a todo el mundo es mi persona la que actúa como único ocupante permanente y responsable, sin exposición de nadie. SEXTA: si saben y les consta que ejerzo pleno control de todas las actividades realizadas dentro del lote de terreno en forma personal y directa, y que frente a los demás soy su propietario. SEPTIMA: si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Sánchez, quien reside en la población de Tinaquillo. OCTVA: si saben y les consta que el día viernes 19 de septiembre del año en curso, en momentos en que me encontraba realizando labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo presente en el inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con otras dos personas, quien trató de impedir que continuara realizando mis labores de preparación del terreno y me amenazó con destruir todo lo que allí se me ocurriera construir. NOVENA: si saben y les consta y pueden dar fe que, al día siguiente, es decir, el día sábado 20 de los corrientes, aproximadamente a eso de las cinco de la tarde (05:00pm) el ciudadano Alberto Sánchez se presentó junto a una comisión del CICPC Tinaquillo y me llevaron obligado hasta la Sede de ese cuerpo de Investigaciones. DECIMA: si saben y les consta que, durante los días transcurridos después del 20 de septiembre hasta hoy, se han producido varios altercados con el ciudadano Alberto Sánchez y las personas que andan con él, quienes han tratado de romper la cerca perimetral del terreno e impedir que continúe con mis labores de construcción dentro del mismo. UNDECIMA: que los testigos den razón fundada de sus dichos.
[Qué] Promuevo marcado con la letra “H”, con carácter de documento público, copia certificada de sentencia con número de Expediente 5684 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, fecha de la sentencia dieciséis (16) de marzo de 2016. Objeto de la Prueba. En la referida sentencia, se trata de una Querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES (hoy Querellado), en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, en el cual es declarado CON LUGAR, y se ordena al ciudadano ALBERTO JOSE SANHCEZ GONZALEZ, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, sobre un inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros (1.239,00 MTS.2)
[Qué] promuevo marcado con la letra “I”, con carácter de Documento Público, constante de veintisiete (27) folios útiles; copia Certificada de sentencia 931/15, con número de Expediente 1023, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de INTERDICTO DE AMAPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, fecha de la sentencia diez (10) de agosto de 2015. Objeto de la Prueba. En la referida sentencia, se trata de APELACIÓN intentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual es declarado PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta. SEGUNDO: se confirma la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015… y SE ORDENA al ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, sobre un inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros (1.239,00 MTS.2)
[Qué] igualmente consta en la presente documental recurso de Casación de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Asunto AA20-C2015-000695, en el cual se declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente.
[Qué] promuevo marcado con la letra “J”, con carácter de Documento Público, constante de treinta y nueve (39) folios útiles; copia certificada de Sentencia definitiva, con número de expediente 1175, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha veintisiete (27) de octubre de 2020 con motivo de REINVIDICACION… Objeto de la Prueba. como lo señale anteriormente en las anteriores documentales, mediante las pruebas promovidas sentencias, se demuestra fehacientemente la posesión que vengo ejerciendo desde hace mas de veinte (20) años, y que en los referidos tribunales de esta Jurisdicción logre demostrar los cuatro supuestos previsto en el artículo 248 del código civil, decidiendo a favor del Poseedor, vale decir, mi persona PASTOR LORENZO GAMEZ, que no es otra cosa que el titulo en virtud queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, previsto en el artículo 775 del código civil, que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
[Qué] como acto procesal, las sentencias firmes y ejecutoriadas conforman una realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior, como lo es en la presente Querella Interdictal por Despojo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, por lo que promuevo las presentes sentencias con el fin de acreditar su existencia y el contenido en ellas expuestas.
[Qué] me permito señalar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
[Qué] promuevo marcado “K”, COPIA DE CEDULA CATASTRAL, con carácter de Documento Público, constante de un (1) folio útil, con actualización del 2021, expedida por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro oficina adscrita a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo Abogada María Alexandra Canelón Camacho.
[Qué] promuevo marcado “L”, “L1”, “L2” y “L3” LEGAJO DE ORIGINAL, constante de cuatro (4) folios útiles, Facturas emanada de la FERRETERIA MAT – CONTRU H. 2013 YUNIOR C.A. RIF J40335023-0, a favor del ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, con orden de entrega a la siguiente dirección: Calle Carabobo, cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes… Objeto de la Prueba. Probar y demostrar que, para las fechas señaladas quien compro los materiales para la debida construcción otorgada por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo fue mi persona, siendo falso de toda falsedad que fue la Alcaldía del Municipio Tinaquillo hoy Querellante quien construyo con su propio peculio las bienhechurías que en el terreno se encuentran.
[Qué] solcito se le dé pleno valor de los documentos privados promovidos, de acuerdo con las reglas de la sana critica y el conjunto de las pruebas aportadas teniendo en cuenta la autenticidad, con respecto a fecha y personas que intervinieron acerca del contenido de los documentos (facturas), resultando una prueba plena.
[Qué] promuevo marcado “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” ORIGINAL DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscrito y firmado entre el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en mi carácter de PROPIETARIO de un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de Tinaquillo, alinderado de la siguiente manera… Objeto de la Prueba probar y demostrar que los ciudadanos ut supra mencionados, quienes resultan ser los propietarios de los tráiler ubicados en mis terrenos, identificado con el “Patio Gastronómico”, y mi persona suscribimos y firmamos contratos de arrendamiento, siendo que donde se encuentran actualmente ubicados son terrenos de mi propiedad y posesión, por lo cual se le realizo el debido contrato de arrendamiento, siendo que donde se encuentran actualmente ubicados son terrenos de mi propiedad y posesión, por lo cual se le realizó el debido contrato de arrendamiento, resultando conformes y estipulando en las causales del mismo, el tiempo, modo y lugar de los acuerdos entre las partes, por lo que mal podría incurrir ni persona en un “supuesto” despojo sin darle cumplimiento a los referidos contratos promovidos en el presente escrito.
[Qué] promuevo marcado “N”, “N1”, “N2”y “N3” ORIGINAL DE CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO suscrito y firmado entre el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en mi carácter de PROPIETARIO de un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, y los ciudadanos… Objeto de la Prueba probar y demostrar que los ciudadanos ut supra mencionados, tienen sus respectivos contratos de trabajo con el cargo de vigilante de mi propiedad quienes suscribimos y firmamos especificándose sus labores, y quienes siempre se han encontrado dentro de la propiedad con el carácter de mis trabajadores vigilantes, siendo yo su único y exclusivo patrono.
[Qué] promuevo marcado “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6” y “Ñ7” LEGAJO EN ORIGINAL, copia certificada con carácter de Documento Público, BOLETA DE NOTIFICACION constante de dieciséis (16) folios útiles, de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente a:…
[Qué] se evidencia ciudadana Juez, que todos los Organismos Policiales, Instituciones, Fiscalía y la propia Alcaldía del Municipio Tinaquillo, tienen conocimiento PLENO, que soy el único poseedor del inmueble hoy objeto de la demanda, por lo que en dicho inmueble se ha encontrado es estado de abandono, siendo que siempre he realizado todo lo pertinente legalmente para la construcción de mi vivienda, el resguardo de la propiedad con la contratación de vigilantes, para evitar actos indolentes de personas resguardando todas las instalaciones y por último cumpliendo con los gastos municipales correspondientes al derecho de propiedad que requiere la Alcaldía del Municipio Tinaquillo.
[Qué] promuevo marcado “O”, ORIGINAL de Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Miranda Sur Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 10 de Julio de 2022. Objeto de la Prueba solicito se le de pleno valor probatorio en virtud por resultar ser un acto administrativo, según sentencia Nº3 de fecha 11 de Febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo al contenido de la misma indica que mi persona esta residenciado desde hace 17 años en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, demostrando una vez más, que soy el legítimo propietario y POSEEDOR del inmueble del cual me despojaron y hoy objeto de Querella Interdictal.
[Qué] de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva requerir a la Fiscalía ubicada en la Calle Manrique del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que remota la información que reposa en sus archivos…
[Qué] promuevo las testimoniales de los Ciudadanos… los promovidos testigos darán fundada razón es sus dichos, quienes responderán a viva voz las preguntas que le formulare, acerca de los hechos de la querella y sobre las cuales tienen conocimiento, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
[Qué] en materia interdictal el lapso probatorio es integral, sin fraccionamiento del mismo para promover y evacuar pruebas, me reservo expresamente el derecho de promover nuevas pruebas en lo que resta de lapso, si así lo estimare conveniente al proceso.
[Qué] finalmente, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, se sirva admitir el presente escrito probatorio y ordenar la evacuación de las pruebas promovidas, apreciándolas en todo su valor en la definitiva, por cuanto las pruebas demuestran que siempre he actuado con justo titulo y simplemente no he perturbado o despojado posesión alguna al Ente Municipal, por cuanto siempre he sido el único propietario POSEEDOR.
CAPITULO IV
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PROLEGÓMENO
Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales infieren lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:
La parte actora al momento de interponer la referida querella, acompañó junto a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, contentiva de “Resolución Nº 160/2021”, de fecha 13 de diciembre del año 2021, mediante la cual la municipalidad resuelve en su artículo primero designar a partir de la misma fecha al ciudadano: abogado Julio José Lozada García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.971, en el cargo como Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, así como también el Acta de Instalación del ciudadano Fernando Feo en su condición de Alcalde Entrante del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 09 al 17 de la pieza Nº 1).Para valorar esta documental, quien aquí juzga, observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, por tal motivo, dicho instrumento se tiene como fidedigno, y por tanto, el Tribunal le confiere a este el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, lo normado en los artículos 429, 432, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento. Así se aprecia.-
2.- Marcado con la letra “B” Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, contentiva de “Decreto Nº 018/2020”, de fecha 15 de junio del año 2020, mediante el cual se decretó en su artículo primero un proceso de resguardo, con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia de un terreno ubicado entre la Avenida Carabobo y calle Negro Primero con una extensión de terreno de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts), encontrándose el mismo en los siguientes linderos: Norte: con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de treinta metros lineales (30 ml), Sur: Con la Calle Negro Primero en una longitud de treinta metros lineales (30 ml), Este: terreno del señor Oscar Cerrato Talavera , en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros 841,50 ml), y Oeste: con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un metro con cincuenta centímetros (41,50 ml). (Folio 19 al 21 de la pieza Nº 1). Ahora bien, para valorar esta documental, quien aquí juzga, observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa, por tal motivo, dicho instrumento se tiene como fidedigno, y por tanto, este Tribunal le confiere el valor probatorio de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la carta magna, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y lo normado en los artículos 429, 432, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento. Así se aprecia. –
3.- Marcado con la letra “C” Copia Simple de Acta de Diligencia Policial, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 13 de junio del año 2022, mediante la cual se dejó constancia que al momento de practicar el traslado de los tráiler que serían reubicados en el inmueble en cuestión se encontraron con un ciudadano que se identificó como vigilante del Patio Gastronómico quien impidió la entrada al lugar ya que no estaba autorizado para abrir los candados de ninguno de los portones. (Folio 22 al 24 de la Pieza Nº 1). Con respecto a esta documental, se verifica que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte querellada en la presente causa, por tal motivo, dicho instrumento se tiene como fidedigno, y este Tribunal, en cumplimiento de los principios constitucionales sentados en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga el respectivo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con la misma se logra demostrar que en fecha trece (13) de junio del año 2022 se intentó llevar a cabo el procedimiento de traslado al Patio Gastronómico de los tráiler de los comerciantes que se encontraban ubicados en las adyacencias del Banco Banesco de la entidad tinaquillera, siendo dicho procedimiento infructuoso al ser impedida la entrada de los mismos por el ciudadano José Esteban Rivas Jiménez quien para el momento se desempeñaba como vigilante del establecimiento por órdenes del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales. Así se estima.-
4.- Marcado con la letra “D”, Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-00537 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 09 de julio del 2021, a nombre del ciudadano Rubén Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.248.942 , para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio Gastronómico de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 25 de la Pieza Nº 1).
5.- Marcado con la letra “E”, Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-00921 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 10 de mayo del 2022, a nombre de la ciudadana Colmenares Morillo Yuraima Del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.292.888, para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio Gastronómico de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 26 de la Pieza Nº 1).
6.- Marcado con la letra “F”, Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-00535 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 09 de julio del 2021, a nombre de la ciudadana Ramírez Yánez Ivanna Valeria, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.168.034, para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio Gastronómico de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo Estado Cojedes. (Folio 27 de la Pieza Nº 1).
Al respecto de estas pruebas señaladas con las letras “D”, “E” y “F” respectivamente, se tiene que las mismas pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública; y que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada en la presente causa, por tal motivo, este Tribunal pasa a revisarlos para así otorgarle o no el valor probatorio de acuerdo a lo que de su contenido se desprenda, por lo que de seguidas, esta juzgadora, en acatamiento de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizarlos de acuerdo con los artículos 429, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y apreciar o no su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándoles de manera conjunta su respectivo valor probatorio, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fue emitido por un funcionario público facultado para tal fin, y por tanto que, demuestran que los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.248.942; la ciudadana Yuraima del valle Colmenares Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.888; y la ciudadana Ivanna Valeria Ramírez Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.034 fueron acreditados por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI) para ejercer actividad económica de venta de comida rápida en el Patio Gastronómico de Tinaquillo bajo el Permiso Para el Ejercicio de la Economía Informal. Así se aprecia.-
7.- Marcado con la serie numérica que va del 1 al 18, original de Oficio Nº 033/2022 de fecha 28 de junio del 2022, emitido por la Empresa Municipal Desarrollo Integrales Tinaquillo, C.A (EMDITICA) R.I.F G-200125969, contentivo de Relación de Órdenes de Pago a nombre del señor Jesús Arocha por concepto de mano de obra de la construcción de expendedores de comida rápida, constante de 85 folios útiles, mediante los cuales se deja constancia de los desembolsos de dinero realizados para la construcción del referido Patio Gastronómico de Tinaquillo respectivamente. (Folio 32 al 117 de la Pieza Nº 1).
Relativo a este legajo de documentos, se observa que los mismos pertenecen a la categoría de los doctrinariamente denominados “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública; en este caso particular, emanados de una empresa perteneciente a la Alcaldía Municipal de Tinaquillo; en consecuencia de esto, quien aquí juzga, observando que dichas pruebas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada en la presente causa, y en obediencia a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar o no su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles de manera conjunta su respectivo valor probatorio, teniéndose como cierto que los actos que contienen dichos documentos son emitidos por un funcionario público facultado para tal fin, y por tanto, deja entrever que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, por medio de la ya mencionada Empresa Municipal de Desarrollo Integrales Tinaquillo (EMDITICA), acondicionó las instalaciones ubicadas en la Avenida Carabobo cruce con Negro Primero para el funcionamiento del Patio Gastronómico de Tinaquillo; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra lo alegado en autos por la parte actora de este juicio. Así se declara.-
• DE LAS TESTIMONIALES FOTOGRÁFICAS:
1. Marcado con la letra “G”, Copia simple de fotografía del letrero de entrada al Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 28 de la pieza Nº 1).
2. Marcado con la letra “H”, Copia simple de fotografía del interior del Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 29 de la pieza Nº 1).
3. Marcado con la letra “I”, Copia simple de fotografía del frente del Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 30 de la pieza Nº 1).
4. Marcado con la letra “J”, Copia simple de fotografía del portón de entrada cerrado con llave y vehículo obstaculizando el paso de entrada al Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 31 de la pieza Nº 1).
Respecto de dichos medios probatorios, presentados en copias simples, esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento privado, y de manera reiterada se debe aclarar que la prueba libre constituye un documento privado, producido o consignado en copias fotostáticas de imágenes fotográficas impresas en papel blanco. En tal sentido, quien aquí juzga, observando que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada en la presente causa, en obediencia de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio y así se concluye con relación a la revisión de la presente prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se determina.-
• DE LAS PRUEBAS VIDEOGRÁFICAS:
Marcados como “V1”, “V2” y “V3” la parte querellante consignó 3 discos compactos (CD) contentivos de videos en los que se evidencia momentos en el cual una persona que se identifica como vigilante contratado por el ciudadano: Pastor Lorenzo GámezNadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, impide el acceso a la Policía Municipal de Tinaquillo, a los trabajadores de la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo y a los ciudadanos: Rubén Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.248.942, Anyeli Mayreth Bolívar Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.950.073; Rafael Edgardo Landaeta Arias, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.904; y Colmenares Morillo Yuraima Del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.888 al Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 118 de la Pieza Nº 1). Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, es imprescindible traer a tapete de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº420 de fecha 07 de junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento jurídico legal acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o pruebas libres; en tal sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dichas pruebas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada, y en acato de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas y ratificadas en el escrito de alegatos presentado por la parte querellante en su respectivo momento, gozan de eficacia probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 7 del decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, así como también con lo estatuido en los artículos 7, 395, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien aquí decide pasa de seguidas a tener por fidedigno dicho medio probatorio; en consecuencia de esto, se aprecia con todo su valor probatorio al ser demostrativo de hechos ocurridos y alegados en el desarrollo de la presente litis. Así se decide.-
• DE LA INSPECCION OCULAR:
1. Copia certificada de expediente Nº ST-5022-22 con motivo de Inspección Ocular, practicada sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de julio del año 2022. (Folio 126 al 161 de la Pieza Nº 1).
Ahora bien, para valorar esta documental, quien aquí aprecia, observa que este instrumento, no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa; por tal motivo, dicha prueba se tiene como fidedigna, y por tanto, este Tribunal, en sujeción de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 Código Civil Venezolano concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento. Así se aprecia.-
2. Copia simple del Expediente Nº 6104, contentivo de sentencia con motivo de Acción de Amparo Constitucional, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha dos (02) de agosto del año 2022. (Folio 165 al 182 de la pieza Nº 1). Para valorar esta prueba, esta juzgadora observa que este instrumento, no fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa; es por lo que, dicha prueba se tiene como cierta, y por tanto, el Tribunal, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se logra evidenciar que el mismo fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento. Así se aprecia.-
• PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Abierto el lapso de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada promueve junto a su escrito de alegatos, las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, Original de Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre del 2005, inserto bajo en Nº 71, Tomo: 142, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de un inmueble consistente de una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de la Sucesión de Clotilde Ojeda: SUR: Con Calle Negro Primero; ESTE: Con Calle Madariaga; y OESTE: Con la Calle Carabobo. (Folio 09 de la Pieza Nº 2). De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con el presente documento se evidencia que el ciudadano Pastor Gómez tiene la cualidad de propietario del bien inmueble, también es cierto que con el mismo no se demuestra o garantiza la posesión, siendo que por naturaleza de la figura de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo lo que se busca vislumbrar es el derecho de posesión y no el de la propiedad tal como así lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
2.- Marcado con la letra “B”, Original de Documento Privado de Levantamiento Topográfico de fecha noviembre del 2013, emitido por el Ingeniero Civil Juan Ereu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-214.440. (Reverso del folio 16 de la Pieza Nº 2). De la presente prueba, se infiere que la misma se configura como documento privado, y que el mismo fue desconocido e impugnado por la parte querellante por considerar que la misma carece de validez alguna con respecto de lo que pueda aportar al hecho controvertido; lo que sin relajamiento alguno da pie a esta juzgadora a desechar dicha documental con arreglo a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.-
3.- Marcados con la Letra “C”, legajo de Recibos de Pago discriminados de la manera subsiguiente:
• Original de Recibo de Pago, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Nº de Documento 071012 de fecha 14 de mayo del 2014 por concepto de Inmueble Urbano y solvencia de Inmueble Urbano. (Folio 17 de la Pieza Nº 2)
• Original de Certificación de Solvencia, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Número de Solvencia 022543 de fecha 14 de mayo del 2014, con valides hasta el 21 de diciembre del 2014. (Folio 18 de la Pieza Nº 2)
• Original de Cálculo de la liquidación Para el Pago de Inmueble Urbano (Cedula catastral Nº 09-02-01-02-34-11, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, en fecha 23 de julio del 2014. (Folio 19 de la Pieza Nº 2)
Al respecto de estas pruebas señaladas con la letra “C”, respectivamente, se tiene que las mismas pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública. Esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con el presente documento se evidencia la propiedad del bien inmueble, también es cierto que con el mismo no se demuestra o garantiza la posesión del mismo, siendo que por naturaleza de la figura de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo lo que se busca vislumbrar es el derecho de posesión y no el de la propiedad tal como así lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
4.- Marcado con la letra “D”, Original de Cédula Catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 23 de julio del 2014, válida para el 1er al 4to trimestre del año 2014. (Folio 20 de la Pieza Nº 2). Correspondiente a la mencionada prueba consignada en original, pasa esta juzgadora a valorarla partiendo de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando que dicho documento se constituye como un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que aun siendo impugnado por la parte accionante de este asunto, se aprecia con el respectivo valor por ser emanado de un órgano jurisdiccional competente para tal fin; dejando a salvo, sin embargo, que dicha prueba demuestra las características dimensionales y de ubicación de dicho inmueble, mas no demuestra la respectiva posesión sobre el referido bien. Así se aprecia.-
5.- Marcado con la letra “D1”, Original de Recibo de Pago emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Nº de Documento 074256 de fecha 29 de julio del 2014 por concepto de Permiso de Construcción de Vivienda Unifamiliar 2014. (Folio 21 de la Pieza Nº 2).
6.- Marcado con la letra “D2”, Original de Orden de Pago Para Construcción de Edificaciones, emitida por la Oficina de Ingeniería municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio del 2014. (Folio 22 de la Pieza Nº 2). Con respecto a las documentales marcadas con la nomenclatura “D1” y “D2”, se debe hacer énfasis que los mismos pertenecen a la categoría de los mencionados por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública. De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con el presente documento se evidencia la propiedad del bien inmueble, también es cierto que con el mismo no se demuestra o garantiza la posesión del mismo, siendo que por naturaleza de la figura de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo lo que se busca vislumbrar es el derecho de posesión y no el de la propiedad tal como así lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
7.- Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Oficio Nº 300714-85 emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 2014, dirigido al ciudadano Pastor Gámez C.I Nº V-7.564.578 mediante el cual se le concede permiso para efectuar trabajos de construcción de vivienda unifamiliar en el inmueble situado en el Sector Miranda Sur, calle Carabobo c/c Calle Negro Primero, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 23 de la pieza Nº 2).
8.- Marcado con la letra “F”, Original de documento emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 06 de octubre de 2014, dirigido al ciudadano Pastor Gámez C.I Nº V-7.564.578 mediante el cual se le solicita la paralización de la construcción motivado a incongruencias con el documento que posee el precitado ciudadano, y en consecuencia, al conflicto legal presentado con el ciudadano Alberto José Sánchez en relación al mismo inmueble. (Folio 25 y 26 de la pieza Nº 2).
Referente a las documentales marcadas con las grafías “E” y “F”, se debe exaltar que los mismos corresponden a la categoría de los referidos por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública. Toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron emitidos por un funcionario público facultado para tal fin, y por tanto, son demostrativos de que al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en fecha treinta (30) de julio del 2014 se le concedió un Permiso de Construcción de Vivienda Unifamiliar por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, así como también en fecha seis (06) de octubre del mismo año se le solicitó por parte de la municipalidad la paralización de la construcción que llevaba en proceso de ejecución hasta tanto se emitiera pronunciamiento alguno por parte de los tribunales. De las documentales en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con el presente documento se evidencia la propiedad del bien inmueble, también es cierto que con el mismo no se demuestra o garantiza la posesión del mismo, siendo que por naturaleza de la figura de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo lo que se busca vislumbrar es el derecho de posesión y no el de la propiedad tal como así lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
9.- Marcado con la letra “G”, Original de Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 01 de octubre del 2014. Documento mediante el cual se deja constancia que fueron debidamente interrogados los ciudadanos Andrés Gumersindo Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.693.165, y al ciudadano José Ángel Romero García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.964 de acuerdo a la solicitud hecha por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales ya identificado en autos. (Folios 27 al 31 de la pieza Nº 2). De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que busca demostrar; es decir, que si bien es cierto que con el presente documento se evidencia la propiedad del bien inmueble, también es cierto que con el mismo no se demuestra o garantiza la posesión del mismo, siendo que por naturaleza de la figura de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo lo que se busca vislumbrar es el derecho de posesión y no el de la propiedad tal como así lo ha intentado hacer valer la parte querellada; en este sentido, quien aquí suscribe, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
10.- Marcado con la letra “H”, Original de Copia Certificada de Sentencia con número de expediente 5684 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en contra del ciudadano Alberto José Sánchez González, en la cual se declaró con lugar y se ordenó al ciudadano Alberto José Sánchez González, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales sobre un inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros (1.239,00 Mts 2). (Folios 35 al 56 de la pieza Nº 2). De dicho documento, es trascendental traer a colación que el mismo fue impugnado por la parte accionante, y que el mismo, al configurarse como un Documento Público, le permite a esta juzgadora, valiéndose de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenerle como instrumento ilustrativo y conferirle el respectivo valor probatorio partiendo de lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015 el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó sentencia declarando con Lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en contra del ciudadano Alberto José Sánchez González. Así se aprecia.-
11.- Marcado con la letra “I”, Original de Copia Certificada de Sentencia 931/15 con número de expediente 1023 emanado del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del 2015, por motivo de Interdicto de Amparo Por Perturbación a la Posesión intentada por el ciudadano Alberto José Sánchez González contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del 2015 proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se declaró PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta; SEGUNDO: se confirma la sentencia fecha dieciséis (16) de marzo del 2015… y se ordena al ciudadano Alberto José Sánchez González no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales sobre un inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros (1.239,00 Mts 2). (Folios 57 al 83 de la pieza Nº 2). De dicho documento, es valioso traer a colación que el mismo fue impugnado por la parte accionante, y que el referido documento, al arreglarse como un Documento Público, le permite a esta juzgadora, aferrándole a los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgarle pleno valor probatorio partiendo de lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de que en fecha diez (10) de agosto del año 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó sentencia confirmando la sentencia de fecha 16 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante la cual declaró con lugar la demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión. Así se aprecia.-
12.- Marcado con la letra “J”, Original de Copia Certificada de Sentencia Definitiva con Número de Expediente 1175, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2020, con motivo de REIVINDICACIÓN, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando inscrito bajo el número 20, folio 703 del tomo 6, en fecha 19 de noviembre del 2021. (Folio 85 al 122 de la pieza Nº 2).De la referida documental, es preciso traer a tapete de este juicio, que el mismo fue impugnado por la parte accionante, y que el referido documento, al tratarse de un Documento Público, le permite a esta juzgadora, acogiéndose a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conferirle pleno valor probatorio partiendo de lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de que en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2020 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales; y anulando la sentencia de fecha 12 de agosto del 2019dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial; así como sin lugar la demanda que por motivo de reivindicación fue incoada por el ciudadano Alberto José Sánchez Gonzales. Así se aprecia.-
13.- Marcado con la letra “K”, Copia Simple de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, a favor del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en la figura de ocupante de un lote de terreno con os siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: Con Calle Negro Primero; ESTE: Con Calle Madariaga; OESTE: Con calle Carabobo. (Folio 123 de la pieza Nº 2). Referente a esta documental presentada en copia fotostática simple, se debe hacer detallado énfasis de que el mismo corresponde a la categoría de los enmarcados por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública. Además, se verifica que dicho documento fue impugnado por la parte querellante al considerar que el mismos carece de validez probatoria con respecto de este asunto; y en consecuencia, este Tribunal en avenencia de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a estudiarlos para así otórgales o no el valor probatorio de acuerdo a lo que en su contenido se desprenda, teniendo que de la misma se puede verificar que consta de datos atinentes a razón social, dirección, especificaciones de los datos de inscripciones en el Registro Público, y que el mismo fue en su momento emitido, firmado y sellado por el órgano competente para tal formalidad administrativa, es decir, que cumple con los requisitos de rigor para ser considerado un documento administrativo con carácter de documento público; es por lo que de seguidas, esta juzgadora pasa a analizar de acuerdo con los artículos 429, 507, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y apreciar o no su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándole el respectivo valor probatorio, toda vez que lo actuado en dicho documento fue emitido por un funcionario público facultado para tal fin, y por tanto, son demostrativos de que al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021 le fue emitida Cédula Catastral por parte de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, e intrínsecamente carente de efectos que permitan demostrar la posesión del bien inmueble controvertido en este asunto. Así se aprecia.-
1. Marcados con las letras “L”, “L1”, “L2” y “L3” Legajo de Originales de facturas discriminadas de la siguiente forma:
• Marcada con la letra “L” Original de factura Nº 002262, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 124 de la pieza Nº 2)
• Marcada como “L1”, Original de factura Nº 002260, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha dos (02) de agosto del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 125 de la pieza Nº 2)
• Marcado como “L2”, Original de Factura Nº 003583, emitida por la COOPERATIVA “GARAY” R.L. RIF. J-31444213-9, en fecha seis (06) de septiembre del 2017, a nombre del ciudadano Pastor Gámez. (Folio 126 de la pieza Nº 2).
• Marcado como “L3”, Original de factura Nº 002536, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha quince (15) de mayo del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 125 de la pieza Nº 2).
De las documentales presentadas en original marcadas “L”, “L1”, “L2” y “L3”esta juzgadora pasa a valorarlas con miramento de lo establecido en el artículo 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando que se constituyen como documentos privados, y estando impugnadas por la parte querellante, no se ratificó su contenido tal como la norma adjetiva lo prevé ejusdem. Por tal motivo, en apego de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga se encuentra en la posición de desechar las presentes documentales por carecer de auténtica probidad que pueda surtir efecto preponderante en este juicio. Así se determina.-
2. Marcados con las letras “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M5” y “M5”: Legajo de Copias Simples de Contratos de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; Sur: Con calle Negro Primero; Este: Con calle Madariaga, y Oeste: Con calle Carabobo, detallados de la siguiente manera:
• Marcado con la letra “M”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y la ciudadana Anyeli Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.950.073. (Folio 128 de la Pieza nº 2).
• Marcado con la letra “M1”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y la ciudadana Dilia Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.367.412. (Folio 129 de la Pieza nº 2).
• Marcado con la letra “M2”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y el ciudadano Germán Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.144.559. (Folio 130 de la Pieza nº 2).
• Marcado con la letra “M3”, Original de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y el ciudadano Luis Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.367.191. (Folio 131 de la Pieza nº 2).
• Marcado con la letra “M4”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y la ciudadana Yuraima Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.292.888. (Folio 132 de la Pieza nº 2).
• Marcado con la letra “M5”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578, y el ciudadanoRubén Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.248.942. (Folio 133 de la Pieza nº 2).
De las documentales presentadas en copias simples, se infiere que una vez revisadas de manera exhaustiva como ha sido, y además, verificando que las mismas se configuran como documentos privados, y que en su momento fueron impugnadas por la parte querellante, y que en acápite del artículo 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil no se evidenció ratificación alguna que permitiera darle a los referidos contratos el valor probatorio que permitiese aportar elementos de convicción a este asunto; por tal motivo, en apego de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desecha las presentes documentales por considerar que los mismos no gozan de auténtica probidad para surtir efectos preponderantes que permitan a esta juzgadora delimitar la certeza del contenido de los actos de dichos documentos, así como también, por no verificarse en los mismos indicio alguno que posicione al promovente como justo poseedor del bien en cuestión. Así se determina.-
3. Marcados con la letra y nomenclatura “N”, “N1”, “N2” y “N3”, Legajo de Copias Simples de Contratos Privados a Tiempo Determinado celebrados entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, y los ciudadanos: José Esteban Rivas Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.484; y el ciudadano Iber Jhoneduar Vásquez Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.591.911, Discriminados de la siguiente manera:
• Marcado con la letra “N”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano José Esteban Rivas Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.619.848 en el que el contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha quince (15) de enero del año 2022. (Folio 134 de la pieza Nº 2)
• Marcado con la letra “N1”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano José Esteban Rivas Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.619.848 en el que el contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha quince (15) de abril del año 2022. (Folio 135 de la pieza Nº 2)
• Marcado con la letra “N2”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano IberJhoneduar Vásquez Soto, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.591.911, en el que el contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha quince (15) de octubre del año 2021. (Folio 136 de la pieza Nº 2)
• Marcado con la letra “N3”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano Iber Jhoneduar Vásquez Soto, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.591.911, en el que el contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha quince (15) de abril del año 2022. (Folio 137 de la pieza Nº 2)
De las documentales presentadas en copias simples, se infiere que una vez revisadas de manera exhaustiva como ha sido, y además, verificando que las mismas se configuran como documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte querellante, y que observando lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se evidenció ratificación alguna que permitiera darle a los referidos contratos el debido valor probatorio; por tal motivo, en apego de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desecha las presentes documentales por considerar que las mismas no gozan de auténtica probidad para surtir efectos preponderantes que permita a esta juzgadora delimitar la certeza del contenido de los actos de dichos documentos, así como también, por no aportar elementos de convicción para la dispositiva de este juicio. Así se determina.-
4. Marcado con la letra y nomenclatura “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, “Ñ7”, Legajo de Originales de Copias Certificadas de Boletas de Notificación emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, discriminadas de la siguiente forma:
• Marcado con la letra “Ñ”, Original de Copia Certificada de Oficio Nº 05-343-187-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido a la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Bolivariano de Cojedes de fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 138 y 139 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ1”, Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-188-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas Adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda Región Cojedes, de fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 140 y 141 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ2”, Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-189-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Fiscal superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 142 y 143 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ3”, Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-190-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Comandante de la 3ra Compañía de Tinaquillo, adscrita al Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana en San Carlos, Estado Bolivariano de Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28) de abril del 2022. (Folio 144 y 145 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ4”, Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-191-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía estadal del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, y recibido en fecha veintiocho(28) de abril del 2022. (Folio 146 y 147 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ5”, Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-192-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado (IACPEC) Marlon Scott, director de la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28) de abril del 2022. (Folio 148 y 149 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ6”, Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-193-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Ciudadano Jefe de la Dirección Sectorial Para el Poder Popular, la Infraestructura Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 150 y 151 de la Pieza Nº 2).
• Marcado con la nomenclatura “Ñ7”, Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-194-2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Catastro urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28) de abril del 2022. (Folio 152 y 153 de la Pieza Nº 2).
Del referido legajo de pruebas, se evidencia que cada una de las documentales que lo conforman, cumplen con las formalidades de ley para configurarse como documentos públicos, de conformidad con lo normado en el artículo 1.357 de la norma sustantiva como lo es el Código Civil. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte querellante al considerar que las mismas carecen de valides; en tal sentido, se desechan por no aportar elementos de convicción que conlleven a esta juzgadora a determinar el derecho de posesión del bien controvertido en este juicio. Así se determina.-
5. Marcado con la letra “O”, Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Miranda Sur del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 10 de julio del año 2022 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Pastor Gámez está residenciado desde hace diecisiete (17) años en la Avenida Carabobo c/c Calle Negro Primero del Sector Miranda Sur. (Folio 154 de la pieza Nº 2).Por lo que respecta a esta documental, se tiene que la misma se configura en todas sus formas como un documento público, de acuerdo a lo estatuido en la norma civil adjetiva en sus artículos 395, 429 y 509 respectivamente. En tal sentido, quien aquí suscribe, pasa a valorar dicha prueba, y este mismo orden de ideas, la desecha por no constituirse como un documento útil, necesario, pertinente y demostrativo de que por efectos el ismo, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales haya ejercido la respectiva posesión el bien inmueble controvertido en este juicio. Así se aprecia.-
• DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La parte querellante, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó requerir información a la Fiscalía ubicada en la calle Manrique del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que remita la información que reposa en sus archivos referente al asunto Nº MP-115324-2022, llevado ante la Fiscalía Primera, acerca de cualesquiera denuncia formulada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, que tenga relación con el inmueble objeto de querella, esto es, un área de terreno constante de un mil doscientos metros cuadrados (1.239,00 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: con terreno de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: Con calle Negro Primero; ESTE: Con terrenos del Ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur; OESTE: Con la Avenida Carabobo.
En este mismo particular, la parte solicitó:
• Que se oficie a la Dirección: Avenida Principal cruce con calle 07, local N° 04, sector Caja de Agua, Tinaquillo, Estado Cojedes, FERRETERIA MAT-CONTRU H. 2013 YUNIOR C.A. RIF J40335023-0, a los fines que informe a este digno tribunal si emitió factura a favor del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, con orden de entrega a la siguiente dirección: Calle Carabobo, cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
1. Número de Control 002262 de fecha 28-06-2014
2. Número de Control 002260 de fecha 02-08-2014
3. Número de Control 002536 de fecha 15-05-2020
• Que se oficie a la Dirección: Calle Plaza, sector Buenos Aires, casa N° 11-26, Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, en la persona jurídica de Cooperativa “GARAY” R.L. RIF. J31444213-9, a los fines que informe a este digno tribunal si emitió factura a favor del ciudadano Pastor Lorenzo GámezNadales, con orden de entrega a la siguiente dirección: Calle Carabobo, cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
1. Número de Control 003586 de fecha 06-09-2017
Con respecto de esta prueba solicitada por la parte querellada, es importante para este Tribunal dejar entrever, que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos de interdictos, como lo es lo estatuido en el artículo 701 ejusdem, “la causa quedará abierta a pruebas por diez (10)días”, lo que se traduce en que es en este lapso de articulación probatoria donde las partes deben consignar escrito de pruebas acompañado de los respectivos documentos y medios probatorios cualesquiera de los que puedan valerse las mismas en el juicio para su defensa; en este sentido, quien aquí decide, logra verificar que la parte querellada consignó el referido escrito en fecha trece (13) de diciembre del 2022, siendo éste el último día del mencionado lapso; lo que de manera notoria no permitió a este Tribunal librar los respectivos oficios para así dar el debido cumplimiento a las formalidades de las pruebas de informe respectivamente solicitadas. Siendo esto así, esta juzgadora en observancia de lo establecido en los artículos2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada tiene que valorar al respecto. Así se determina. -
• DE LAS TESTIMONIALES
En su oportunidad legal, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.964.
2. IBER JHONEDUAR VÁSQUEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.591.911.
3. YENNY COROMOTO SOTO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.728.928.
4. LUIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.367.191
5. JOSÉ ESTEBAN RIVAS JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.619.484.
Con relación de las promovidas testimoniales, quien aquí juzga, en acatamiento de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada tiene que valorar al respecto por cuanto las testimoniales en cuestión no fueron promovidas en tiempo suficiente de acuerdo a la naturaleza del procedimiento establecido para los asuntos de esta índole para ser llamados a rendir las respectivas declaraciones ante este juzgado. Así se determina. -
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”
El interdicto de Despojo, Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En el caso de marras, el querellante aceptó constituir la garantía hasta por la cantidad de catorce mil (14.000 Bs) lo cual es el doble del monto demandado más las costas calculadas prudencialmente por la cantidad de dos mil cien bolívares (2.100 Bs) para un total de dieciséis mil cien bolívares (16.100 Bs), mediante la consignación de cheque Nº 0163-0245-71-2453003401 de fecha 05 de Agosto de 2022 de la entidad Bancaria Banco del Tesoro, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, por ante este tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2022.
Ahora bien, este tipo de interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; mientras que en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.
En el procedimiento de Interdicto por Despojo, se deben cumplir con las siguientes características:
1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.
2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador (usufructuario, arrendatario, depositario).
3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.
4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.
5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.
Se requiere, probar la posesión cualquiera que ésta sea, pero no es suficiente probar que se haya estado en posesión de la cosa, sino también que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar a lo largo del recorrido de las actas procesales que al momento en que ocurre la desposesión y desocupación de los expendedores de comida rápida y trabajadores de la Alcaldía que se encontraban laborando en el sitio denominado “Patio Gastronómico”, quien se encontraba en posesión del terreno ubicado en la Calle Negro Primero, cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo, era la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como consta en el documento “Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, Decreto 018/2020, de fecha 15 de Junio de 2020, donde señala lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Procédase a un proceso de Resguardo, con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia de un terreno ubicado entre la Avenida Carabobo y Calle Negro Primero con una extensión de terreno de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts) y el mismo se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de treinta metros lineales (30 ml) Sur: Con la Calle Negro Primero en una longitud de (30 ml) Este: Terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41.50 ml) y Oeste: con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41.50 ml). ARTICULO SEGUNDO: una vez restituido por el Ejecutivo Nacional el funcionamiento de la Administración Pública Nacional esta Alcaldía iniciará el procedimiento de declaratoria de utilidad pública. Como lo establece la ley respectiva para construcción, adecuación de instalaciones para la reubicación de los vendedores de comida rápida. ARTICULO TERCERO: Ordénese al Síndico Procurador Municipal de los procedimientos a seguir, en la guarda y custodia; y procedimiento de expropiación del mencionado terreno”… es decir, que la posesión del terreno objeto de la litis la tenía la Alcaldía del Municipio Tinaquillo para el momento en el que ocurrió el desalojo arbitrario de los vendedores de comida rápida por parte del querellado en fecha 13 de Junio de 2022.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que se trata de un despojo, siendo que los vendedores de comida rápida fueron desalojados de forma arbitraria de las instalaciones del patio gastronómico, teniendo los mismos el permiso por parte de la Alcaldía de Tinaquillo para ocupar dicho terreno y ejercer su actividad económica. Arguye la parte querellante en su escrito que, “para el día 13-06-2022 el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, desalojó a expendedores de comida rápida y a trabajadores de la Alcaldía de Tinaquillo asignados a ese sitio para las labores de mantenimiento, cuido, a usuarios en general de forma arbitraria, ilegal, violenta y clandestina al prohibir la entrada por medio de una persona, que en la noche del día 12-06-2022 por instrucciones de él procedió a colocar unos candados en los portones del Patio Gastronómico y que se identificó como trabajador y vigilante a su servicio, colocando vehículos y otros objetos en los espacios e incautando bajo amenaza de agresión física el uso de esos espacios que están bajo el resguardo de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo así como los equipos y materiales de las personas que allí laboran, lo cual es un claro despojo de posesión a un terreno que esta bajo la posesión y rescate del Ente Municipal por el Decreto Nº 018/2020, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 13 de Junio de 2020, número extraordinario 188; y en el cual la municipalidad ha invertido recursos para su rescate, mantenimiento y acondicionamiento en pro del bienestar social y económico de los ciudadanos del Municipio Autónomo de Tinaquillo durante varias gestiones municipales”… Observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso que evidentemente hubo una desposesión, donde se les prohibió la entrada y permanencia a los ciudadanos vendedores de comida rápida quienes son los más afectados con la medida tomada por parte del querellado evitando que los mismos puedan hacer ejercer su actividad económica en las instalaciones del inmueble objeto de la presente querella.
Es menester, además, hacer mención que corre inserto a los folios 214 al 232 de la presente causa, copia certificada del expediente signado Nº6104, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha dos (02) de agosto de 2022, con motivo de Acción de Amparo Constitucional , donde se decidió a favor de los agraviados, por habérsele violentado el derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Cojedes.
En relación al lapso de caducidad para intentar la acción se verifica que en su escrito libelar el querellante alega que los hechos se suscitaron el 12 de junio del año 2022, y la acción se interpuso en fecha 04 de julio de 2022, hecho no controvertido por la parte querellada por lo que se considera que la presente acción se interpuso en tiempo útil.
Ahora bien, conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traída a los autos, esta juzgadora observa que la parte querellada se encargó de negar los alegatos presentados por la parte querellante y de las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que efectivamente el ciudadano Pastor Gámez es el propietario del terreno objeto de la presente procedimiento, pero no comprobó la posesión del mismo al momento de la publicación de la Gaceta Municipal donde señalan que la Alcaldía es quien haría el resguardo y tendría la custodia de ese inmueble para darle utilidad pública como ocurrió desde el 13 de junio de 2020, por ende en el recorrido procesal del presente asunto no se evidencia los elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo probado y alegado por la parte querellante. En consecuencia, esta Jurisdicente considera que el despojo se materializó, cuando le fue impedida la entrada y permanencia al querellante a las instalaciones del terreno denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo”, por todo lo aquí expuesto, lleno los extremos de ley, resulta necesario para esta juzgadora declarar con lugar la presente Querella Interdictal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, según consta en Resolución Nº160/2021, de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº313, representando al ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en contra del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578. SEGUNDO: este Tribunal levantara la Medida Provisional Restitutoria, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: se ordena la devolución del cheque Nº 0163-0245-71-2453003401 por un monto de dieciséis mil cien Bolívares (16.100 Bs), de fecha 05 de Agosto de 2022 de la entidad Bancaria Banco del Tesoro, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes que constituye la garantía dada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, una vez quede definitivamente firme la sentencia; asimismo queda extinguida la garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código Civil CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte querellada, por haber resultado perdidosa en la presente Querella Interdictal, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria Suplente,
Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza
EXP Nº 11.720
HAV/LS/DNCM.
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