REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 11 de Abril de 2023.
212º y 163º

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.893, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADA:


















APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199, con domicilio en la Urbanización Portachuelo, Casa 7-21, Tinaquillo estado Cojedes.
SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342 Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, respectivamente.
ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y EDGAR RAFEL SELIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.604.787 y V-10.566.703, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.361 y 309.880, respectivamente, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA C.A.
ABOGADO ASISTENTE:




MOTIVO: IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº146.513, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA C.A.
NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 11.710

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA interpuesto por FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.893, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199, con domicilio en la Urbanización Portachuelo, Casa 7-21, Tinaquillo estado Cojedes, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 9-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342 Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, realizada la distribución, correspondió conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo quedando signada con el Nº 11.710, de la nomenclatura interna de este Tribunal, tal como consta en folio 32 del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, mediante auto de este tribunal, se instó a la parte actora a adecuar el escrito libelar de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº2018-0013, resolución Nº 005-2020, numeral 2, de igual forma se le instó a consignar Documento de propiedad de la Parcela indicada como objeto de garantía, por lo que se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para cumplir con lo ordenado. (Folio 34)
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2022, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, consignó escrito libelar subsanado constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, así como también documento constitutivo de propiedad de la parcela de terreno y sus bienhechurías dado en garantía prendaria, el cual anexa marcado con la letra “G”. (Folio 36)
En fecha seis (06) de abril de 2022, mediante auto este tribunal admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento a las co- demandadas compañías “Agroindustrias Gonza C.A.” e “Inversiones Blocenca C.A.”. En esa misma fecha se libró orden de comparecencia, despacho y oficio Nº029-2022, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. (Folio 50 y 51)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, mediante diligencia de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº187.199, solicitó la designación de correo especial en su persona, para el traslado de los oficios y boletas de citación de la parte demandada. (Folio 57)
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, mediante auto de este tribunal, se acordó lo solicitado, y se designó correo especial en la persona de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, parte demandante en el presente asunto. (Folio 58)
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se llevó a cabo por ante este tribunal acto de juramentación como correo especial en la persona de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, haciéndole entrega de un (01) sobre sellado contentivo de Boletas de Citación, Despacho y Oficio Nº029/2022 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. (Folio 59)
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, mediante diligencia, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº187.199, solicitó sea practicada la citación a través de medios electrónicos de la Co-demandada Sociedad Mercantil “Agroindustrias Gonza C.A.” (Folio 61)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el tribunal negó lo solicitado, por cuanto no consta en autos resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de agotar la vía personal de citación. (Folio 62)
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, se recibió las resultas de la comisión mediante oficio Nº98-2022, constante de 23 folios útiles; por cuanto guardan relación con el presente expediente, se ordenó agregar a los autos. (Folio 87)

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº187.199, mediante diligencia solicitó sea practicada la citación a través del cartel de citación de la Co-demandada Sociedad Mercantil “Agroindustrias Gonza C.A.”. (Folio 89)
En fecha primero (01) de junio de 2022, mediante auto, este tribunal instó a la parte solicitante a indicar dirección exacta del demandado, esto a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa.(Folio 90)
En fecha tres (03) de junio de 2022, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, compareció ante este tribunal, para conferir poder Apud Acta al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº187.199. (Folio 92). En esa misma fecha, la secretaria de este tribunal dejó constancia de que fue verificado el poder Apud Acta otorgado. (Folio 93)
En fecha ocho (08) de junio de 2022, mediante diligencia, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, ratificó el domicilio procesal de una de las partes demandadas del ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAS GONZA C.A.” (Folio 95)
En fecha diez (10) de junio de 2022, mediante auto, este tribunal acordó lo solicitado, ordenó el desglose de boleta y compulsa, remitiéndose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 96)
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, solicitó sea designado correo especial. (Folio 98) En esa misma fecha se ordenó agregar la diligencia a los autos. (Folio 99)
En fecha veinte (20) de junio de 2022, mediante auto, este tribunal acordó la designación de correo especial en la persona de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 102)
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se llevó a cabo acto de juramentación como correo especial en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, por lo que se procedió a entregar un sobre sellado contentivo de oficio Nº062-2022. (Folio 103)
Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, solicitó copias simples de todo el expediente signado con el Nº11.710. (Folio 104)

En fecha siete (07) de julio de 2022, mediante auto, este tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 105)
Seguidamente en esa misma fecha, se recibió las resultas de la comisión Nº COT 805-22, remitida mediante oficio Nº219-2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto guardan relación con la presente causa se ordenó agregar a los autos. (Folio 115)
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, la secretaria suplente de este tribunal, dejó constancia de que le fue presentado para su vista y devolución Poder Especial presentado por el ciudadano Selie Edgar Rafael, titular de la cedula de identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.880. (Folio 120)
En esa misma fecha ocho (08) de agosto de 2022, el abogado ejercicio EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.880, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., según consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el Nº12, tomo 19, folios 63 al 67 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria; consignó por ante este Tribunal Escrito de Contestación de la Demanda. (Folio 121)
En fecha diez (10) de agosto de 2022, el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL ETHEY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.459, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.092, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.513, consignó por ante este Tribunal Escrito de Contestación. (Folio 127). En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folio 128)
Seguidamente, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2022, este tribunal dejó constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 139)
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.880, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de diecinueve (19) folios útiles. (FF. 130 al 148). En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folio 149)
En fecha seis de (06) de octubre de 2022, el apoderado judicial CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, presentó escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de (34) folios útiles. (FF. 150 al 183) en esa misma fecha, mediante auto de este tribunal se acordó agregar a los autos. (Folio 189)
Seguidamente en esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 185)

En fecha catorce (14) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.880, mediante escrito ratificó las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente. (FF. 186 al 188)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. (Folio 189)
En esa misma fecha, mediante auto, este tribunal ordenó agregar a los autos, Escrito de ratificación de pruebas del abogado EDGAR RAFAEL SELIE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. (Folio 190)
Seguidamente en esa misma fecha, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas las pruebas documentales presentadas por las partes dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las testimoniales se fijó el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de los mimos. (Folios 191 y 193)
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se llevó a cabo por ante este tribunal, acto de evacuación de los testigos Juan José Gómez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.374 y Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.613. (Folios 194 al 196)
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, mediante auto, este tribunal acordó agregar diligencia a los autos y a su vez las copias certificadas solicitadas. (Folio 200)
Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto, este tribunal dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 202)
En fecha doce (12) de enero de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante este tribunal Escrito de Informes. (Folios 203 al 205)
Seguidamente en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia de que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, habiendo hecho uso de este derecho la parte actora, el tribunal dijo “VISTO” con informes. (Folio 206)
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.787, inscrita en el IPSA bajo el Nº253.361, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, consignó Escrito de Observaciones a los Informes, contentivo de diez (10) folios útiles. (FF. 207 al 2016)
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.787, inscrita en el IPSA bajo el Nº253.361, solicitó mediante diligencia copias simples de la totalidad del expediente. (Folio 217)

En fecha 01 de marzo, mediante auto este tribunal, acordó las copias solicitadas. (Folio 218)
En fecha 27 de Marzo de 2023, este tribunal dicto auto de diferimiento de sentencia. (Folio 219)

CAPITULO –III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

[Qué], es el caso ciudadano juez, que el 27 de abril de 2012, contraje matrimonio civil con mi actual esposo, ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, según se desprende de copia certificada de Acta Original de Matrimonio Nº112, Tomo I, expedida el 01 de febrero de 2022, que se anexa marcado “B”.
[Qué], sin embargo, el aludido contrato previamente descrito fue celebrado entre las partes involucradas sin expresar (dolosamente) en su redacción el estado civil actual y real de la persona natural que a los efectos de dicha convención se denomino “EL PRESTATARIO”, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES BLOCENCA C.A., antes identificada, quien ejerce la representación legal de la Sociedad Mercantil “PRESTATARIA” desde el 16 de noviembre de 2017, según se colige de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde adquiere la totalidad de las acciones de la mencionada empresa, siendo protocolizada e inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, el 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 44-A RM325, que se constata de documento marcado “C”.
[Qué], impregna de nulidad absoluta el contrato objeto de la presente demanda, por carecer del legítimo consentimiento que yo, legalmente debí otorgar a dicha disposición contractual por encontrarse comprometido un bien inmueble que forma parte del patrimonio de activos pertenecientes a una sociedad mercantil adquirida dentro de la comunidad de gananciales y que por ende afecta y defrauda los intereses que legamente me corresponden como cónyuge del Presidente de la “PRESTATARIA” incapaz, al realizar tal otorgamiento de forma unilateral, en fraude de la solidaridad existente entre los consortes.
[Qué], vale acotar que en ningún momento, tuve conocimiento cierto de la realización de tal acuerdo compromisorio por ser que, desde finales (28) aproximadamente del mes de diciembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, estuve bajo tratamiento, observación y reposo medico mas aislamiento y confinamiento por contagio positivo del virus SARS COV2, mejor conocido como COVID-19 o coronavirus, lo cual me mantuvo ajena de los acontecimientos cotidianos, atención y cuidado de mis menores hijos, y más aun desvinculada estuve, de cualquier asunto relacionado con los activos que representan el acervo patrimonial de la comunidad conyugal.
[Qué], esa oportunidad fue aprovechada por “EL PRESTAMISTA” y “EL PRESTATARIO” del contrato objeto de la presente nulidad para hacer ver con signos de legalidad el írrito contrato que expresa de manera infame que “…PRIMERA: EL PRESTAMISTA hace entrega a EL PRESTATARIO de la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500), los cuales serán entregados de la forma siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON CATORCE (357,14), en este acto EL PRESTATARIO los recibe a su entera y cabal satisfacción y reconoce adeudarlos, a EL PRESTAMISTA y CIENTO CUARENTA Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142.86), en mercancía (cerveza Breda), que será entregado mediante notas de entrega las cuales se harán firmar como recibida por EL PRESTATARIO, cada vez que sea entregado en lote…”
[Qué], a tenor de la transcripción expresa y precisa de la primera cláusula de la convención de préstamo aquí objetada, se puede observar con claridad meridiana la ausencia de aspectos formales inherentes a todo acto contractual que manifieste obligación reciproca para los contratantes, como lo es (a la luz de dicha redacción) la obligación de dar para “EL PRESTAMISTA” los quinientos (500) petros mediante la realización de dos (02) actos, el primero, entregando la cantidad de trescientos cincuenta y siete petros con catorce (357,14) en ese mismo instante, sin hacer mención ni la debida descripción de la cuenta o wallet, es decir, la billetera o portafolio del criptoactivo “Petro” de la cual emana la cantidad de moneda virtual supuestamente recibidos por “EL PRESTATARIO”, del cual tampoco se observan los datos respectivos de cuentahabiente en petros.
[Qué], el segundo acto, que obliga al prestamista, lo es la consignación de los petros restantes para completar los quinientos (500), esto es, ciento cuarenta y dos petros con ochenta y seis (142,86), en especie o mercancía, específicamente por la entrega de lotes, que no se especifican ni cuantifican, de cerveza; lo cual, a todas luces representa una componenda a través de un subterfugio y montaje con visos de legalidad para hacerme creer que mi cónyuge había comprometido mediante una garantía prendaria el bien inmueble descrito en el viciado contrato.
[Qué], asimismo, la segunda estipulación del acuerdo demandado en nulidad, establece que “…el lapso establecido para la cancelación del préstamo es de SEIS (06) meses contado a partir de la fecha de firma del presente contrato; con una prórroga de TRES (03) meses por cualquier situación que pudiese presentar a EL PRESTATARIO…”, sin especificación alguna de cuotas, formas ni datos electrónicos bancarios nacionales e internacionales, wallet o billetera virtual de petros u otro criptoactivo, o algún tipo de divisa convertible de libre circulación en efectivo o transferencia electrónica, o cualquier otra forma que le permitiera a “EL PRESTATARIO” liberarse de la correspondiente obligación de hacer asumida en el irrito contrato; lo cual, denota aún más la pretensión fraudulenta de los contratantes de engañarme y desprender de mi esfera jurídica y patrimonial mis derechos sobre un bien inmueble significativo que es parte de la comunidad de gananciales.
[Qué], de igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, plantea que “EL PRESTAMISTA” recibirá por parte de EL PRESTATARIO, la cantidad del TRES POR CIENTO (3%), CADA TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la firma del presente contrato los cuales serán abonados mensualmente o sumados a la deuda inicial…”. Como se observa, se establece de manera ambigua, imprecisa, e indeterminada una cantidad porcentual (3%) sin mención del importe que representaría ese porcentaje, dejando otro aspecto sin determinación alguna, dando pie para presumir la intencionalidad engañosa con la cual se celebró el contrato de marras.
[Qué], Ciudadano Juez, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas en las cuales se evidencia el carácter que ostento para demandar la nulidad de contrato de préstamo a interés con garantía, debo resaltar que en fecha 10 de febrero de 2022, mi cónyuge fue notificado mediante boleta de citación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada por el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, supra identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGRO¡INDUSTRIAS GONZA C.A., tal y como se colige de sendas boletas marcadas “D”, “E”, y “F”, con lo cual, este sujeto pretende hacer cumplir y ejecutar un contrato totalmente írrito y viciado de nulidad absoluta, lo cual asentamos a tenor de los fundamentos de derecho en que se sostienen nuestros alegatos.
[Qué], en torno a la pretensión deducida que se pretende evidenciar mediante la presente demanda, resulta menester traer a colación el contenido de los dispositivos de orden legal previstos en la norma sustantiva civil, referentes al régimen de administración de la comunidad de bienes de los cónyuges, a saber: El artículo 168 del Código Civil, establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimización en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
[Qué], por su parte, el artículo 170, ejusdem, prevé: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirán a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarlo…”
[Qué], en torno al referido régimen de administración de bienes de la comunidad de gananciales, vale acotar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado y ha sentado criterio pacífico en asuntos estrechamente relacionados con el asunto in comento, verbigracia, sentencia Nº RN y C.000838 de fecha 14 de diciembre de 2017, Exp. AA20-C-2017-000597; sentencia ratificada Nº RC-0472, del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de dicha sala NºRC.00700 del 10 de agosto de 2007, donde se determina que los requisitos de procedibilidad de la comunidad conyugal, son: 1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro. 2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuario. 3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambas cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
[Qué], se puede constatar con meridiana claridad que en la redacción del contrato de préstamo a interés con garantía, no se observa que yo como cónyuge haya otorgado el consentimiento necesario y legítimamente manifestado en el otorgamiento del referido acto; de igual manera, en ningún momento he dado mi aprobación ni convalidado la celebración del contrato ut supra descrito; y por último, es evidentemente que “EL PRESTAMISTA” conoce y le consta que “EL PRESTATARIO” es casado y mi cónyuge desde el 27 de abril de 2012, y que de dicha unión civil se procrearon dos (02) hijos, al punto de no mencionar (maliciosamente) en la redacción de la letra contractual el estado civil de “EL PRESTATARIO” incapaz al momento de tomar el supuesto préstamo y comprometer el inmueble que lo garantiza, afectando así mis derechos e intereses afines a la comunidad conyugal, lo que en definitiva hace irrito y viciado de nulidad absoluta el mentado contrato. Y así solicito sea declarado por este tribunal en la definitiva.
[Qué], demando a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal: 1) CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia ; 2) LA NULIDAD del contrato de préstamo a interés con garantía, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2021, bajo el Nº1, Tomo 1, Folios 2 hasta 5, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 23, Folio 331 del Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2021; 3) SE CONDENE en costas y costos procesales del presente juicio, hasta su definitiva, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; 4) De conformidad con lo dispuesto en la constante y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENE la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas.
[Qué], igualmente solicito que, en caso de no mediar convenimiento de la demandada, se sirva este tribunal condenarla conforme a las pretensiones deducidas.
[Qué], finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, incluyendo la expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

De la Co- Demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A. :

En la oportunidad legal correspondiente la Co-demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., Presentó Escrito de Contestación de la Demanda en los términos siguientes:

[Qué], ciudadana Jueza, vista la presente demanda de Nulidad de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía, es cierto, tal cual como indica la demandante en su libelo, que el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2021, bajo el Nº1, Tomo 1, Folios 2 hasta 5, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 23, Folio 331 del Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2021, celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, por una parte, en su condición de “PRESTAMISTA”, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, en su condición de “PRESTATARIO”, mediante el cual, este último dió como garantía del préstamo, la parcela de terreno con todas las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual posee una superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11.055 mts2), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el Nº2010.200, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº319.8.2.1.201, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual anexó la demandante marcado “A”.
[Qué], este hecho convenido por nosotros no es más que para ratificar y expresar que el mismo es totalmente válido y que la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.893, licenciada en administración, hábil en derecho, domiciliada en la Av. José Antonio Páez, vía Vallecito, Sector Banco Bonito, Parcelamiento número 05 Campo Bonito, Tinaquillo estado Cojedes, no tiene cualidad para solicitar la nulidad del mencionado contrato, pues, las Sociedades Mercantiles son personas totalmente distintas a las personales naturales y en especial, las Compañías Anónimas (C.A.) tienen un capital y patrimonio distinto y diferenciado del de sus cónyuges, razón por la cual, reiteramos, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo que interponemos esta Defensa para ser resuelta de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como explicaremos en extenso en el siguiente capítulo referido al Derecho.
[Qué], es de hacer ver ciudadana Jueza que el citado contrato, reiteramos, fue suscrito por dos (02) personas jurídicas válidamente constituidas, a saber: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, por una parte, en su condición de “PRESTAMISTA”, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, en su condición de “PRESTATARIO”, mediante la participación con su rúbrica de los representantes legales de las mismas, siendo absolutamente valida la negociación, pues, no amerita consentimiento alguno de la cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, pues, no está actuando en su carácter de persona natural ni está poniendo en juego el patrimonio conyugal habido con su esposa, sino que, actuó en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A; razón por la cual, el indicado contrato es total y absolutamente legal y valido y de forma alguna se requiere el consentimiento de la cónyuge del representante estatutario de una empresa para celebrar actos de disposición, pues, se reitera, estamos ante una persona jurídica distinta a la natural.
[Qué], ciudadano Juez, respecto a la personalidad jurídica y los tipos de personas, es claro el Código Civil venezolano vigente al expresar en su artículo 15 que “Las personas son naturales o Jurídicas”. Por su parte, el ordinal 3 del artículo 19 ídem precisa: (…omissis…).
[Qué], En específico al Contrato de Sociedad contempla el artículo 1649 del Código Civil que: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
[Qué], Las citadas normas dejan absolutamente claro que las personas naturales y jurídicas son distintas, independientes y capaces de adquirir obligaciones, siendo al respecto más preciso el Código de Comercio, al indicar en su artículo 3 respecto a los actos de comercio que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
[Qué], Ahora bien ciudadana Jueza, nuestro Código Civil y nuestro Código de Comercio son suficientemente claros en separar a la persona natural de la jurídica y en este caso, no están en juego las acciones de la empresa que pudiesen pertenecer por comunidad conyugal a la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, siendo inaudito que esta considere por ser la cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, quien suscribió el contrato como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A., esa empresa deba someter a su voluntad todas las decisiones, pues, el cargo directivo pudiese ser ocupado por una persona que no sea socio y bajo su óptica, la cónyuge de ese Presidente debe aprobar el giro mercantil de la empresa y ser convocada a las reuniones sin ser titular de acción alguna, lo cual es absolutamente falso, pues, las personas jurídicas tienen personalidad propia y se obligan una vez debidamente constituidas ante el Registro Mercantil correspondiente, en consecuencia, siendo legal la obligación se hace igualmente IMPROCEDENTE la acción.
[Qué], En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), en el expediente número 1999-0419, caso: talleres Vita Cars, C.A, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CRUZ O. C.A., preciso a este respecto que: … (omissis)…
[Qué], con fundamento a todo lo esgrimido, queda claro absolutamente que la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, es una persona jurídica totalmente distinta a la persona natural LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, al igual que distintos son sus patrimonios, pues, los bienes de la empresa le pertenecen a esta y los bienes propios o comunes del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, le pertenecen a él totalmente o un porcentaje conforme a los artículos 151 al 155 del Código Civil (Bienes Propios) o artículos 156 al 164 (Bienes de la Comunidad) ídem según el caso.
[Qué], por lo anterior, no operan los supuestos de los artículos 168 y 170 del Código Civil en el presente caso, pues, no se dispuso en el contrato de préstamo de dinero de las acciones del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTTEY, sino de bienes propios de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA. C.A., ambos debidamente identificados, siendo la obligada del contrato la empresa y no el ciudadano que funge como Presidente y representante de la misma; la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, ya identificada, no alega que hayan sido afectadas sus acciones pertenecientes a la comunidad a su decir), sino, un bien propiedad de la empresa dado en garantía como lo es la parcela de terreno con todas las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual posee una superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11.055 mts2), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el Nº 2010.200, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº319.8.2.1.201, correspondiente al libro del folio real del año 2010, no siendo este bien de su propiedad sino de la empresa, razón por la cual esta demanda debe ser declarada sin lugar.
[Qué], Respecto a la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, interpuesta esta como defensa de fondo de este caso, donde ella no representa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA. C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 543 del seis (6) de agosto de 2012, expediente 2012-0118,… (omissis)…
[Qué], Así las cosas, visto que la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, no demostró tener cualidad de representante de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA. C.A, ni demostrar que su voluntad era requerida para comprometer a esa empresa, la cual tiene personalidad jurídica propia y es capaz de comprometerse mediante su representante legal y comprometer su patrimonio, como tampoco demostró la demandante que el contrato del cual pretende la nulidad afecte directamente su patrimonio conyugal (acciones) es por lo que, interponemos la FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DE FONDO CONFORME AL ARTICULO 161 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
[Qué], FINALMENTE Y CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL, SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

De la Co-Demandada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA. C.A.:

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demandad la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA. C.A., lo hizo en los términos siguientes:
[Qué], Ciudadana Juez, por medio del presente escrito hago expresa y formal manifestación unilateral de allanarme en los términos en que ha sido planteada la presente demanda, motivo por el cual, es que CONVENGO en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en la Nulidad del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía, autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2021, inserto bajo el Nº1, Tomo 1, Folios 2 hasta 5, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº23, Folio 331 del Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2021, celebrado entre la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, por una parte, en su condición de “PRESTAMISTA”, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por mi persona, en condición de “PRESTATARIO”, ya que dicha convención no se perfeccionó en ningún momento, lo cual, se encuentra también en litigio (cumplimiento de contrato) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº6088, correspondiente a la nomenclatura interna de dicho Juzgado, además de encontrarse evidenciado que en la redacción y contenido del contrato in comento, la aquí demandante no autorizó la celebración de dicha convención, siendo ella, mi cónyuge desde el 27 de abril de 2012.
[Qué], Aunado a ello, es cierto que el bien inmueble constituido por la parcela del terreno con todas las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual posee una superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11.055 mts2) según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el Nº2010.200, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº319.8.2.1.201, correspondiente al libro del Folio real del año 2010, forma parte del patrimonio de activos pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, que a su vez fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales por cuanto entre la demandante de autos y mi persona no se contrajo ningún tipo de acuerdo que excluya total o parcialmente algún bien (mueble o inmueble) adquirido dentro del matrimonio, es decir, no existe capitulación matrimonial alguna que autorice la disposición unilateral de los bienes adquiridos y pertenecientes a la comunidad de gananciales.
[Qué], En consecuencia, reitero formal y expresamente que CONVENGO en el petitorio de la demanda contenida en el presente expediente.
[Qué], Como corolario de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se sirva admitir, proveer y sustanciar el presente escrito, declarar la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO manifestado por mi persona, en mi carácter de codemandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

DEL MATERIAL PROBATORIO:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

IV.1.- PARTE DEMANDANTE:

DE LAS INSTRUMENTALES:
Acompañó al escrito libelar, y promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

• Promovió, opuso e hizo valer, marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 27 de abril del 2012, quedando anotada bajo el número de Acta 112, Folio Nº112, Tomo Nº I, la cual corre inserta a los Folios 151 y 152 del presente expediente.

La referida documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ es la cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTTEY. Así se Aprecia.-

• Promovió, opuso e hizo valer, marcado con el número “1”, Copia Certificada de Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Eduardo Javier Vila Hernández y la Sociedad de Comercio BLOCENCA C.A. debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 20 de Agosto del año 2014, quedando inscrito bajo el número 2010.200, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.201, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la cual corre inserta desde los Folios 153 al163 del presente expediente.

Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que el ciudadano Eduardo Javier Vila Hernández dió en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil BLOCENCA C.A; representada en ese acto por la Ciudadana NORA LUISA EHTEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.326.447, un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno signado con el Nº P-05, identificado con la cedula catastral EDO.09, DTTO.02, MUNICIPIO 01, AMBITO RURAL, SECTOR 48, MANZANA 04, LOTE. P05, con un área aproximada de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11.055 mts2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nro.06. SUR: Con Parcela 03 y 04. ESTE: Con Avenida Nro. 01. OESTE: Con Calle Nro.4. Así se aprecia.-

• Promovió, opuso e hizo valer, marcado con el número “2”, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, quedando inscrito bajo el Nº40, Tomo 3-A del año 2006. La cual corre inserta desde los Folios 161 al 168.

Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada en su oportunidad, y por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrada la cualidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A. Así se aprecia.-

• Promovió, opuso e hizo valer, marcado con el número “3”, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 16 de Abril de 2012, quedando inserta bajo el Nº35, Tomo 5-A RM325, la cual corre inserta desde Folios 169 al 175 del presente expediente.

Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada en su oportunidad, y por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTTEY, en su condición de único accionista dió en venta la totalidad de sus acciones a la ciudadana NORA LUISA EHTEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.326.447. Así se aprecia.-

• Promovió, opuso e hizo valer, marcado con el número “4”, Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., en fecha 16 de noviembre del año 2017, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 29 de noviembre del 2017, quedando inscrito en el Tomo 44-A RM325, número 19 del año 2017. La cual corre inserta desde los Folios 176 al 184 del presente expediente.

Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada en su oportunidad, y por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana NORA LUISA EHTEY DELGADO, en su condición de accionista dió en venta la totalidad de sus acciones al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTTEY, quedando como único socio de la referida sociedad mercantil. Así se aprecia.-

• Copia Certificada de Documento de Préstamo a Interés, suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, por una parte, en su condición de “PRESTAMISTA”, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, en su condición de “PRESTATARIO”; y se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2021, bajo el Nº1, Tomo 1, Folios 2 hasta 5, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 23, Folio 331 del Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2021, el cual corre inserto desde los Folios 09 al 20 del presente expediente, marcado con la letra “A”.

Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la relación contractual existente entre las referidas Sociedades Mercantiles. Así se aprecia.-

• Copias Simples de Boleta de Citación, Recibo, y Certificación, emanadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03, y 07 de febrero del año 2022, respectivamente, la cual corren insertas a los Folio 29, 30 y 31 del presente expediente, marcado con las letras “D”, “E” y “F”.

En relación a estas documentales, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de qué se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, un procedimiento por motivo de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Gonzalo Mujica, actuando es representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, representada por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey. Así se decide.-

IV.2.- PARTE DEMANDADA:

DE LAS INSTRUMENTALES:
Acompañó al escrito de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

• Copia Certificada de Recibo, de fecha 15 de Enero del año 2021, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., recibe de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($7850), la cual corre inserta en el folio 134 del presente expediente marcada con la letra “A”.

En relación a estas documentales, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y guardan relación con el hecho debatido. Así se aprecia

• Copia Certificada de Nota de Entrega, Número 000002, de fecha 30 de diciembre del año 2020, de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., la cual describe 100 cajas de cervezas Breda de lata, 50 cajas de Cervezas Breda Botella, por un monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ($2150), la cual corre inserta en el presente expediente al Folio 135, marcado con la letra “B”.

En relación a estas documentales, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y guardan relación con el hecho debatido. Así se aprecia

• Copias Fotostáticas de reproducción de Dólares Americanos, que le fueron entregados a la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., la cual corren insertas desde los Folios 136 al 138, marcadas con la letra “C”.

Referente a estas documentales, traídas a los autos en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo el análisis de la sana crítica por cuanto guardan relación con el hecho controvertido. Así se aprecia.

• Copia Certificada de “Exposición de Motivos”, suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.459, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., de fecha 30 de octubre del 2019, dirigida al ciudadano José Gonzalo Mujica, representante de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, la cual corre inserta al Folio 139 del presente expediente marcada con la letra “D”.

En relación a estas documentales, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y guardan relación con el hecho debatido. Así se aprecia

• Copia Certificada de Contrato de Préstamo a Interés, suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342, por una parte, en su condición de “PRESTAMISTA”, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, en su condición de “PRESTATARIO”; y se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2021, bajo el Nº1, Tomo 1, Folios 2 hasta 5, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 23, Folio 331 del Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2021, la cual corre inserta en el presente expediente desde los Folios 140 al 147.

La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues consta en autos que dicho documento fue atacado con la acción que nos ocupa. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

En la oportunidad legal correspondiente la co-demandada promovió las siguientes testimoniales:

• A los Folios riela Testimonial del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.447.374, rendida en fecha 19 de Octubre del año 2022, quién a preguntas contestó: Primera:…“si, aproximadamente 40 años, motivado a que su familia y la mía están cerca una de la otra entre la Calle Piar y la Avenida Miranda de Tinaquillo, que hay una amistad más de 40 años”. Segunda: …“Si me consta, que reafirmo que eso ocurrió en la oficina administrativa de dicha empresa, puesto que ese día yo me encontraba a solo 3 metros de ese lugar, reparando los sistemas de punto de venta ya que mi actividad entre otra tiene que ver con telecomunicaciones y sistemas de informática, para lo cual fui contratado y aun sigo ejerciendo esa actividad. Es importante resaltar que ese día me acerque a saludar al señor Luis Graterol que es el dueño Blocenca, saludarlo y que estaba contando su dinero, el dinero que le estaban prestando. Seguidamente me retire y seguí con mis actividades, es todo. Tercera: …“Si, me consta que ese hecho ocurrió motivado a que se produjo una situación con el equipo de la doctora Lesbia y tuve que ir a la oficina a repararle el problema que había en uno de los puertos de red y entre la actividad saludaba a Luis Graterol al cual conozco, que en presencia hablaban de dicho contrato, aproximadamente 30 minutos después le entregué el equipo en el sitio con el problema resuelto, me despedí de Luis y ratifico que dicho hecho ocurrió allí en la oficina de administración, es todo”. Cuarta: …“Ese hecho es real por una sola razón que una de las discusiones que se dieran ahí en relación a las garantías de ese préstamo se presentaron acaloradamente de tal manera que entre esas discusión uno de los puntos que se resaltaron es la garantía, de tal manera que se desprenden dos cosas, la primera que fue entre las dos empresas luego de salir de esas discusión ellos decidieron, salir de lo particular y notariado para cual una vez que firmaron salieron a la notaria de Tinaquillo a notariado, es todo no más preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y le pregunta al testigo que dé la razón fundada de los hechos antes narrados. Al cual respondió “Hay un fundamento que tiene que ver con la amistad y debe reforzarse con una cosa que se llama lealtad, el señor Luis Graterol técnicamente en mi presencia llego rogando por ese préstamo y luego la siguiente cifra es el otro préstamo, en el entendido que entre el señor Luis Graterol y José Gonzalo Mujica antes de los hechos que nos traen aquí, eran grandes amigos ahora resulta que no se conocen, de tal manera que mi presencia aquí se plantea defender el honor de alguna de las partes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien expone: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gonzalo Mujica, Luis Guillermo Graterol, y Francelis Bracho?. Al que respondió: “Si le conozco en primer lugar ratifico la amistad y relación de trabajo que realizo a la empresa Gonza a través de contrato del señor José Gonzalo Mujica Herrera, Luis Guillermo Graterol y Francelis Mujica”. (…omissis…)

De esta testimonial se observa que el ciudadano antes mencionado, guarda relación de dependencia laboral con la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A., siendo esta razón suficiente para inhabilitar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué la indicada testimonial debe ser desechada por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• A los Folios 197 y 198 riela Testimonial de la ciudadana LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.613 , rendida en fecha 19 de Octubre del año 2022, quién a preguntas contestó: Primera: …“Si, lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: … “Si, soy testigo de eso”. Tercera: …“Si, y me consta que se celebró ese contrato”. Cuarta: … si, es cierto fue entre dos personas jurídicas Agroindustrias Gonza C.A. E inversiones Blocenca C.A.”. acto seguido la ciudadana juez toma la palabra y pregunta a la testigo que dé la razón fundada de los hechos antes narrados. Al cual respondió. “Fui el contacto con el señor Luis Graterol cuando pidió el préstamo a la Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A. cuyo representante es el señor José Gonzalo Mujica, este se le entrego un dinero en efectivo y se le entregó una mercancía en Cerveza Breda, primero se firmó un contrato privado y luego a motivo que era una cantidad muy alta se fue a notaria autenticar el contrato”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien expone: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gonzalo Mujica, Luis Guillermo Graterol, y Francelis Bracho?. Al que respondió: “Si. Conozco a José Gonzalo, Luis Graterol, y a Francelis no”. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la naturaleza jurídica del presente juicio?. Al que respondió: “Si tengo”. Tercera: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con el ciudadano José Gonzalo Mujica y el testigo Juan José Gámez?. Al que respondió: “Mi vinculo con el señor José Gonzalo es laboral, y con el señor Juan es igual laboral”. Cuarta: (…omissis...)

De esta testimonial se observa que la ciudadana antes mencionado, guarda relación de dependencia laboral con la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A., siendo esta razón suficiente para inhabilitar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué la indicada testimonial debe ser desechada por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CAPITULO –V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la lectura de los escritos de contestación a la demanda, presentados en el curso del proceso, que la co-demandada opone defensa de fondo, a fin de ser resuelta, previo el dictamen que resuelva el mérito del asunto debatido. En tal virtud, procede de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre la defensa alegada por la co-demandada, en la forma que sigue:

De la Falta de Cualidad:
La representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A., en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:
(…omissis…)
…“Este hecho convenido por nosotros no es más que para ratificar y expresar que el mismo es totalmente válido y que la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.893, licenciada en administración, hábil en derecho, domiciliada en la Av. José Antonio Páez, vía Vallecito, Sector Banco Bonito, Parcelamiento número 05 Campo Bonito, Tinaquillo estado Cojedes, no tiene cualidad para solicitar la nulidad del mencionado contrato, pues, las Sociedades Mercantiles son personas totalmente distintas a las personales naturales y en especial, las Compañías Anónimas (C.A.) tienen un capital y patrimonio distinto y diferenciado del de sus cónyuges, razón por la cual, reiteramos, la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo que interponemos esta Defensa para ser resuelta de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como explicaremos en extenso en el siguiente capítulo referido al Derecho”...

(…omissis…)
Para Loreto, la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Se entiende por esto último como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”.
Entendiendo la cualidad como tal, debemos distinguirla de la capacidad procesal (a la primera la denomina la doctrina legitimatio ad causam y a la segunda legitimatio ad processum); capacidad procesal la tiene toda persona que puede ejercer por sí misma sus derechos sin necesidad de asistencia o representación. Una persona incapaz procesalmente, que se presentare en juicio sin estar asistido o representado, en sus casos, procede contra ella la excepción dilatoria de ilegitimidad; declarada con lugar, hace suspender el procedimiento hasta tanto se subsane el vicio. Ahora bien, si una persona, siendo capaz procesalmente se presentare en un proceso reclamando un derecho que no le pertenece, por no ser efectivamente el titular del mismo (falta de cualidad activa), o dirigido contra una persona capaz procesalmente que no es la indicada por la ley para contradecir el derecho reclamado (falta de cualidad pasiva) procede la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad activa o pasiva.
La cualidad procesal la tiene, por tanto, toda persona que en una acción se afirma ser el titular de un derecho que reclama a otro. El demandado tiene asimismo la cualidad para sostener el juicio por el solo hecho de que el accionante ha incoado contra él la acción correspondiente. El demandante, en la secuela del juicio, va a probar la identidad entre esa cualidad procesal que ha invocado y la cualidad de derecho material para fundamentar la acción, y el demandado, a su vez, buscará destruir los fundamentos sobre los cuales se apoya el demandante, para demostrar su cualidad y la suya propia. La cualidad de derecho material es entonces uno de los fundamentos de la acción: al probar el demandante “A” que el demandado “B”, le debe una suma de dinero, está probando asimismo su cualidad activa de acreedor y la cualidad pasiva de deudor del demandado. Está probando la relación de identidad entre las personas que se han presentado a juicio (partes de derecho procesal) y las personas a quien la ley concede el derecho o poder jurídico en derecho material; la primera es cualidad de derecho procesal y la segunda cualidad de derecho material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido desarrollando el tratamiento del tema de una forma más acertada en cuanto a su alcance y consecuencias, produciendo reiteradas decisiones conforme a las cuales: “Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha señalado en fallo de fecha 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., estableció:
…Al efecto la Sala observa: La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. …
De lo anterior se puede dilucidar, que La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.
En cuanto, a falta de cualidad de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, se observa que:
En el caso bajo estudio, arguye la parte actora, lo siguiente: que “…el 27 de abril del año 2012 contraje matrimonio civil con mi actual esposo, ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, ya identificado (…omissis…), sin embargo el aludido contrato previamente descrito fue celebrado entre las partes involucradas sin expresar (dolosamente) en su redacción el estado civil actual y real de la persona natural que a los efectos de dicha convención se denominó como “EL PRESTATARIO”, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES BLOCENCA, C.A. (…omissis…) según se colige de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, donde adquieren la totalidad de las acciones de la mencionada empresa, siendo protocolizada …omissis…, lo cual impugna de nulidad absoluta el contrato objeto de la presente demanda, por carecer del legítimo consentimiento que yo, legalmente de otorgar a dicha disposición contractual por encontrarse comprometido un bien inmueble que forma parte del patrimonio de activos pertenecientes a una sociedad adquirida dentro de la comunidad de gananciales y que por ende afecta y defrauda los intereses que legamente me corresponden como cónyuge del presidente de la PRESTATARIA incapaz, al realizar tal otorgamiento de forma unilateral, en fraude a la solidaridad existente entre los consorcios … omissis…
Observa esta juzgadora, que la parte demandante de autos, si bien es cierto, es la cónyuge del ciudadano Luis Felipe Graterol, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente, no es menos cierto, que la celebración del referido contrato de préstamo por el cual se demanda su nulidad, fue pactada entre personas jurídicas, con el carácter acreditado en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 18 de noviembre del 2017, siendo las personas jurídicas totalmente distintas a la personas naturales, y que se evidencia, además, que en la referida acta de asamblea extraordinaria no se hace mención del estado civil del ciudadano Luis Felipe Graterol, como tampoco se hace mención de que la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, sea accionista de la referida empresa.
Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades mercantiles (compañías anónimas), una vez cumplidos los requisitos y trámites para su constitución establecidos en la Ley, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, es decir, las personas naturales que conforman el sustrato personal de éstas, se obligan sólo respecto del monto aportado como capital accionario, además de ser los órganos de expresión de la voluntad de aquellas, mediante la asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de la primera, sino de la sociedad mercantil, la cual es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la compañía, salvo en el caso de transgresión de sus estatutos sociales por la realización de operaciones distintas a su objeto, en cuyo caso serán responsables personalmente de conformidad con lo establecidos en los artículos 201 ordinal 3°, 242 y 243 del Código de Comercio.
Del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.459, se desprende de la Cláusula Novena lo siguiente: “Son Facultades comunes de los miembros de la Junta Directiva las cuales podrán ejercer individualmente la administración y dirección de la compañía, de sus negocios, bienes y propiedades con las más amplias facultades y de manera especial se les recuerda las atribuciones siguientes sin limitación alguna: Cerrar, abrir y movilizar, con las firmas del Director – Gerente y el administrador de la Compañía, Cuentas bancarias nacionales y extranjeras, comprar y vender valores, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la Compañía obligándola a su cumplimiento” …omissis…
De lo antes trascrito, se puede afirmar que el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, tiene facultades amplias y suficientes para celebrar todo tipo de contrato con terceras personas en nombre de la sociedad de comercio, además de ejercer individualmente la administración de sus bienes, siendo que el inmueble objeto de la garantía del contrato de préstamo constituye un bien activo de la referida sociedad mercantil, según consta de documento de venta debidamente protocolizado, el cual corre inserto en el presente expediente a los Folios 156 y 157, y observando que en el Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre del 2017, quedó establecido que el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, adquirió la totalidad de las acciones, constituyéndose como Presidente y único accionista de la tantas veces señalada sociedad de comercio, no evidenciándose del texto de la misma que se haya mencionado el estado civil del ciudadano antes descrito, siendo este hecho cuestionable por omisión de parte del ciudadano presidente de la sociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A.
Ahora bien, Observa esta Jurisdicente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien está el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso.
Es decir, que el cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. Así se establece.
Por otro lado, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el Principio de Lealtad y Probidad Probatoria, que tiene que ver con la búsqueda de bienes altruísticos o realizar valores superiores en el proceso, como son la verdad y la justicia, las parte deben contribuir con la indagación y en la realización de tales fines. En consecuencia las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Es obvio que estos principios se derivan de la ética jurídica y su aplicación en el proceso está destinada a producir confianza y seguridad en el tráfico jurídico.
Arguye la parte actora, en su escrito libelar, que “Sic…debo resaltar que en fecha 10 de febrero de 2022, mi cónyuge fue notificado mediante boleta de citación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, (…) con lo cual se pretende hacer cumplir y ejecutar un contrato totalmente írrito y viciado de nulidad absoluta”…, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente en copias certificadas del asunto signado Nº 6088, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, traído a los autos como medio de prueba por la parte Co-demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A,. Por ende, ésta juzgadora aplica la tesis jurisprudencial desarrollada por la Sala Constitucional, conocida como Notoriedad Judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, habiendo revisado y analizados las actuaciones procesales, una vez observado que el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA, cónyuge de la demandante, está facultado plenamente para administrar los bienes constituidos activos de la referida compañía anónima, sin el expreso consentimiento de su cónyuge, por tratarse, en este caso, de la celebración de un contrato de préstamo de interés con garantía, de naturaleza mercantil, habiéndose celebrado entre personas jurídicas, en su carácter de presidente y único accionista de la sociedad mercantil antes mencionada, resulta, entonces, necesario para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad de la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, opuesta como defensa de fondo, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-CAPITULO VII-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por falta de cualidad activa, por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA, incoada por la ciudadana FRANCELIS YAMILETH BRACHO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.893, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo El Nº24, tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2016, posteriormente modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº33, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-40727533-0, representada por su presidente el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.342 Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº19, tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-315420600, representada por su presidente ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459, respectivamente. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria Suplente,

Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza
EXP Nº 11.710