REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de abril 2023
EXPEDIENTE Nº: 1256
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELDA DEL VALLE SILVA TERÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, MANUEL
SALVADOR PÉREZ, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
KARINA DEL ROSARIO HERRERA AMOR DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN
RIVAS y ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.097.232, V-
4.986.398, V-3.692.260, V- 14.274.243, V- 6.698.299 y V- 7.012.882,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo los Nros. 48.646, 238.544, 15.969, 95.247, 136.299 y 157.400, en su
orden. de este domicilio.
DEMANDADO: JIANCHENG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante,
titular de la cedula de identidad Nro. E-84.428.082, con domicilio procesal
en: Calle Socorro, entre la av. Miranda y la av. Riacurte, local Nº 5-59, de la
Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, VICENTE SANDOVAL y
MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.657.864, V- 7.050.765 y V-
15.299.943, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 311.826, 23.659 y 144.357. Con domicilio en:
Sede de la Firma: Temis, Abogados & Abogados, 2do nivel, locales 64 y 65
del centro Comercial Merca centro “la carreta”, ubicado en la av. Carabobo,
cruce con calle Vargas, de la Ciudad de Tinaquillo parroquia y municipio del
mismo nombre del estado Cojedes.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RETRACTO
LEGAL, intentada por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR IPSA
Nro 48.646, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELDA DEL VALLE
SILVA TERAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.533.146, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se recibe por ante esta alzada
el expediente Nº 11.740, (Nomenclatura interna del tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes). En consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes a este, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1256.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes inmersas en la presente controversia,
consignen sus informes.
En fecha 6 de diciembre de 2022, comparece el apoderado judicial del
ciudadano Jiancheng Feng, parte codemandado, a los fines de le sea expedida copia
simple de la sentencia interlocutoria, folios 286 al 299. Siendo acordadas mediante
auto de esta misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2022, comparece la parte co-demandada
Ciudadano Jiangcheng Feng, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo
agregado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante Auto de fecha 9 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignados
oportunamente por ambas partes. Esta superioridad deja transcurrir el lapso de 8
días de despacho para que las partes inmersas consignen observaciones a los
informes presentados.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se dejan transcurrir sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2023, se difiere la sentencia de
conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 28 de Enero de 2021, por el
ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio, IPSA Nº
48.646, actuando como coapoderado de la ciudadana ELDA DEL VALLE SILVA
TERÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V7.533.146. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo. Dándosele entrada bajo el Nº 11.704.
Mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2022, el tribunal de la causa insta a la
parte actora adecuar a través de despacho virtual la presente demanda interpuesta, de
conformidad a lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución Nº 05-2020 de
fecha 05/10/2020, proferida por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de
Justicia, indicando los números de teléfonos y correos electrónicos de la parte
accionada, a los fines del llamamiento de ley, siendo de obligatoria observancia para
los jueces en resguardo al orden público, en aras de garantizar el debido proceso, la
tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, y una vez corregida la
situación advertida, este órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la
admisibilidad o no de la presente demanda.
En fecha 10 de febrero de 2022, comparece la parte actora a los fines de
corregir lo instado por el tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, el tribunal de la causa admite la
demanda cuanto a lugar en derecho y acuerda tramitar por retracto legal. se ordena
citación a la parte demanda, a fin de que comparezca por ante el tribunal dentro de
los veinte (20) días a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libro
citación y exhortos. Se libro oficio Nº 013-2022, y Nº 012-2022.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la parte actora,
a los fines de consignar datos de correo y apoderado de la parte demandada. Siendo
agregado mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022. Así mismo se insta a la parte
actora a que aclare la presente diligencia.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, comparece la parte actora a
los fines de solicitar se abra cuaderno de medidas cautelares preventivas, así mismo
solicita sea oficiado al Servicio de administración e Información de Migración y
Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información clara y precisa del ciudadano
Jiacheng Feng, si el mismo se encuentra dentro o fuera del territorio nacional y de ser
así cual es su domicilio o residencia actual.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal de la causa ordena
aperturar cuaderno de medidas. Y así mismo niega lo solicitado por cuanto el tribunal
libro exhortos y requiere las resultas de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita por la parte actora,
a los fines de dar respuesta al auto de fecha 3 de marzo de 2022, donde solicitan
aclaratoria de diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, así mismo, consigna marcada
con la letra “A” copia certificada de poder conferido por Ana Josefa agüero Chejade a
la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre IPSA Nº 157.443.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal de la causa ordena
agregar diligencia junto a su anexo y ratifica el auto de fecha 10 de marzo de 2022,
señalando que debe consignar resultas de los exhortos librados por el juzgado.Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de dar impulso procesal, referido a los exhortos acordados, consigna al
tribunal dos juegos o legajos del libelo de demanda con el auto de admisión y los autos
de comparecencia para la realización de dichos exhortos.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, se hace saber a la parte
diligenciante que lo solicitado en sus numerales 1 y 2 de la diligencia que antecede fue
providenciado por el tribunal en la oportunidad correspondiente procediendo `para tal
fin, prestar el debido juramento de ley y por otra parte, la jueza hace
pronunciamiento sobre el pedimento en el numeral 3ro de la mencionada diligencia, la
cual niega por no ser procedente, y en cuanto a su ultimo numeral el tribunal acuerda
lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de consignar poder Apud- Acta y solicitar dos copias certificadas del mismo.
En fecha 4 de abril de 2022, el tribunal procede a juramentar al apoderado
judicial de la parte actora, como correo especial.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar que el otorgamiento del poder Apud- Acta sea por la forma
tradicional.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, el tribunal conforme a lo solicitado
acuerda certificar por secretaria el poder Apud-Acta de conformidad con el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2022, el tribunal de conformidad a lo
solicitado acuerda certificar por secretaria las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, la parte actora consigna al
tribunal acuse de recibo del oficio Nº 012-2022, recibido por el Juzgado Decimo del
Municipio Valencia del estado Carabobo, y así manifestarle al tribunal que ha
cumplido con su función de correo especial designado y juramentado. Siendo agregado
mediante auto de fecha 7 de mayo de 2022.
En fecha 17 comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de
reforma de la demanda. Siendo a agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de consignar dos copias del poder que le fuese otorgado junto a otros colegas
por ante la notaria publica de Tinaquillo estado Cojedes, autenticado con el Nro. 8,
tomo 3, folio 23 hasta el 25 de fecha 25 de mayo de 2022, y solicita se les tenga como
parte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022, el tribunal acuerdo conforme a lo
solicitado y en consecuencia certifica las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de exponer que el tribunal deberá decidir la admisión de la reforma dentro
de los tres días siguientes a la presentación, en cuyo caso los veinte días adicionalespara contestación de demanda a su juicio deben correr a partir del día de la admisión
de la reforma de la demanda. Siendo agregada mediante auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal admite la reforma de la
demanda, en consecuencia ordena la citación del demandado Jiacheng Feng, a fin de
que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar
contestación a la demanda. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de
citación y de notificación. Se libro oficio Nº 064-2022-A.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de exponer y solicitar; visto el auto de admisión de reforma de la demanda,
solicita que se libre compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, el tribunal acuerda de
conformidad a lo solicitado y en consecuencia se designa como correo especial al
apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de consignar las resultas o exhortos remitidas al Tribunal Decimo del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la cual está referido a demanda de retracto
legal.
Mediante Auto de fecha 20 de Julio de 2022, el tribunal ordena agregar a las
actas las resultas de la comisión Nº 4.243 remitida mediante oficio Nº 185/2022, de
fecha 14/06/2022, por el Tribunal decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el tribunal ordena primero: corregir
el auto de reforma de la demanda en cuanto a lo solicitado en el escrito. Segundo:
citar al ciudadano Jiacheng Feng, tercero: deja sin efecto las actuaciones que corren
insertas a los folios 153,154 y 155 del presente expediente. Cuarto: se entrega al
aguacil a los fines de practicar citación del demandado y se insta la parte
demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito de reforma, a los fines de la
elaboración de la compulsa, quinto: líbrese boleta de citación a la parte demandada de
autos.
Mediante Diligencia de fecha 28 de julio de 2022, la parte actora a los fines de
solicitarle al tribunal que se le haga entrega de la compulsa a los fines de proceder a
gestionar la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, vista la diligencia, el tribunal
acuerda agregarla al expediente y ordena expedir las copias certificadas del escrito de
la demanda y auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrita por la parte
actora a los fines de solicitar se le haga entrega de la compulsa o boleta al nuevoalguacil a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada. Siendo
agregado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de dejar constancia a los
fines de declarar que le fue firmada por el ciudadano Jiacheng Feng parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022, suscrita por Jiacheng Feng
parte demandada, a los fines de conferir poder Apud-Acta, a los abogados Jesús
Vegas, José Sandoval y Marco Rodríguez IPSA Nros. 311.826, 23.659 y 144.357.
Siendo certificado, el tribunal ordena agregar a las actas mediante auto de esta misma
fecha.
En fecha 21 de octubre de 2022, comparece la parte demandada Jiacheng Feng,
a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal agregar a las actas el
escrito presentado por la parte demanda.
En fecha 27 de octubre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de oposición de cuestiones. Siendo agregado por auto de fecha 27 de
octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal observando que la
parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas respectivamente en
fecha 27 de octubre del 2022, el tribunal deja entrever que se está en el uso del lapso
de articulación probatoria establecido en el artículo 352.
En fecha 4 de noviembre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a las actas mediante auto
de fecha 7 de noviembre de 2022.
En fecha 9 de noviembre de 2022, comparece la parte demandada a los fines
de ratificar el escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de conclusiones. Siendo agregado mediante auto de esta misma
fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal
Primero: declara sin lugar cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en
la ley prevista en el artículo 346 ordinal 10º. Segundo: Con lugar las cuestión previa
de la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11º del citado artículo
346 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrita por la parte
actora a los fines de apelar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa oye
apelación en ambos efectos. En consecuencia se ordena remitir esta superioridad el
expediente en su forma original a los fines de que se conozca dicha apelación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOEsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
…Que mi poderdante jamás fue notificada formalmente ni por la vendedora
(arrendadora), ni por el adquiriente (comprador), de la negociación realizada
entre ellos, y esto se evidencia o significa, que por cuanto jamás y nunca mi
poderdante como los señale antes no fue, ni ha sido notificada formalmente
de la compra-venta, a la presente fecha, sin que ello signifique que la
arrendataria-poseedora, se esté dando por notificada en forma tacita y que
además la presente acción sea extemporánea por anticipada ni extemporánea
por a destiempo, por lo que desde el momento que se me entrega la copia
certificada de la negociación, mi mandante a la data del ejercicio de la
presente acción (Retracto legal arrendaticio) no han comenzado, ni
transcurridos los plazos de caducidad, a que se refieren las normativas
señaladas, la cual la hace temporánea y procedente su admisión. Omissis...
… Que resulta claro que al no existir notificación a mi poderdante, previa a la
compra-venta del bien inmueble y de esta demanda de la venta efectuada,
según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes el día 24 de octubre del
2019, asiento registral del inmueble matriculado con Nº 319.8.2.1.10129 y
correspondiente al libro de folio real del año 2019, el lapso de caducidad no
puede ser alegado por los demandados y en consecuencia de hacerlo debe ser
declarada sin lugar la excepción de fondo de caducidad.
… Que mi poderdante en fecha 01/03/2006, inicio una relación contractual
de arrendamiento, con el ciudadano Juan batista Sandoval, venezolano
mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad
personal Nº V-1.365.421, un (01) local comercial distinguido, con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, Situado en la avenida Ricaurte
cruce con calle socorro, de la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo falcón
(hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, por un lapso de tiempo se deis (06)
meses, es decir, 01/03/2006- 01/09/2006, desde allí en adelante, es decir,
desde el vencimiento de ese primer contrato de arrendamiento, se continuo
dicha relación arrendaticia de manera consecutiva, reiterado e
ininterrumpidamente, con la arrendadora, Ana Josefa agüero Chejade,
venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titular de la Cedula de identidad
personal Nº V.-2.349.578, Rif. Nº V023495780 los cuales consigno marcado
en guarismo o números desde el 1 al 7 amos y todos inclusive. Omissis…
… Que dicho local comercial está constituido por dos parcelas de terrenos y
las bienhechurías. PARCELA A: con una superficie de cuarenta y ocho metros
con ochenta centímetros cuadrados (48,80 mts2) identificada con el numero
catastral: 09-02-01- URBANO-0535-27A, Ubicada en la av. Ricaurte Nº 5-
76A, cruce con calle socorro de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes. Siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: del punto L-3
de coordenadas E.5704500 N 109304,00, en una distancia de doce metros
con veinte centímetros (12,20 mts) al punto I-8 de coordenadas E-576055.00,
N.1096297.00, con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana, SUR:
del punto L-4 de Coordenadas E. 576043.00 N.1096300.00 en una distanciade once metros coma sesenta y cinco centímetros (11,65mts), al punto L-8 de
coordenadas E.576055.00, con terrenos que son o fueron de Ana Josefa
agüero, ESTE: desde el punto L-8 de coordenadas E.576055.00
N.1096297.00, en una distancia de cuatro metros con diez centímetros (4,10
mts) al punto L-11 de coordenadas E-576052.00 N. 1096293.00, con terreno
que son o fueron de Ana Josefa agüero y OESTE: Del punto L-3 de
coordenadas E-576043.00, N1096304.00 en una distancia de cuatro metros
con tres centímetros (4,03 mts) al punto L-4 de coordenadas E-576043.00, N.
1096300.00 con av. Ricaurte, según consta en levantamiento topográfico que
fueron acompañados con destino al cuaderno de comprobantes respectivo,
correspondiente a los particularizados del PLANO TOPOGRÁFICO
PLANIMETRICO en coordenadas UTM (Huso 19 Dantum Regven) es decir
pertenecientes al lote con las respectivas medidas y linderos, los cuales se
determinan para los efectos jurídicos futuros y consiguientes. a la
prenombrada parcela le corresponde un porcentaje del valor atribuido en
relación al valor fijado del área destinada a la venta conforme al artículo 13
de la ley de ventas de parcelas, ponderando en un Cuatro coma Diez por
ciento (4,10%) en virtud de todas las cargas y obligaciones del parcelamiento.
PARCELA B: con una superficie de doscientos dieciséis metros con veintidós
centímetros cuadrados (26,22 m2) identificada con el numero catastral 09-
0201- urbano-05-35-27, ubicada en la calle el socorro Nº 5-76, cruce con av.
Ricaurte de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Siendo sus
linderos particulares los siguientes NORTE: del punto L-4 de coordenadas E.
576043.00, N. 109300.00, en una distancia de once metros coma sesenta y
cinco centímetros (11,65 mts) al punto L-11 de coordenadas E- 576052.00, N.
1096 293.00, en una distancia de cuatro metros con diez centímetros
(4,10mts), pasando por el punto L-8, de coordenadas E.576055.00, N.
1096297.00 en línea quebrada al punto L-7 Coordenada E. 506957, N.
1096295.00 con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana, SUR: del
punto L-5 de coordenadas E.576035.00, N. 1096289, en una distancia de
quince metros (15 mts) al punto I-6 de coordenadas e.57604700, n. 1096280
con la calle el socorro. ESTE: del punto L-7 de coordenadas E. 506957.00, N.
1096295.00, en una distancia de diecisiete metros con sesenta y siete
centímetros (17,67 mts), al puntlo L- 6 de coordenadas E.57604700, N.
1096280.00, con terrenos que son o fueron de jose Pérez y OESTE: desde el
punto L-4 de coordenadas E. 576043.00, N.1096300.00, en una distancia de
catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts), al punto L-5 de
coordenadas E.576035.00, N 1096289.00 con la av. Ricaurte, según consta
en el levantamiento topográfico que fueron acompañados con destino al
cuaderno de comprobantes respectivos correspondiente a los particularizados
del plano topográfico planimetrico en coordenadas UTM (Huso 19 Dantum
Regven), es decir, perteneciente al lote con las respectivas medidas y
linderos, los cuales se determinan para los efectos jurídicos futuros y
consiguientes. A la prenombrada parcela le corresponde un porcentaje del
valor atribuido en relación al valor fijado del área destinada a la venta
conforme al artículo 13 de la ley de ventas de parcelas, ponderado en un
dieciocho coma diecinueve por ciento (18,19%) y me pertenece según consta y
evidencia mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina
subalterna de Registro del municipio Falcón (Ahora Registro publica del
Municipio Tinaquillo), del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero en fecha
1971, bajo el Nº13, tomo 1, folio 26 al 27, protocolo primero, por compra al
ciudadano Manuel Antonio landaeta y posterior ratificación mediante
documento de parcelamiento conjunto residencial “Ana Josefa Agüero”,
ubicado en la calle el socorro cruce con av. Ricaurte de Tinaquillo, municipio
Tinaquillo del estado Cojedes protocolizado por ante el registro público de
falcón (ahora Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha 14 de diciembre del año
2010, quedando inscrito bajo el Nº 49, Folio 202, Tomo 7, del protocolo de
transcripción del año 2010…” siendo el primer local signado con el numero 5-
76A, PARC A y que esta resaltado en color rojo el ocupado y poseído por mi
representada (arrendataria poseedora)… omissis…… Que la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, antes identificada, en
fecha 24 de octubre de 2019, le dio en venta al ciudadano: Jiacheng Feng, de
nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-
84.428.082, con registro de información Fiscal (RIF) Nº E844280826, de
estado civil soltero, los dos (2) inmuebles anteriormente descritos y es especial
el inmueble o local comercial signado con el Nº 5-76 arrendado y ocupado
actualmente por mi representada Elda del Valle Silva Teral, tantas veces
identificada como (Arrendataria poseedora), ubicado en la av. Ricaurte cruce
con calle el socorro, en la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo falcón (hoy
Tinaquillo) del estado Cojedes y descrito anteriormente, lo cual se evidencia y
prueba según documento debidamente registrado por ante la oficina de
registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes el día 24 de
octubre de 2019, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.10129 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual
consigno en copia simple marcada “E” y adjunto a esta, copia debidamente
certificada de dicho documento, para que previa certificación de dicha copia
simple, sea devuelto de inmediato la Copia certificada del mencionado
documento. Con dicha venta ciudadano (a) juez (a) la arrendadora- vendedora
Ana Josefa Agüero Chejade, tantas veces identificada, le vulnero el derecho
preferente en orden a la adquisición del inmueble a mi poderdante Elda del
Valle Silva Teran, tantas veces identificada (arrendataria poseedora), pues
cuando la arrendadora-vendedora estuviese dispuesta a vender el inmueble
la inquilina o arrendataria, tiene el derecho preferente (preferencia) sobre
otras personas que quieran comprarlo, si el arrendatario hubiese durado por
más de dos (2) años, pues la arrendataria poseedora (mi representada) tiene
una relación arrendaticia desde 01/03/ 2006 hasta el 24/10/2019, de 13
años 7 meses y 3 días, es decir que tiene o tuvo con la arrendadora
vendedora una relación arrendaticia por más de catorce (14) años
continuando en dicho local comercial hasta el presente. pues la ciudadana
arrendadora- vendedora jamás le notifico de manera formal, a mi poderdante
(arrendadora-poseedora) el arrendamiento de los locales comerciales Nº5-76 y
5-76 A al ciudadano Feng Jonhong antes identificado en el contrato de
arrendamiento marcado “B” y socio del adquiriente-comprador actual,
ciudadano Jiacheng Feng, antes identificado, ni mucho menos la venta que le
hizo el día 24 de de 2019, por la cantidad de diecinueve millones de bolívares
(19.000.000,00) al ciudadano arriba mencionado. Es de señalar que desde la
fecha de compra-venta, el día 24/10/2019, hasta la presente fecha ha
transcurrido dos (2) años, sin que el adquiriente-comprador de conformidad,
con lo previsto en el artículo 39 de la ley de alquileres de locales comerciales,
no le ha notificado de dicha negociación de manera formal. Omissis…
… Que Solicito medianda de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes
inmuebles suficientemente descritos en los capítulos precedentes y objeto de
litigio en la presente causa. En virtud de que he acompañado prueba escritas
fehacientes que constituyen presunción graves de derecho reclamado y de
la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto
los ciudadanos demandados ya han efectuado y participado en
maquinaciones, simulatorias, fraudulentas y de mala fe con el fin de dejar
ilusorio el derecho preferente en orden a la adquisición de los bienes
inmuebles objeto de litigio… Omissis…”
Alegatos de la Parte demandada en su Escrito de Cuestiones Previas:
“… omissis…
… Que se opone y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del
artículo 346 del Código de procedimiento civil, que refiere a la caducidad de la
acción establecida en la ley, toda vez que la demandante de autos, interpuso
la presente acción, pasados los seis (6) que invoca no habían transcurrido,
según la previsión del artículo 49 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, así
se desprende del texto de su pretensión tenia pleno conocimiento de la fecha
en que se realizo la venta del inmueble que trata de retraer a su favor, …
omissis…… Que el lapso establecido para la interposición de la presente acción de
retracto legal arrendaticio constituye, indudablemente es “el lapso de
caducidad establecido en la ley especial que rige la materia de arrendamiento
de inmuebles para uso comercial, así mismo, por reforzamiento establecido en
la norma sustantiva civil, aplicable al caso concreto.
… Que el caso trata de una acción de retracto legal arrendaticio ejercido
sobre un inmueble que fue vendido al otro de los arrendatarios y se encuentra
legalmente protocolizado, tal como lo señala el apoderado actor, en el libelo de
demanda, por tanto, a partir de la protocolización documental contentiva de la
compra-venta celebrada entre los ciudadanos Ana Josefa Agüero Chejade y
Jiacheng Feng, llevada a cabo por ante el registro público del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 2019, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.101129, que
corresponde al libro de folio real del año 2019, adjuntado por la parte actora,
marcado con la letra “E”, el que se reconoce expresamente como instrumento
probatorio traslativo de la propiedad, la que ostenta nuestro mandante sobre
el inmueble de marras, se deben computar los lapsos de 9 y 40 días, así
mismo, el de seis (6) meses previsto en el fundamento legal señalado, en este
escrito. omissis…
… Que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del
artículo 346 del código de procedimiento civil, esta representación, esgrime
que la interposición de la misma tiene lugar por cuanto la ahora parte
demandante, actual arrendataria de parte del inmueble de marras, se
encuentra y encontraba enterada que a través de documento público, tal como
dispone el artículo 49 de la ley de arrendamiento inmobiliario, queda
expuesta a vista del público en general la operación de venta llevada a cabo,
de lo que no escapa la arrendataria y ahora demandante del retracto para
intentar hacer suyo el lugar que corresponde a mi representado, por cuanto en
virtud de la interposición del presente juicio de retracto legal arrendaticio ha
interpuesto la arrendataria, hoy accionante, mediante el registro de la
operación de compra venta, el mismo se halla en conocimiento de los
pormenores de la venta del inmueble que realizara su otra arrendadora
momento desde el cual ha transcurrido el termino de caducidad establecido
en la referida disposición normativa, así mismo en el artículo 1.547 del código
civil, razón por la cual debe proceder la cuestión previa opuesta. omissis…
… Que se opone y promueve la cuestión previa, contenida en el numeral 11º
del artículo 346 del código de procedimiento civil que refiere a “omissis..
“cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las
alegadas en la demanda”, toda vez que, el retracto legal no opera cuando el
arrendatario, no ocupa la totalidad del inmueble, por tanto resulta
incuestionable la afirmación de la parte actora, al señalar que el inmueble
está compuesto por dos locales comerciales, y que su representada es la
arrendataria de uno de ellos y que el demandado (nuestro representado) es el
inquilino del otro, inclusive de mayor cantidad de metros cuadrados de
construcción, así lo admite y acoge esta representación, pues es cierto, que el
demandado nuestro representado y adquiriente del inmueble en su totalidad
resulta el otro inquilino, vale decir, con mayor proporción de metros
cuadrados arrendados, inclusive, al haberse referido a la venta de la
totalidad de inmueble (compra-venta en globo o global), por tanto, es plausible
concluir que la vendedora de nuestro representado, no estaba obligado a
notificar el derecho de valida, de conformidad con la ley que resulta aplicable,
asimismo la jurisprudencia imperante al respecto. omissis…
… Que a través del principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad
de probar la fecha de la venta del inmueble objeto de la venta que pretende
retraer la parte actora, a su favor, la relación arrendaticia tanto la
demandante – arrendataria de uno de los locales, y así mismo la que llevaba
nuestro poderdante, con la arrendadora-vendedora del inmueble, esta
representación hace de nuestro poderdante, los medios de pruebas ajustados
por la parte demandante en retracto legal, por admitirlas en su totalidad de
hacer prueba de lo afirmado, salvo que le asistía el derecho de retraer la
venta en lugar de nuestro poderdante, por dejar de asistirle el derecho, larazón y la justicia, pues se acoge como ciertos, todos los contratos de
arrendamiento opuestos a nuestro poderdante, que suscribiera la
arrendadora-vendedora con nuestro poderdante y la del apoderado actos, así
mismo, el documento de compra-venta del inmueble, que adquirido nuestro
poderdante, de igual manera las cedulas catastrales opuestas, mas no así,
las jurisprudencias invocadas, por considerar resultan no aplicables al caso
concreto, alegando en ese lugar, las invocadas por este, de la forma y manera
que se hizo, en el presente escrito.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: Juan
Bautista Sandoval y la ciudadana: Elda del Valle Silva Terán, con vigencia desde 1
de abril de 2006 hasta 1 de octubre de 2006. (folios 26 al 27 y su vto.). donde se
desprende que el ciudadano: Juan Bautista Sandoval, venezolano, mayor de edad,
divorciado titular de la cedula de identidad Nº 1.365.425, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local
comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76,
situado en la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de
Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte
del contrato, cuyo tiempo de duración es de seis (06) meses, el cual comenzó a
regir desde el 1 de abril de 2006 hasta el 1 de octubre de 2006, con un canon de
arrendamiento mensual de ciento ochenta bolívares (antiguos) (Bs. 180.000)
evidenciándose así el año de inicio, de la relación arrendaticia de la parte
demandada con el ese entonces arrendador, quien no forma parte del presente
juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde el 1 de
octubre de 2007 al 1 de octubre de 2008. (folios 28 al 29 y su vto). dode la
ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera,
medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local
comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76,
situado en la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad deTinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte
del contrato, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir
desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008, con un canon de
arrendamiento mensual de doscientos sesenta mil bolívares (antiguos) (Bs.
260.000) evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte demandante y
demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde 1 octubre
de 2008 hasta 1 de octubre de 2009. (folios 30 y 31). donde la ciudadana: Ana
Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titular de la
cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de arrendamiento Privado
a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle Silva Teran, venezolana,
mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local comercial distinguido con el
Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, situado en la avenida Ricaurte
cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de Tinaquillo, municipio Autónomo
Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte del contrato, cuyo tiempo de
duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir desde el 1 de octubre de 2008
hasta el 1 de octubre de 2009, con un canon de arrendamiento mensual de
Trescientos doce bolívares fuertes (antiguos) (Bs. 312,00) evidenciándose así, la
relación arrendaticia entre la parte demandante y demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde 1 de
octubre de 2009 al 1 de octubre de 2010. (folios 32 al 33 y su vto). donde la
ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera,
medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local
comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76,
situado en la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de
Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte
del contrato, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir
desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2010, con un canon de
arrendamiento mensual de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes
(antiguos) (Bs. 375,00) evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte
demandante y demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde 1 de
octubre de 2010 hasta 1 de octubre de 2011. (folios 34 al 36), donde la ciudadana:
Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titularde la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de arrendamiento
Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle Silva Teran,
venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local comercial
distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, situado en
la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de Tinaquillo,
municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte del
contrato, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir desde
el 1 de octubre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2011, con un canon de
arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (antiguos)
(Bs. 450,00), evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte
demandante y demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde 1 de
octubre de 2011 hasta 1 de octubre 2012. (folios 37 al 39 y vto). donde la
ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera,
medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local
comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76,
situado en la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de
Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte
del contrato, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir
desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de octubre de 2012, con un canon de
arrendamiento mensual de quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (antiguos)
(Bs. 540,00), evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte
demandante y demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y la ciudadana: Elda del valle Silva Terán, con vigencia desde 1 de
octubre de 2012 hasta 1 de octubre de 2013. (folios 40 al 42). donde la
ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera,
medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de
arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local
comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76,
situado en la avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de
Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte
del contrato, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, el cual comenzó a regir
desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2013, con un canon dearrendamiento mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (antiguos)
(Bs. 650,00), evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte
demandante y demandada del presente juicio.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade y el Ciudadano: Feng Junhong, con vigencia desde 1 de junio de 2013 al 1
de junio de 2016. (folios 43 al 45). donde la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade, venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titular de la cedula de
identidad Nº 2.349.578, suscribe un contrato de arrendamiento Privado a tiempo
determinado, con la ciudadana Elda del Valle Silva Teran, venezolana, mayor de
edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146,
cuyo arrendamiento recae sobre dos locales comerciales distinguidos con el Nº 5-
76 y 5-76A, independientes cada uno, , construidos sobre dos lotes de terreno,
identificados como Lote A y Lote B, ubicado en la avenida Ricaurte cruce con calle
el Socorro, en esta ciudad de Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de Estado
Cojedes, el cual no forma parte del contrato, cuyo tiempo de duración es de tres
(03) años, el cual comenzó a regir desde el 1 de junio de 2013 hasta el 1 de junio
de 2016, con un canon de arrendamiento mensual de trece mil trescientos
noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.392,86),
evidenciándose así, la relación arrendaticia entre la parte demandante y
demandada del presente juicio.
• copia simple de documento estatuario de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL
MUNDO JUNHONG C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil
del Estado Cojedes de fecha 9 de julio de 2013. (folios 48 al 56). donde se
desprende que la Compañía Anónima denominada FERRETERÍA DEL MUNDO
JUNHONG C.A, quedo Debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil del
Estado Cojedes, Bajo el Numero 54, Tomo -18-A RM325, de fecha 09 de Julio del
Año Dos Mil Trece(2013), evidenciándose en principio como representantes
legales de la misma, a los accionistas: WU XIAOMIN y FENG JUNHONG, ambos
de nacionalidad China, extranjeros residentes, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros E-84.545.069 y E-84.492.956, Posteriormente en fecha
27 de septiembre de 2019, realizaron modificaciones estatuarias, en la cual
realizan nombramiento de junto directiva como presidente al Ciudadano
JIANCHENG FENG, de nacionalidad, china, mayor de edad, soltero, comerciante,
titular de la cedula de identidad N ºE-84.428.082, quedando registrado bajo el Nº
17, Tomo 7-A RM325.
• Copia simple de la copia certificada, de escrito de demanda por cumplimiento
de contrato interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. (folios 57 al 62 y su vto). que la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, consigno escrito contentivo de Libelo de Demanda de Cumplimiento de
Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal, por anteTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Ciudadana Elda
del Valle Silva Terán Titular de la cedula de identidad Nº 7.533.146, en la cual
mediante auto de fecha 1 de agosto de 2019 el tribunal la admite, y ordena
emplazar a la ciudadana Elda del Valle Silva Teran, a fin de que comparezca
dentro de los veinte (20) días, a dar contestación de la demanda conforme a lo
establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la copia certificada de documento de compra venta de
inmuebles, entre la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade y el Ciudadano:
Jiancheng Feng, debidamente Registrado por ante El Registro Público de
Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 24 de Octubre de 2019. (folios 63 al 75 y su
vto). donde se lee que el Ciudadano JIACHENG FENG, de nacionalidad China,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-844280826, obtuvo la
propiedad sobre el inmueble, en donde se encuentra ubicado el local objeto del
presente juicio, constituido por dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre
ella constituidas identificadas como Parcela “A” y “B”, constituidas de la
siguiente manera: PARCELA “A”: con una superficie de cuarenta y ocho metros
con ochenta centímetros cuadrados (48,80 mtrs2). identificada con el numero
catastral 09-02-01-URBANO-05-35-27A, ubicada en la av. Ricaurte Nº 5-74A,
cruce con calle socorro de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Del punto L-3 de coordenadas
E.5704500, N.109304.00, en una distancia de Doce Metros con Veinte
Centímetros (12,20 mts) al punto L-8 de coordenadas E.576055.00,
N.1096297.00, con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana, SUR: del
punto L-4 de coordenadas E.576043.00, N.1006300.00, en una distancia de Once
Metros coma Sesenta y Cinco Centímetros (11,65mtrs) al punto L-11 de
coordenadas E.576052.00, N.1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana
Josefa Agüero. ESTE: desde el punto L-8 de coordenadas E.576055.00,
N.1096297.00, en una distancia de cuatro metros con diez centímetros (4,10
mts) al punto L-11 de coordenadas E.576052.00, N.1096293.00, con terrenos
que son o fueron de Ana Josefa Agüero y OESTE: del punto L-3 de coordenadas
E.5704500.00, N.109304.00, en una distancia de cuatro metros con tres
centímetros (4,03mts) al punto L-4 de coordenadas E.576043.00, N.1096300.00,
con la av. Ricaurte, según consta en levantamiento topográfico que fueron
acompañados con destino al cuaderno de comprobantes respectivos. PARCELA
B: con una superficie de doscientos dieciséis metros con veintidós centímetros
cuadrados (216,22m2) identificada con el Numero Catastral 09-02-01-URBANO-
05-35-27, ubicada en la calle el socorro Nº 5-76, cruce con av. Ricaurte de
Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Siendo sus linderos los
siguientes: NORTE: del punto L-4 de coordenadas E.576043.00, N.1096300.00,
en una distancia de once metros coma sesenta y cinco centímetros (11,65mtrs),al punto L-11 de coordenadas E.576052.00, N 1096293.00, con terrenos que son
o fueron de Ana Josefa Agüero, y desde el punto L-11 de coordenadas
E.576052.00, N.1096293.00 en una distancia de cuatro metros con diez
centímetros (4,10mtrs) pasando por el punto L-8 de coordenadas E.576055.00,
N.1096297.00 en línea quebrada al punto L-7 DE coordenadas E.506957.00,
N.109295.00 con terrenos que son o fueron de Ovidio villamediana, SUR: del
punto L-5 de coordenadas E.576035.00, N.1096289.00, en una distancia de
quince metros (15mtrs) al punto L-6 de coordenadas E.57604700, N.1096280.00,
con calle el socorro, ESTE: del punto L-7 de coordenadas E.506957.00,
N.1096295 en una distancia de diecisiete metros con sesenta y siete centímetros
(17,67mtrs), al punto L-6 de coordenadas E.57604700, N.1096280.00, con
terrenos que son o fueron de José Pérez y OESTE: desde el punto L-4 de
coordenadas E.576043.00, N.1096300.00 en una distancia de catorce metros
con treinta y tres centímetros (14,33mtrs), al punto L-5 de coordenadas E.
576035.00, N.1096289.00 con avenida Ricaurte según consta en levantamiento
topográfico. Cuya venta quedo registrada Bajo Nº 2019.1406, Asiento Registral 1
del Inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.10129 correspondiente al libro real
del año 2019.
• Copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos: Elda del Valle Silva
Terán, Francisco Javier Rodríguez Bolívar y copia de Inpreabogado del ciudadano
Francisco Javier Rodríguez Bolívar. (folio 76).
• Copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación
del Desistimiento) proferida por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
(folios 235 al 240).
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº CT-4566-19, del
tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del
Estado Cojedes. (folios 245 al 251). son copias fotostáticas certificadas de
actuaciones contenidas en el expediente Nº CT-4566-19 por motivo de
Cumplimiento de Contrato presentada por la ciudadana Ylayali Enriqueta Herrera
Aguirre IPSA Nº 157.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana
Ana Josefa Agüero Chejade Titular de la cedula de identidad Nº V- 2.349.578,
contentivas de: 1) Acta de inspección Ocular realizada por el Tribunal de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de noviembre de 2019,
cuya inspección recayó sobre un inmueble signado con el numero 5-76, ubicado
en la calle el socorro cruce con av. Ricaurte de Tinaquillo estado Cojedes, 2)
escrito suscrito por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar actuando en
nombre y representación de la ciudadana Elda del Valle Teran Titular de la cedula
de identidad Nº V-7.533.146, mediante la cual solicita sea declarada el
Desistimiento Tácito, en la cual incurrió la demandante Ana Josefa Agüero Chejadey 3) constancia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del
municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
• Copia Certificada de diligencia de desistimiento suscrita por la ciudadana Ylayali
Enriqueta Herrera Aguirre en su carácter de apoderada de la ciudadana Ana Josefa
Agüero Chejade. (folio 252 al 255). que son copias fotostáticas certificadas por el
Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del expediente Nº 4566-19, en la cual
se observa: 1) auto de fecha 13 de julio de 2022 contentivo de: oportunidad fijada
para la audiencia de conciliatoria, en la cual el tribunal deja constancia que
emitirá pronunciamiento por auto separado, previa solicitud de las partes y 2)
diligencia suscrita por la ciudadana abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre
IPSA Nº 157.443, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Ana Josefa
Agüero Chejade, titular de la cedula de identidad Nº V-2.349.578, en la cual
expone: de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento civil
venezolano desiste de la presente demanda y el procedimiento que discurre,
haciendo constar Formal Desistimiento Expreso, solicitando Homologación del
Desistimiento Formulado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Co-Demandada,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
… Que en vez de contestar la demanda de Retracto Legal arrendaticia que
incoara la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, identificada en los autos,
mediante su apoderado francisco Javier Rodríguez, también identificado en
los autos, se hizo uso del derecho previsto en la ley adjetiva civil, procediendo
esta representación, a oponer las cuestiones previas contenidas en los
numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil,
resultando declara la inadmisibilidad de la presentación de marras, conforme
al numeral 11º…. omissis…
… Que frente al planteamiento y fundamento de la cuestión previa opuesta
por esta representación, la jueza de la causa, declaro inadmisible, la
demanda propuesta por retracto legal arrendaticio, la que recurrió el
apoderado de la parte actora, ciudadano francisco Javier Rodríguez Bolívar,
dejando de motivar, amplia y sufrientemente su discordia con la decisión
cuestionada, no obstante, se oyó la apelación por mandato de la ley en doble
efecto, motivo por el cual, ha subido a esta segunda instancia el expediente de
marras, en tal sentido, no habiéndose constituido el tribunal con asociados,
corresponde la oportunidad procesal, el acto de informes de las partes, lo que
esta representación, formula con la pretensión de que sea ratificada la
decisión recurrida y declarado Sin Lugar, el recurso planteado con la expresa
condenatoria en costas, por estar ajustada a derecho y la jurisprudencia
aplicable, respecto de la inadmisibilidad planteada y declarada con lugar…
omissis…
… Que esta representación pretende que el pronunciamiento respecto del
recurso de apelación de marras, corra la misma suerte de la decisión principaly recurrida, resultando la decisión por pronunciar, para ratificar la decisión
cuestionada por el apoderado actor y apelante…. omissis…
En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
… Omissis…
… Que Ratifico e insisto in-extenso, todo el escrito de demanda que fue
presentado en fecha 17 de mayo de 2022… omissis….
…. Que rechazo niego y contradigo igualmente por no ser cierto que no deba
admitirse la acción propuesta y que supuestamente el retracto legal no opera
cuando el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble pues es el caso
ciudadana jueza que igualmente a esta cuestión previa planteada se le
aplican las disposiciones derogatorias de la presente ley de alquileres de
locales comerciales vigente, además dichos locales comerciales, están
particularmente e individualmente señalados en el documento de condominio,
en los planos y en el documento de venta los cuales tienen sus propios
linderos generales, particulares, sus propias medidas, sus `propio valor por
porcentaje según la ley por venta de parcelas, sus propios asientos
registrales, matriculas y cedulas catastrales.
omissis…
… Que la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas el
día viernes 21 de octubre de 2022 y en lo cual opuso las siguientes: ordinal
10º la caducidad de la acción establecida en la ley y la del ordinal 11º la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite
admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la
demanda… ambas del articulo nº 346 del CPC, fundamentándolas solamente
en los artículos Nº 1.547 Del Código Civil y en el articulo Nº 49 de la ley de
alquileres (ley de arrendamientos inmobiliarios G.O.Nº 36.845-0712-1999)
alegando entre otras cosas: articulo Nº 49 “el retracto legal arrendación no
procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad,
del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”…
acogiéndose además al principio de la comunidad de la prueba, donde señalo
“… ciudadana jueza, a través del principio de la comunidad de la prueba y
con la finalidad de probar la fecha de la venta del inmueble objeto de la
venta, que pretende retraer la parte actora, a su favor, la relación
arrendaticia tanto de la demandante-arrendataria de uno de los locales, y así
mismo, la que lleva nuestro poderdante, con la arrendadora vendería del
inmueble, esta representación hace de nuestro poderdante, los medios de
prueba adjuntados por la parte demandante, por admitirlas en su totalidad
de hacer prueba de lo afirmado…” el 4 de noviembre de 2022 se le hizo
oposición a dichas cuestiones previas, ya que la parte demandada
fundamento sus solicitudes: primero: el artículo 1547 del código civil que es
una norma de una ley sustantiva general (código civil) y el artículo 49 de la
ley de alquileres del 7 de diciembre de 1999, la cual fue derogada por la ley
de alquileres de locales comerciales (ley de regulación del arrendamiento
inmobiliario para uso comercial) G.O 40.418 Del 23 de mayo de 2014 vigente.
omissis…
… Que la juzgadora de primera instancia, aplica y yerra, en cuanto al artículo
1546 C.C, pues el retracto legal no tiene nada que ver con el convencional,
pues es una consecuencia de la propiedad común o entre varios, de forma que
el copropietario tiene derecho preferente a subrogarse, es ponerse en lugar del
extraño que ha comprado una parte del inmueble o el bien de que se trate. Si
la cosa puede dividirse, por ejemplo un edificio en propiedad horizontal, es
claro que el retracto no puede darse. Cualquier extraño es libre de comprar un
apartamento sin que el propietario este obligado a ofrecerlo a los
copropietarios, aquí no hay retracto.
omissis….
…. Que el tribunal de primera instancia considero que al estar supuestamente
demostrado en autos que el local comercial arrendado a mi poderdante, forma
parte de un inmueble cuya propiedad fue enajenada y que el mismo nopuede dividirse, es por lo que resulta forzoso declarar la existencia de las
defensas previa opuestas por la parte demandada con fundamento en el
articulo 346 ordinal 11º del CPC y por ende la demanda aquí intentada debió
ser declara inadmisible, por lo que el tribunal A quo con su decisión incurrió
con ello, en una evidente e irracional inseguridad jurídica, que descompone y
corroe las disposiciones constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, el derecho a la defensa, aniquilando con saña el orden publico
contenido en las normas de los artículos 3, 38 y 39 de la ley de Regulación
del arrendamiento inmobiliario para uso comercial G.O Nº 40.418 del 23/05
2014 vigente, los artículo, 4, 6, 7 y 14 del título preliminar del código civil …
omissis…
… Que la decisión apelada violo la norma de orden público cuando aplico e
interpreto parcialmente y erróneamente el artículo 1546 del C.C, que
supuestamente señala la improcedencia del retracto legal arrendaticio porque
el inmueble no podía dividirse o individualizar cómodamente o sin menoscabo.
No obstante quien suscribe que el tribunal Aquo no considero y que no es
lógico y justo en derecho que un inquilino que tenga más de 16 años ocupando
un local comercial (5-76A) que este junto a otro local que constituye un solo
inmueble y que no se pueda dividirse, que no está regulado por la ley de
propiedad horizontal no tenga el derecho preferente para adquirir el inmueble
a pesar de que no fuera arrendataria de la totalidad del mismo…. omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los Informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“omissis…
… Que la parte demandada en los informes extemporáneos por anticipados
sigue insistiendo en que supuestamente la demanda de Retracto legal
ejercida por mi representada, y que supuestamente no prospera porque la
venta fue en forma global no es menos cierto que el principio de la seguridad
jurídica y la cual señalamos en nuestros informes dictada por la sala
constitucional que prevee de igual forma la sala constitucional en lo que
respecta el principio de la seguridad jurídica y la cual señalamos en nuestros
informes dictada por la sala constitucional del 16/10/2009, en el expediente
08-0791, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Haaz. Omissis…
…. Que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y
transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e
inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión,
el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la
propia ley la que dispone, con mayor claridad, la improcedencia del retracto
legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del
inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de
arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.
Que la decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la
doctrina de esta sala, en cuanto al respeto del principio a la seguridad
jurídica, impone que la sala, conforme a la potestad que le atribuyen los
artículos 335 y336.10, de la constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios
constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pifio
y anule el fallo objeto de la petición. Omissis…
… Que vista la jurisprudencia transcrita y a la cual también se hizo
referencia en los informes presentados el 09/01/2023 y de lo cual ínsito de
que a mi representada además de haber cumplido con todos los requisitos de
los contratos de arrendamiento, de estar solvente en toda y cada una de sus
obligaciones como arrendataria y que por disposición de la ley le nacía el
derecho de la preferencia ofertiva a que estaba obligada la propietaria,
arrendadora, vendedora de hacerle dicha oferta y en la cual en auto no
consta dicho aviso o notificación formal y que de igual manera como
consecuencia de ello que le es irrenunciable y que la parte demandada
tercero-extraño –comprador- adquiriente, tampoco dio cumplimiento a loprevisto en el artículo 39 de la ley de locales comerciales de darle aviso o
notificación, lo cual no consta en auto y que no se ha hecho hasta la presente
fecha, además de ello mi representada sigue en su condición arrendataria
poseedora y ocupante del local comercial signado con el Nº 5-76 y que se le ha
dejado permanentemente en dicho local de conformidad con lo previsto en el
artículo 1600 de código civil…. omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más, que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del
debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse, tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar IPSA Nº 48.646 en su
carácter apoderado Judicial Parte Actora en el presente proceso contra La Sentencia
de fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes Declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la
acción establecida en la ley prevista en el artículo 346 ordinal 10º y CON LUGAR la
cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11º del
citado artículo del Código de Procedimiento Civil; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… presentado el escrito de cuestiones previas por los apoderados judiciales
de la parte demandada ciudadanos Jesús Alejandro Vegas Serrano, José
Vicente Sandoval y Marcos Antonio Rodríguez Marreno, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V- 27.657.864, v-
7.050.765 y v-15.299.943, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 311.826,
23.659 y 144.357, en el cual alegan que la ciudadana Elda del Valle Silva
Terán venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº v-
7.533.146 a través de su apoderado judicial Francisco Javier Rodríguez
Bolívar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº48.646 que ha operado la caducidad establecida en el ordinal 10º del artículo
346 del código procedimiento civil, toda vez que la demandante de autos,
interpuso la acción, pasadas los seis 6 que invocan que habían transcurrido,
según lo previsto en el artículo 49 de la ley de arrendamientos inmobiliarios,
aplicable al caso concreto, pues la misma parte demandante, así se
desprende del texto de su pretensión, tenia pleno conocimiento de la fecha
en que se realizo la venta del inmueble que trata de retraer a su favor, lo que
se aprecia claramente del hecho cierto de haber adjuntado la copia certificada
del documento protocolizado por ante el registro inmobiliario competente,
contentivo de compra – venta del inmueble, donde consta la negociación que
se llevo a cabo en fecha 24 de octubre de 2019, precisamente en el pleno
desarrollo del juicio de desalojo al que hace referencia la parte actora, en el
escrito de reforma de la pretensión de marras, por lo tanto, dejo de adquirir el
inmueble que tomo bajo la figura contractual de arrendamiento, por el
transcurrir del lapso de ley, que aunque el apoderado actor lo señala
adecuadamente, al excusarse de no haberlo hecho lo que resulta, por demás
de débil e impertinente tal argumentación y el derecho invocado dejando de
ser cierto que se haya dejado de cumplir con la notificación de ley, por lo
tanto no tiene cabida en derecho el hecho narrado, tampoco, la pretensión de
marras por no haber operado la caducidad de la acción de retracto legal
arrendaticio (local comercial).
Por su parte, el ciudadano francisco Javier rodríguez bolívar en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, indico en su escrito que
“contradice toda vez que, el retracto legal no opera cuando el arrendatario no
ocupa la totalidad del inmueble. Las cuales rechazo tanto en los hechos como
en el derecho y por las razones siguientes: la parte demandante señala entre
otras cosas… que mi representada interpuso la presente acción pasado los
seis (6) meses que invocan no había transcurrido, lo que no es cierto por
cuanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley de
alquileres de locales comerciales (ley de regulación del arrendamiento
inmobiliario para el uso comercial) gaceta oficial 40418 del 23 de mayo de
2014. Pues de conformidad con dicha norma mi representada tenía y tiene
derecho a la preferencia oferta y el retracto legal arrendaticio previsto en el
artículo 38 de la ley sustantiva la cual señala “en caso de que el propietario
del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de
venderlo, la preferencia oferta la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre
que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los
canones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales
legales y reglamentarias y satisfaga las aspiraciones del propietario. el
propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante
notificación escrita a través de notaria publica su voluntad de vender el
inmueble, expresando su derecho de preferencia indicando el precio justo,
condiciones de ventas, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres
(03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente
respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o
propiedad colectiva y certificación de gravedad. el arrendatario deberá
notificar por escrito a través de la notaria pública, al oferente dentro de los
quince días calendario siguiente al ofrecimiento, su aceptación o rechazo, en
caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedara en
liberta en dar en venta al inmueble a terceros”.
En cuanto al fundamento al fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del
código de procedimiento civil, la parte demandada aduce que ha operado la
caducidad según lo señalado en el artículo 1.547 del código civil, señalando
la doctrina que la regla principal en materia de retracto legal esta (sic)
prevista en el artículo 1.547 del código civil, que es la disposición legal en que
se fundamenta para considerar la caducidad de la acción propuesta.
omissis…
El legislador contempla esta posibilidad señalada en el aparte b) pues quien
tenga el derecho a retracto y no quiere que se le notifique para que no corra el
plazo de 9 días, el riesgo de que se protocolice la venta y transcurran 40 días
y pierda su derecho a ejercer la acción de retracto legal.Como ya ha sido señalado, el legislador prevé dos circunstancias para hacer
efectivo la notificación del retrayente: una, que sea posible notificar realmente
al sujeto, es decir, que este (sic) se encuentre presente y la otra, es que dicho
sujeto, es que dicho sujeto no sea localizable ni por si ni a través de un
mandatario, en cuyo caso en interés del notificante, se reputa precluido el
termino para ejercer la acción de retracto, pasados cuarenta días desde la
fecha en que se registre el instrumento de enajenación del inmueble.
Es decir, en forma clara, el precitado artículo señala los plazos para ejercer la
acción de retracto legal tomando como base la notificación que se haga de la
enajenación del inmueble a quien tenga el derecho a retraer, tenemos así que
los plazos se determinan de dos formas.
omissis…
Ahora bien no obstante a la aparente claridad de la norma analizada, acerca
del término para ejercer el retracto en caso de aviso omitido sea que estuviere
presente o no quien tuviere el derecho, es decir cuarenta días contados a
partir del registro de la escritura, sin embargo, el tribunal supremo de justica,
en aplicación de los postulados constitucionales referidos a una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente,
responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o
reposiciones inútiles, en concordancia con el propósito del legislador al
imponer al vendedor o comprador la obligación de tal notificación o aviso para
que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, determino
que el termino de cuarenta a que se refiere el artículo 1.546 del código civil, en
caso que el comprador o el vendedor omitieren dar aviso al comunero, debe
constarse a partir de cuando quien tenga el derecho a retraer tenga
conocimiento de la negociación efectuada y desde la fecha de registro de la
escritura.
omissis…
Para finalizar, en hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue
una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la
enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que este
se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que estos
deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de
caducidad para el arrendatario, en modo alguno tal incumplimiento debe ser
interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la
falta de notificación por el contrario debe exigirse su observancia.
ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la
presente incidencia, se evidencia que para ejercer la acción de retracto legal
tomando como base la notificación que se haga de la enajenación del
inmueble a quien tenga el derecho de retraer, no fue cumplida la obligación de
hacerla, es por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la cuestión
previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el
ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se
determina.
ahora bien, esta juzgadora, en lo que respecta a la segunda cuestión previa
opuesta, omissis…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para
considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una
disposición legal que imposibilite su ejercicio, teniendo como consecuencia de
ello la imposibilidad de admitir la demanda por el órgano jurisdiccional, claro
está, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley
que imposibilita la interposición de una acción, con otras disposiciones del
ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para
poder admitirse las demandas.
En tal sentido, La sala constitucional del máximo tribunal, en fallo Nº 776 de
fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con la ponencia del
magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero... omissis…
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo
los casos en la que la ley expresamente prohíba la acción, sino también
cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de nopermitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción
al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por la demandada, pretende
señalar que el retracto legal opera cuando la cosa es indivisible,
configurándose lo establecido en el artículo 1546 del código civil venezolano
vigente. Así se decide.
omissis…
En consecuencia, observa esta juzgadora que la acción propuesta cumple con
los requisitos de inadmisibilidad, de conformidad con la cuestión previa
alegada por la parte accionada, prevista en el articulo 346 ordinal 11º del
código de procedimiento civil, en consecuencia, se declara con lugar. Así se
decide.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este tribunal
primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, del tránsito y bancario de
la Circunscripción judicial del estado Cojedes administrando justicia en
nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara: Primero: sin lugar cuestión previa de la caducidad de la acción
establecida en la ley prevista en el artículo 346, ordinal 10º. Segundo: con
lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el
ordinal 11º del citado artículo 346 del código de procedimiento civil…
omissis…”
de lo antes delimitado, y dispuesto que el caso que nos ocupa la acción versa
sobre Retracto Legal arrendaticio, para lo cual con fines didácticos e ilustrativos, se
entiende que el retracto legal es definido por el artículo 1.546 del Código Civil como: "el
derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la
comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el
contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse
cómodamente o sin menoscabo".
Se determinaría, que el objeto de la presente acción, es decir el retracto legal, se
trata de asumir la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en
su poder a título de propietario, entendiéndose que la acción se dirige en contra de
aquel extraño que haya adquirido la propiedad de los derechos y acciones del inmueble
que se encuentra en comunidad, siendo el principal objetivo de esta acción rescatar la
propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a título
de propietario, es decir, el retracto exige que el propietario comunero haya transmitido
el bien a otra persona distinta de aquél que tiene según la ley el derecho de preferencia
para adquirirlo.
Como conclusión de lo anterior, nuestra legislación, regula el derecho de
preferencia en fase de retracto, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de
derecho pro indivisos a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición
preferente, esto es, el comunero no enajenante tiene derecho a subrogarse en los
derechos del adquirente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común
adquirida.
Por las razones anteriores, debe tratarse de una venta que realiza un arrendador
a un extraño que no pertenece a la relación arrendaticia, pretendiendo la parte actora
subrogarse en lugar del extraño bajo las mismas condiciones en que adquirió el
derecho sobre la cosa común.de lo antes refrescado sobre estas acciones, A los fines de pronunciarse,
esta Juzgadora considera pertinente analizar el caso bajo estudio, de la forma
siguiente: en el caso sub iúdice, se observa que en fecha 17 de mayo del año
2022, fue consignada reforma de la demanda por el apoderado de la parte actora,
abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, constante de 18 folios y que riela a
los folios 121 al 139, que la acción interpuesta por la parte actora, se refiere al
ejercicio del derecho de retracto legal, de conformidad con el artículo 1.547 del
Código Civil y el articulo 38 y 39 Ley de Alquileres de Locales Comerciales,
desprendiéndose que la ciudadana Elda del Valle Silva Teran, decide reformar el
escrito y demandar al ciudadano: Jiancheng Feng, (comprador – adquiriente,
tercero extraño), de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº E-84.428.082, con el objeto de que convengan de inmediato, o sea
condenado a cumplir su obligación de retrotraerse el comprador- adquiriente, o
subrogarse como vendedor en la persona de Elda del Valle Silva Terán
(Arrendataria-Poseedora), en las mismas condiciones de adquisición de los
derechos de propiedad de la arrendadora Vendedora Ana Josefa Agüero Chejade
sobre el bien inmueble, ubicado el local objeto del presente juicio, el cual vale
acotar, está compuesto por dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ella
constituidas, con las siguientes características: identificadas como Parcela “A” y
“B”, constituidas de la siguiente manera: PARCELA “A” (LA CUAL ES OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO y sobre la cual está solicitando el derecho de
subrogarse): con una superficie de cuarenta y ocho metros con ochenta
centímetros cuadrados (48,80 mtrs2), identificada con el numero catastral 09-02-
01-URBANO-05-35-27A, ubicada en la av. Ricaurte Nº 5-74A, cruce con calle
socorro de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo sus
linderos los siguientes: NORTE: Del punto L-3 de coordenadas E.5704500,
N.109304.00, en una distancia de Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20
mts) al punto L-8 de coordenadas E.576055.00, N.1096297.00, con terrenos que
son o fueron de Ovidio Villamediana, SUR: del punto L-4 de coordenadas
E.576043.00, N.1006300.00, en una distancia de Once Metros coma Sesenta y
Cinco Centímetros (11,65mtrs) al punto L-11 de coordenadas E.576052.00,
N.1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana Josefa Agüero. ESTE:
desde el punto L-8 de coordenadas E.576055.00, N.1096297.00, en una distancia
de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) al punto L-11 de coordenadas
E.576052.00, N.1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana Josefa
Agüero y OESTE: del punto L-3 de coordenadas E.5704500.00, N.109304.00, en
una distancia de cuatro metros con tres centímetros (4,03mts) al punto L-4 de
coordenadas E.576043.00, N.1096300.00, con la av. Ricaurte, según consta en
levantamiento topográfico que fueron acompañados con destino al cuaderno de
comprobantes respectivos. PARCELA B: con una superficie de doscientos
dieciséis metros con veintidós centímetros cuadrados (216,22m2) identificada conel Numero Catastral 09-02-01-URBANO-05-35-27, ubicada en la calle el socorro
Nº 5-76, cruce con av. Ricaurte de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: del punto L-4 de
coordenadas E.576043.00, N.1096300.00, en una distancia de once metros coma
sesenta y cinco centímetros (11,65mtrs), al punto L-11 de coordenadas
E.576052.00, N 1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana Josefa
Agüero, y desde el punto L-11 de coordenadas E.576052.00, N.1096293.00 en
una distancia de cuatro metros con diez centímetros (4,10mtrs) pasando por el
punto L-8 de coordenadas E.576055.00, N.1096297.00 en línea quebrada al
punto L-7 DE coordenadas E.506957.00, N.109295.00 con terrenos que son o
fueron de Ovidio villamediana, SUR: del punto L-5 de coordenadas E.576035.00,
N.1096289.00, en una distancia de quince metros (15mtrs) al punto L-6 de
coordenadas E.57604700, N.1096280.00, con calle el socorro, ESTE: del punto
L-7 de coordenadas E.506957.00, N.1096295 en una distancia de diecisiete
metros con sesenta y siete centímetros (17,67mtrs), al punto L-6 de coordenadas
E.57604700, N.1096280.00, con terrenos que son o fueron de José Pérez y
OESTE: desde el punto L-4 de coordenadas E.576043.00, N.1096300.00 en una
distancia de catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33mtrs), al punto
L-5 de coordenadas E. 576035.00, N.1096289.00 con avenida Ricaurte según
consta en levantamiento topográfico. Cuya venta de ambas parcelas quedo
registrada Bajo Nº 2019.1406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con
el Nº 319.8.2.1.10129, correspondiente al libro real del año 2019, que fue vendida
por la propietaria de los inmuebles ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade,
(arrendataria- vendedora) venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titular de
la cedula de identidad Nº V-2.349.578, que al inicio fue demandada antes de ser
admitida la reforma de la demanda que riela al folio 151 y 152. Sin embargo es
importante como puto previo aclarar lo que os han establecido sobre el
litisconsorcio necesario, para lo cual podemos ilustrar a las partes, lo que ha
expresado nuestro máximo tribunal sobre esta figura, para lo cual referimos la
sentencia de la Sala de Casación Social en el juicio de el ciudadano M.R.F. contra
la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, R.C. N° AA60-S-
2006-001294 y en la cual quedo sentado:
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura
denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad
solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe
garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, , en anteriores
decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a
continuación:
(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del
servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones
legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis
consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -
beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación
de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario delservicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del
beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en
consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan
desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por
distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a
todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un
solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta
la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de
cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o
contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una
pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una
sola la acción (...).
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no
separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la
decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas
deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos
hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente
establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun
en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva)
tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar
frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda
producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada.
Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Alegada la anterior sentencia, esta figura la regula la norma en el artículo 148
del Código de Procedimiento Civil, el cual nos preceptúa:
"...cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme
por todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier
otra cusa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los
comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya
dejado transcurrir algún plazo..." .
De lo revisado referente al litisconsorcio necesaria, debe esta jurisdicente,
como punto previo, en el presente asunto, revisar la necesidad que tiene el caso
de marras, como es retracto legal comercial, y quienes deben ser demandados en
la presente litis, para lo cual tenemos que, al respecto, señalo la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la
Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el
cual estableció el siguiente criterio:
“… Omisis…
…Ahora bien, como punto previo al fondo del presente fallo, la Sala considera
conveniente hacer un llamado de atención sobre la utilización del proceso
como instrumento para la búsqueda de la justicia, su desnaturalización y la
generación de excesos jurisdiccionales y reposiciones de la causa.
Sin duda alguna dentro del pacto social de existencia y fines del Estado, que
van desde Juan Bodino, pasando por Thomas Hobbes, John Locke y J.J.
Rousseau, entre otros, la humanidad, confió, dentro de ese pacto, al sistema
de justicia, y dentro de éste al “Proceso” como la única y debida fórmulapara dirimir los conflictos en la sociedad, para lo cual, éste ha sido estudiado
en obras trascendentales de la doctrina e instituciones gremiales jurídicas y
universitarias, siendo definido y convertido en ciencia de la justicia, pues sin
duda, la tranquilidad y estabilidad social, son uno de los fundamentos y fines
de la existencia del propio Estado, tanto social, como cultural, como
económico, evitando los desgastes del juicio.
Constancia de ello, la tenemos desde los eventos de la Carta Magna de 1215
en el reconocimiento de los derechos de los señores feudales (due process of
law), pasando por las reformas procesales de F. Klein en Austria (1895); la
reforma Italiana de 1940, - reforma ésta que influye profundamente en
Venezuela -; el Código Procesal modelo para Iberoamericana de 1988, con el
insigne procesalista Uruguayo E. Véscovi a la cabeza, que culminó en las
reformas procesales del continente; y por último, los desarrollos
jurisprudenciales que el neo-constitucionalismo (Ferrajoli, Alexy, Zagleblesky,
Pietro Sanchis, entre otros ) enfoca del acceso al proceso, del debido proceso y
de la tutela judicial efectiva, cuyo ejemplo más palpable se encuentra en la
trilogía procesal que consagra la Carta Política Venezolana de 1999, en sus
artículos 26,49 y 257, que responden a un modelo garante, social, humanista
e incluyente dentro del desarrollo de la normativa procesal, lo cual, como se
dijo al comienzo, abarca una evolución normativa significativa de modelos
superiores para que el Estado, su sistema de justicia y la sociedad en
general, obtengan la tan anhelada paz social.
Sin embargo, a pesar del gigantesco avance que la Constitución y el desarrollo
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, puedan dar al proceso, si los
sujetos procesales no ejercen su tirocinio con la diligencia suficiente que
demuestre el manejo de la ciencia adjetiva, si no se ejerce con la lealtad y
probidad necesaria, de nada obsta que la legislación avance, que el Estado
procure un desarrollo normativo adecuado a los tiempos modernos y al
desarrollo y estudio de la ciencia procesal, pues su manejo incoherente con
sus fines, no permitirá, por más que se desarrolle la legislación y la
jurisprudencia, obtener los resultados propuestos.
El manejo del sistema de justicia, es un trabajo en equipo de todos los sujetos
procesales a intervenir, si no existe ese ejercicio debido de las herramientas
dadas adjetivamente, nunca se podrá avanzar en la obtención de justicia.
Cuando se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravaren
en una acción de retracto legal previendo la venta del bien y no se otorga,
cuando la parte afectada no apela de esa decisión, cuando una de las partes
enajena, en medio del proceso, el bien, y no llama al proceso al nuevo tercero
adquiriente, teniendo la posibilidad del acceso, ocurren las tan indeseables
reposiciones de la causa.
La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de
defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de
reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio
procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación
procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el
desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto
lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió,
en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso
jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento
de sus instituciones, evitando retardos procesales. Luego, una de las partes
pide la reposición o el juez se percata oficiosamente de violaciones
constitucionales y otras partes piden la no reposición, señalando que la
misma es indebida, pero antes de contestar vendió el inmueble objeto del
proceso y no lo señaló a los autos; tales comportamientos deben llevar a los
Jueces y Abogados a un profundo reflexionar sobre sus conductas y sobre su
actuar adjetivo, reflexión que abarca el análisis sobre qué significa el honor
del ejercicio profesional en nuestros Tribunales, y nuestras universidades
asumir el deber de colocar debidamente, en su lugar correspondiente, la
discusión del contenido de los artículos 170 y 171 del Código de
Procedimiento Civil, contentivos de la lealtad y probidad en el proceso.La violación de los artículos 170 y 171 íbidem, y la indebida sustanciación del
proceso por partes de los jueces que no prevén las conductas de las partes,
impide que, aun cuando estemos en presencia de la mejor legislación
procesal, ésta logre el contenido del artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pudiendo decirse como lo expresaba el
estoico Lucio Anneo Seneca, que una justicia tardía no es justicia, por lo que si
se ejerce en forma debida, cada quien cumpliendo con su deber procesal,
podremos juntos evitar las reposiciones de las causas, los excesos
jurisprudenciales, garantizando tutela judicial efectiva.
Todos estos conceptos, no son ajenos a la ciencia y escuela procesal
venezolana. Bastaría traer a colación las obras de “La ética en el Proceso
Civil” de Manuel Cardozo, editorial Paredes, 1985 y “Justicia y Realidad” de
Mariolga Quintero. Editorial UCV, 1988. Que ya desarrollaban la lealtad y
probidad en juicio, por lo que no se justifica que a 33 años de la vigencia del
Código de Procedimiento Civil de 1987, todavía no se haya digerido la forma
de utilización de instituciones adjetivas y la responsabilidad de los sujetos
procesales, en su ejercicio.
Un Código procesal, tal cual lo explanó Leonardo Pietro Castro, en una obra
poco estudiada, titulada: “En Defensa de la Ciencia Procesal” (Instituto
Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1949), no es el resultado de una
concepción particular, ni abstracta o doctrinas propias de ésta o aquella
escuela. Es la culminación del pensamiento científico y de la experiencia de
casi 200 años de Códigos adjetivos venezolanos, que aseguran un medio
eficaz de resolver la controversia, que se ve empañado, cuando los litigantes
no se exponen los hechos conforme a la verdad y los jueces no se percatan de
lo que ocurre en el devenir del andamiaje.
Así, en ese orden de ideas, examinando los autos, considera esta Sala
necesario trascribir los argumentos sostenidos por el juez de la recurrida, a
los fines de evidenciar el error detectado al ordenar la reposición para
conformar el litis consorcio pasivo necesario, sin notificar al litisconsorte
ausente, para que manifieste su solicitud de reposición o reproduzca las
actuaciones de sus colitigantes, evitando el retardo procesal y la reposición de
la causa. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:
“INTEGRACIÓN OFICIOSA DEL LITISCONSORCIO PASIVO
Resulta necesario en el presente caso, dilucidar, previo análisis del acervo
probatorio constante en autos y dictar sentencia de mérito, pronunciarse sobre
las incidencias de la contestación de la reconvención opuesta y de las
respectivas pruebas traídas al expediente por la parte reconvenida, constando
en autos que el apoderado judicial de la parte actora, opone como defensa de
fondo al contestar la reconvención, la falta de cualidad tanto activa como
pasiva, ello motivado, según alega, al hecho de la enajenación del bien objeto
de la acción judicial de retracto legal arrendaticio, hecha por el co-demandado
reconviniente, mediante documento autenticado en fecha 03 de noviembre de
2016, anotado bajo el N° 6, Tomo 188, Folios 29 al 31 de los Libros de
Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto,
estado Lara, al co-demandado JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ
identificado en autos, el cual obra en autos de los folios 14 al 19,
protocolizado posteriormente, según indica el oponente, por ante el Registro
Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del estado Lara, bajo
el N° 2011.2013, Asiento Registral N°3, del inmueble matriculado bajo el N°
363.11.2.2.3816, en fecha 07 de abril de 2017, correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2011.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado judicial del
demandante reconvenido, consignó escrito y anexo al cual una (1)
documental, que rielan del Folio 157 al 165, consistente en copia certificada
del documento protocolizad por ante el Registro Inmobiliario del Segundo
Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N°2011.1213, Asiento
Registral N° 4, del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.3816,
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 06 de julio de
2017, documental que no fue tachada ni de ninguna manera desconocida en
derecho por la parte a quien se le opuso, con el objeto de demostrar laenajenación del referido inmueble por parte del codemandado José Ramón
Domínguez Rodríguez y ratificar la falta de cualidad de Carlos Alberto
Rodríguez Jardín para proponer la Reconvención, lo cual formuló en los
siguientes términos: ‘Promuevo copia certificada del documento protocolizado
por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren
del estado Lara bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral N° 4 del inmueble
matriculado bajo el N° 363.11.2.2.3816, en fecha 06 de julio de 2017
correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual acompaño marcado como
'Anexo 1’. Con el objeto de demostrar la enajenación del referido inmueble por
parte del co-demandado José Ramón Domínguez Rodríguez y ratificar la falta
de cualidad de Carlos Alberto Rodríguez Jardín para proponer la
reconvención’.
Observa esta Juzgadora, que en la antes referida documental consta que el
ciudadano José Ramón Domínguez Rodríguez, titular de la cédula de
identidad N° v-10.847.461, da en venta a los ciudadanos VÍCTOR ROBERTO
DE ANDRADE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, venezolanos,
solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nos V-14.404.975 y V–14.404.976, respectivamente, un inmueble
construido por una porción de terreno propio y la edificación sobre ella
existente, donde funciona el establecimiento denominado FUENTE DE SODA Y
RESTAURANT EL TAMUNANGUE SRL, ubicado en la Autopista vía
Centroccidental, hoy Avenida José Florencio Jiménez, entre calles 6 y 7 del
Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de
Villegas en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una
superficie original según consta en documento de adquisición registrado por
ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara
bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el N°
363.11.2.2.3816, en fecha 7 de abril de 2017, de SEISCIENTOS OCHENTA Y
SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS
CUADRADOS (686,34 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos …
Sin mayores esfuerzos interpretativos queda claro que el ciudadano José
Ramón Domínguez Rodríguez, … co demandado en calidad tercero
adquiriente, traspasó a terceros la propiedad del inmueble pedido en retracto
específicamente a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO
y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO … observándose que ninguno de los
prenombrados fue llamado a juicio, hecho que se evidencia claramente de las
actas del expediente.
Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el juicio
de retracto legal arrendaticio, que deriva tanto del contrato de arredramiento
que demuestra la cualidad de arrendatario del demandante, como acto
traslativo de propiedad que perjudica los derechos de aquél, resulta innegable
la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como
al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por
retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de
ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación
contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los
integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes por tanto, se hallan en
estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. De allí que
sea menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que
debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o
demandada, genera una falta de legitimación ad causam y constituye una
situación que genera en estado de indefensión … Determinado lo anterior,
resulta conveniente establecer que en materia de cualidad y vigencia del
pronunciamiento de oficio, de debe tomar en cuenta el momento en que
sucedieron los hechos, ya que es a partir del mes junio de 2011, a partir de la
fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó
el fallo RC -000258 del 20 de junio de 2011, caso Yván Mújica González
contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, resulta permisible
que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez aun cuando
no haya sido alegada por las partes.Así las cosas, basado en lo anterior, esta alzada advierte que en el sub índice,
si bien en la etapa cognitiva no se hizo referencia alguna sobre ese punto en
particular, es evidente que los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE
RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO … durante el trámite del presente
juicio de retracto legal arrendaticio y de manera sobrevenida, adquirieron el
inmueble objeto del retracto pretendido, el día 06 de julio de 2017, siendo que
la demanda fue presentada en 03 de marzo de 2017, hecho del cual tuvo
conocimiento el juez a quo en la etapa probatoria, con la asignación del escrito
de pruebas de la parte actora, al presentar la documental que riela del folio
157 al 165 …De modo pues que en materia de retracto legal
arrendaticio, el criterio tanto de la Sala de Casación Civil como de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor
de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado
tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador o
compradores del inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio…
En consecuencia, dado que los terceros que adquirieron de manera
sobrevenida el inmueble que se pretende retrotraer no fueron citados a
juicio, el fallo apelado resulta carente de efectos jurídicos, por lo que quien
juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02 de noviembre
de 2018 contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018, emanada del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara que sin lugar la acción de retracto
legal arrendaticio intentada, en tal sentido se anula la sentencia recurrida de
conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y se repone
la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre la
admisión de las pruebas con sujeción a lo establecido en esta decisión,
ordenándose la correcta integración del litisconsorcio necesario, librándose las
respectivas boletas de citaciones a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE
ANDRADE RIBEIRO Y LICETTY DE ANDRADE…”.
Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa
que en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la
promoción de los medios prueba, la parte actora consignó copia certificada, no
tachada, ni impugnada en simulación, que corre de los folios 161 al 162,
ambos inclusive, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo
1.359 del Código Civil, donde consta, que en fecha 06 de julio de 2017, se
otorgó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren
del estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral 4
del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3816 y correspondiente al folio
Real del año 2011, que el accionado co-demandado – reconviniente JOSÉ
RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, vendió el inmueble objeto del proceso a los
ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADAE RIBEIRO y LICETTY DE
ANDRADE RIVEIRO, dicha venta se efectuó con más de un año de antelación
a la contestación de la demanda, inclusive, antes de introducirse la demanda,
por lo cual, de conformidad con los artículos 170. 2° y del Parágrafo Único
Ordinal 2°, el colitigante pasivo debió exponer ese hecho cierto, del cual tenía
conocimiento, relativo a la existencia de la venta del inmueble y no omitir tal
hecho trascendental a los fines del proceso y de la trabazón o configuración
de la litis necesaria, vale decir, el co-accionado debió integrar, para evitar
reposiciones posteriores, el litisconsorcio pasivo necesario.
La ausencia de lealtad en tal omisión, violenta el fin del proceso que
no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que efectivice
la realización justa y eficaz del derecho (Osvaldo Gozaíni. La
Conducta en el Proceso. Editorial Librería Platense. La Plata.
Argentina. 1988).
Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal
que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas
vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones
sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o
forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido
entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando losdiversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en
consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de
Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los
integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan
a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la
figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber;
no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o
menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los
interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado
de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio
voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la
situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con
varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a
juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la
cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en
forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos
mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en
la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando
la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el
primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad
fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En
cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la
característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de
actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un
mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura
litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio,
cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario
pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o
compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser
actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la
causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura
novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste
director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a
los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe
una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni
impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del
proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de
garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente
establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los
principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de
decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa
administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la
jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue
una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo
expresa Mario Masciotra en su obra: “Poderes – Deberes del Juez en el
Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como
vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita
que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el
litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones
inútiles.
En el caso sub lite, si el juzgador de la instancia a-quo, Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, en la persona de su Jueza Abogada BIANCA ESCALONA
TORREALBA, hubiera actuado diligentemente, entendiendo el sistema
procesal de dirección adjetiva, de poderes – deberes de la jueza y su fin, al
observar a los autos, la consignación en la etapa de promoción de pruebas la
producción en autos de una venta, a través de documento público con valor
de plena prueba, del inmueble objeto del proceso, debió constituirseoficiosamente el litisconsorcio necesario pasivo, pues es necesaria constituir la
relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella,
llamando a la parte a comparecer, para que pueda plantear si requiere o no la
reposición, asumiendo y reproduciendo las actuaciones de los accionados o si
considera que debe reponerse la causa para contradecir en juicio aspectos no
planteados por el resto de sus litisconsortes, garantizando que el fallo se
extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, lo que sí
generaría una tutela judicial efectiva, cumpliendo así, el rol asignado a todos
los jueces de ser los primeros garantes de la constitucionalidad, actuando
como verdaderos directores del proceso (Artículo 14 CPC), evitando las
reposiciones de la causa, los gastos y costos económicos y los excesos
jurisdiccionales que congestionan y hacen nacer un decisionismo contrario a
la sencillez del proceso cedido, generando en conclusión retardo procesal,
pues de lo contrario, verbi gratia, en caso que el fallo pudiera ser
desfavorable a la parte no integrada, ésta se vería obligada a demandar la
nulidad del fallo por la indebida integración de las partes, por cuanto no
tendrían los litisconsortes pasivos la cualidad necesaria para integrar el
contradictorio. Así, en fallo N° 776 del 15/12/09, caso: Hilda Rodríguez
García contra Iván Valdez y otros, la Sala de Casación Civil de éste alto
Tribunal, expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio
debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su
arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del
mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya
que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden
afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”.
Así, es conveniente insistir en que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las acciones de
retracto legal arrendaticio, es necesaria la conformación de un litisconsorcio
pasivo necesario, compuesto por el propietario arrendador del inmueble y el
nuevo adquiriente.
Ejemplo de ello, es la sentencia N° 000448 de fecha 30 de septiembre de
2011, donde la Sala Civil expresó:
“…En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a – quo las
violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionante,
específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacía
procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante
ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones
posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido
proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto
Constitucional…”.
Siendo ello así, y quedando claro que corre a los autos una
instrumental pública de fecha 06 de julio de 2017, otorgada por ante el
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara,
quedando inscrito bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral 4 del inmueble
matriculado con el N° 363.11.2.2.3816 y correspondiente al folio Real del año
2011, de la cual se deduce, que antes de intentarse la acción de retracto legal
arrendaticio, se procedió a enajenar el inmueble objeto de la pretensión, por
parte del co-accionado – adquirente JOSE RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ a
favor de los ciudadanos VÍCTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO
y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, lo cual obliga a integrar la litis debida
para que el fallo extienda sus efectos a todos los verdaderos sujetos de la
relación sustancial, debiendo llamarse a juicio a éstos compradores e integrar
debidamente la litis para garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la
garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso.
Con base en ello, el juzgador ad – quem, de la recurrida, si bien
detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva
pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una
pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de
sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo,
erró, en la extensión de la reposición de la causa ab – initio a la trabazónnueva de la litis, lo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el
derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, la Sala estima necesario realizar una reflexión in
limine, acerca de la legitimación ad causam y el principio pro Actione para
poder entender el alcance del efecto o extensión que genera la indebida
constitución de la relación procesal. En efecto, es preciso destacar que es una
regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad
de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de
litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de
alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que
impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de
efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada
frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe
dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra
parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las
personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el
litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es,
inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir
cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto
en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al
proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se
está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse
unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis
Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta
de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o
contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera
hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio,
ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante
demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley
atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales
pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la
causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la
legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva
titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio,
pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte
que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la
correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley
hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor
o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la
sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio
de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la
legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la
economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el
Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando
sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte,
sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de
tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere
relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que
deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los
sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar
si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la
relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de
cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertiroportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que
se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad
jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines
concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...".
(Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la
Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales
deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...".
Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de
mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art
26 íbidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La
conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer
orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades
siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de
un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma,
idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía
para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de
defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y
derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba
que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones
de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la
correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos
procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión
por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio
de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante
sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en
sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23
de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione,
entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y
desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del
principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta
obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la
justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las
partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener
solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación
con la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se da también en su
forma exceptio plurium litisconsortium en el sentido de dejar claro que se trata
de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la
consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional, en efecto,mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente
02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los
derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa,
materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de
oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592
de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo
Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22
de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y
440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio
Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la
expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala
Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de
2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al
alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la
'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra
referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden
público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno
implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce
por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la
continuación del proceso". Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales
requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de
legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal no
puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse
conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes
citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de
determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la
falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la
falta de cualidad pasiva, conocida en la ciencia adjetiva como la: exceptio
plurium litisconsorti, por haber sido propuesta la acción de retracto legal
arrendaticio, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de
venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos VICTOR ROBERTO
DE ANDRADE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, obviando
demandar a estos últimos, en razón de lo cual declaró la reposición de la
causa para la debida integración del litis consorcio necesario, a través de su
citación, anulando todo lo actuado siguientes al auto de admisión de pruebas.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir
algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra
legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en
términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro
ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código
de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse
sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el
mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el
juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él
establecido." (...).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el
profesor Arístides Rengel Romberg, señala que se trata de una "...solución que
nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de
legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es
contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. Cit. Tomo II,
página 43).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios
jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en
los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso
concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, deconformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo
su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, supra
citado, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta
o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera
hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio,
ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante
demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página
195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio
puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son
las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación
procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el
juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos
enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la
relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera
que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier
estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio
necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por
lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la
causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro
Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del
derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su
función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de
oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo
autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida
constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a
priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda
facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar
el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero
en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante
la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si
este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras
de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional
contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, a través de reiterada jurisprudencia,
ha señalado que en los casos de retracto legal por indebida o inexistente
oferta preferencial, debe demandarse tanto al Arrendador – vendedor como al
nuevo comprador, y esto, de manera inquisitiva – oficiosa por parte del juez de
la causa.
Por lo que se ordena, a la parte Co-accionada, integrante del litisconsorcio
pasivo necesario ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ,
identificado en autos, quien procedió a vender el inmueble objeto del proceso a
los compradores cuya integración es vital para la continuidad del proceso,
suministre los números telefónicos y correo electrónico de los ciudadanos
VÍCTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO Y LICETTY DE ANDRADE
RIBEIRO, para que el Tribunal Superior Civil a quien corresponda en
distribución, tal cual lo ordena la Resolución de Sala Plena N° 2020 – 0024
del 09 de Diciembre del año 2020, en su artículo CUARTO, vista la supresión
de la competencia Civil (Bienes) del referido Tribunal; el cual, en vez de
reponer la causa ipso facto, como se estableció en la recurrida casada de
oficio, ordene la citación de los referidos ciudadano tal lo establece la
Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica
N°05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, en su artículo SEXTO,
párrafo segundo, para que éstos ciudadanos se integren a la litis necesaria y
manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva
contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitiganteslitisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se
encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio
Pro – Actione y de economía adjetiva y, así, se decide…”. Negrita y subrayado
del tribunal.
De la lectura realizada de manera minuciosa, de la sentencia antes delatada,
en la cual se invita, a que la misma sea deleitada su lectura, por los litigantes
como por los administradores de justicia, donde se puede refrescar el compromiso
que tenemos de aplicar en el item procesal lo previsto en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257
de nuestra Constitución; que arropado al caso que nos ocupa encontramos, con
un primer escrito libelar, donde los demandados eran la arrendadora-vendedora
ciudadana ANA JOSEFINA AGUERO CHEJADE y el ciudadano JIACHENG FENG
comprador, tal y como se desprende del documento de venta pura y simple,
celebrado entre los referidos ciudadanos, tal y como se desprende a los folios 64
al 69, documento que se encuentra debidamente Protocolizado por ante el
Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, correspondiente al
folio real del año 2019, numero 2019-1407, asiento registral 1, del inmueble
matriculado con el Nº 319.8.2.1.10129 y correspondiendo al folio real del año
2019, y que se llego a la dirección de la ciudadana Ana Josefina Aguero Chejade y
que en la reforma de la demanda, admitida en fecha 23 de junio del 2022 y se
ordena la citación del ciudadano JIACHENG FENG, siguiendo a la fecha solo con
la actuación a derecho del comprador, trayendo a colación uno de los puntos
manejado en la sentencia del Magistrado Guillermo Blanco y demás sentencias
ahí adjuntadas, donde concluye advierten : "...en fallo N° 776 del 15/12/09, caso:
Hilda Rodríguez García contra Iván Valdez y otros, la Sala de Casación Civil de
éste alto Tribunal, expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe
interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge
como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico
litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera
obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico
subyacente…”. constituyendo el vendedor y el comprador un litis consorcio necesario,
siendo sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, siendo necesario
llamar a la ciudadana Ana Josefina Aguero Chejade o los que en representen a la
misma, tenga facultad estando en presencia de una pluralidad de sujetos, siendo en
el presente caso la parte demandada, por estar en presencia de un litis-consorcio
necesario, encontrándose quien revisa, con una falta de legitimación del demandado
para sostener la presente litis, debiendo este Juzgado Superior cumplir con las
garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se
establece.-Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el
derecho de acción; pero también es cierto que este último configura el camino que lleva
al proceso, el cual ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 253, ambos
del texto constitucional, es por lo que en este sentido el artículo 146, nos plantea tres
hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas,
siendo que en el caso que nos ocupa se hace necesario, que la Co-demandada
ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, debidamente identificada en los autos,
quien es parte fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, y es la responsable de
la venta del inmueble, objeto de la presente controversia al comprador JIACHENG
FENG, cuya composición es vital para la persistencia y continuidad del proceso, y sea
ordenada la citación de la referida ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE,
siendo que lo más ajustado en derecho, es reponer la presente causa al estado de que
el Juez de Instancia restablezca el orden procesal y ordena la citación de la vendedoraarrendataria y garantizarle el derecho a la defensa que le asiste en el presente juicio,
así declara, que en atención a lo anunciado, se anula la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre del 2022, Por la naturaleza de lo
decidido, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en
los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con
lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes. Y
así, se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la presente
causa al estado de que el Juez de Instancia restablezca el orden procesal y ordene la
citación de la vendedora-arrendataria ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE,
y/o cualquier apoderado o facultado en su nombre, para así garantizarle el derecho a
la defensa que le asiste en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de
noviembre del 2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de laoportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Secretario Accidental
Abg. Carlos Montecinos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde
(03:00 p.m.).
Secretario Accidental
Abg. Carlos Montecinos
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1256