REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de abril 2023
EXPEDIENTE Nº: 1252
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de
edad,de este domicilio, cedula de identidad numero, 1.110.234, de
este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Miguel Rivas, Titular de la cédula de identidad
Nº V-9.539.072, Inscrito en el IPSA Nº 136.418
DEMANDADO:EMILEIDI COROMOTO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.467, con domicilio
en Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: José Rafael Márquez Ramos, Titular de la cédula de
identidad Nº V-9.539.072, Inscrito en el IPSA Nº 136.418.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deRESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentada por la CiudadanaINOCENCIA
GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de
identidad numero, 1.110.234, contrala ciudadana: EMILEIDI COROMOTO LÓPEZ
SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
18.504.467,Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, esta alzada da por recibido
el expediente signado con el Nº 11.662 (nomenclatura interna del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes) remitido a esta alzada mediante oficio numero
153/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022. Se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho para que las partes si así lo consideran, soliciten la constitución de
asociados. Seguidamente se le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo
el numero 1252.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin
que las partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha 11 de enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de Informe. Se ordena agregar a las actas mediante auto de fecha
11 de enero de 2023, para que surta sus efectos legales.
En fecha 12 de enero de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de Informe. Se ordena agregar a las actas mediante auto de fecha
12 de enero de 2023, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de Fecha 12 de enero de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo
consignado oportunamente por las partes contendientes. En consecuencia esta
superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las
partes consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 20 de enero de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de Observaciones a los Informes presentados. Se ordena agregar a
las actas mediante auto de esta misma fecha, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes. En
consecuencia, esta superioridad fija el lapso de sesenta (60) días continuos, para
dictar la Correspondiente Sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del año en curso, se difirió de
conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 11 de Marzo del 2020 por
ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo asignado al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2020, el tribunal de la causa le dio
entrada bajo el numero 11.662.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal de la causa admite
cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada para que
comparezca dentro de los veinte días de despacho para que de contestación a la
demanda. En esa misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal de la causa remite oficio Nº 007-
2021, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, comparece la parte actora
a los fines de consignar lo emolumentos para la obtención de copias de la demanda,
así mismosolicita sea comisionada el Juzgado Distribuidor del Municipio Araure
estado Portuguesa. Siendo agregada por auto de fecha 18 de marzo de 2021.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el tribunal de causa acuerda de
conformidad a lo solicitado y designa correo especial a la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez, para hacer entrega del respectivo despacho junto con oficio.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, comparece la parte actora
a los fines de conferir poder Apud- Acta a los profesionales del derecho Héctor Rivas
y Lidia Torrealba IPSA Nros. 136.418 y 136.541.
En fecha 10 de mayo de 2021, el tribunal juramenta como correo especial a la
ciudadana Inocencia Gómez parte actora, quien acepta el cargo jurando cumplir
cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2021, comparece la parte actora a
los fines de solicitar le sea expedida copia certificada de los folios 26, 27, 28, 29, de
la presente diligencia y del auto que lo provee.Siendo acordada por auto de fecha 27
de mayo de 2021.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2021, suscrita por la parte
actora a los fines de consignar en sobre cerrado contentivo de la comisión con las
resultas de la citación de la demanda efectuada por el juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, el tribunal ordena agregar a las
actas procesales la diligencia con las resultas de la comisión Nº 2021-01, remitidamediante oficio Nº 0850-34 de fecha 08/06/2021, por el juzgado Primero de Primera
Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19 de agosto de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de contestación de la demanda. Siendo agregado por auto de esa
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2021, comparece la parte
demandada a los fines de conferir poder Apud- Acta al profesional del derecho José
Rafael Márquez IPSA Nº 31.829.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2021, comparece la parte actora a
los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los folios 56 al 59.
En fecha 4 de agosto de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de pruebas.
Mediante Escrito de fecha 6 de agosto de 2021, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificada de de los folios
4, 5, 6.
En fecha 16 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal admite las pruebas
promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se libro oficio Nº054/2021.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, la parte demandada apela
la decisión del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, suscrita por la parte
demandante, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto del tribunal
que declara la negativa de invalides del poder Apud Acta.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, suscrita por la parte actora
a los fines de otorgar poder Apud-Acta al profesional del derecho Rafael Tovias
Arteaga Alvarado IPSA Nº 24.372.
En fecha 31 de agosto de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar
examen del testigo Maikol JoséVelázquez Betancourt, el tribunal una vez realizado elanuncio, verificando que nos encuentra presente el testigo ni por si, ni por medio de
representante alguno, el tribunal mediante auto declara DESIERTO el presente acto.
En fecha 31 de agosto de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar
examen de testigo, siendo las 10:30 de la mañana compareció el ciudadano José
Ricardo Pérez Arguello titular de la cedula de identidad Nº 12.089.895, quien
manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal acuerda lo solicitado
en el escrito consignado por la parte demandada, mediante la cual requierele sea
devuelto los originales de documento de compra venta consignado en original previa
su certificación en autos.
Mediante auto de Fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal oye las
apelaciones en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir a esta superioridad
a los fines de que conozca de dichas apelaciones.Se libro oficio Nº 055-2021.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrita por la parte
demandada a los fines de solicitar le sea fijada nueva oportunidad para que se
escuche al testigo Maikol José Velázquez Betancourt, titular de la cedula de
identidad Nº 24.710.745.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021, el tribunal fija para el quinto
día de despacho siguiente para que tenga lugar el examen de testigo, advirtiendo a
la parte interesada su obligación de presentar a las 10:00 de la mañana, a fin de que
rinda sus declaraciones.
En fecha 14 de septiembre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar
examen de testigo, siendo las 10:00 de la mañana compareció el ciudadano Maikol
José Velázquez Betancourt titular de la cedula de identidad Nº 24.710.745, quien
manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por la parte
demandante a los fines de exponer:a los efectos de la sustanciación por ante el
superior, de la incidencia producto del recurso de apelación interpuesta en contra
del auto de admisión de pruebas dictada por el despacho, en razón de ello, indica
que justo al expediente incidental remita junto a las demás actuaciones copia de los
folios 85 al 88 contentivos del escrito de oposición a las pruebas que se hiciere a
favor de su poderdante. Tribunal acuerda lo solicitado Mediante auto de fecha 15 de
septiembre de 2021.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual
expone que: informa al despacho que se traslado a la ciudad de Acarigua a la
agencia BBVA Banco Provincial con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro.
054-2021 de fecha 20 de agosto de 2021.Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, el tribunal ordena agregar
a las actas el oficio asignado con el Nº SG-202101202 y sus anexos, en atención al
oficio Nº 054-2021.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, se acuerda oficiar a la referida
entidad.
En fecha 28 de octubre de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de complemento de informe.
En fecha 28 de octubre de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2021, la jueza se aboca al
conocimiento de la causa y ordena librar Boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre suscrita por el alguacil del
tribunal, haciendo costar que la boleta de notificación le fue firmada por la
ciudadana Emileidi López.Parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, suscrita por la parte
demanda, comparece a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los
folios 157 y 158 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2021, comparece la parte demandada a los fines
de consignar escrito de exposición de alegatos.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, la juez se aboca al
conocimiento de la presente causa y ordena librar las boletas de notificación a
ambas partes.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal deja constancia
de que fue publicada la boleta de notificación librada en fecha 12 de noviembre de
2021 a los correos electrónicos de las partes.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en
la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el tribunal ordena reanudar
la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2028, la jueza se aboca al
conocimiento de la presente causa y ordena agregar a las actas copias certificadas
recibidas del Juzgado superior en lo civil de esta circunscripción judicial mediante
oficio Nº 003-2022 de fecha 24 de enero de 2022.
En fecha 21 de marzo de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de solicitud de abocamiento a la causa, solicitándose se sirva
ordenar lo conducente para proceder a la decisión.Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, la juez acuerda abocarse al
conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de
despacho a los fines de que las partes procedan si existiere cualquier motivo para
ejercer derecho de recusación. En esa misma fecha se libro boletas de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito solicitando se sirva a ordenar las correspondientes notificaciones,
y así mismo expresa de alegatos y aclaratorias.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, deja constancia que le
fue firmada boleta de notificación por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin
que las partes lo ejercieran ni por si ni mediante apoderado. El tribunal ordena
reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante el auto de fecha 4 de abril de 2022, el tribunal primero: niega lo
peticionado en cuanto a la solicitud de abocamiento, segundo: en acatamiento a
sentencia proferida por el juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del
Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la que declaro en su
segundo particular: se modifica el auto dictado por el tribunal A-quo en fecha 20 de
agosto de 2021, solo en el sentido de declarar admisible la prueba de exhibición de
documento, se ordeno se provea lo conducente para su evacuación”… en vista a lo
antes transcrito para dar su cumplimento, se acuerda para el 5to día de despacho
siguiente, llevar a cabo dicha prueba de exhibición de documento.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, el tribunal difiere el presente acto
por cuanto en atención a los lineamientos dictados por la sala de casación civil se
declaro el día de hoy despacho virtual, en consecuencia se fija para el día jueves 21
de abril de 2022 a las 9:30 am, para que tenga lugar el acto de exhibición.
En fecha 20 de abril de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de alegatos en relación a la declarativa de inadmisibilidad de la
prueba de exhibición de documento, en la cual manifiesta su imposibilidad de
cumplir con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, oportunidad fijada para celebrar
el acto de exhibición de documento, el tribunal deja constancia que la parte actora
no compareció ni por si ni por medio de representante, por lo que dicho acto se
declara desierto.
En fecha 25 de abril de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de aclaratoria.Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, visto el escrito presentado en
físico en fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual solicitan sean llamados al
tribunal la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez y al ciudadano José Padilla, el
tribunal Niega lo solicitado según lo establecido ene le artículo 396 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal Primero: ordena
oficiar a la superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a
los fines de que el teniente coronel Antonio José Morales Rodríguez se sirva a remitir
a este tribunal primero de primera instancia en lo civil lo siguiente: 1) indicar de
manera detallada a este tribunal a nombre de quien se constituye la titularidad, a
nombre de quien se constituye la titularidad de la cuenta
Nº01080064000100190124 signada por la entidad bancaria del BBVA provincial. 2)
informar a este tribunal si el cheque Nº 00016524 fue signado a la mencionada
cuenta cliente. 3) de haber sido signado el cheque Nº 00016524, se informe a este
tribunal si el mismo fue debidamente cobrado. 4) en caso de haber sido cobrado
dicho cheque, indicar de manera detallada a este tribunal, la fecha de su
transacción y los datos del beneficiario que lo haya cobrado respectivamente.
Segundo: este tribunal fija un lapso de veinticinco (25) días de despacho siguiente al
de hoy para la respectiva evacuación de esta prueba. Tercero: este tribunal insta a la
parte interesada sirva actuar como correo especial a los efectos de dar
cumplimiento con lo aquí ordenado. Se libro oficio Nº 039-2022.
En fecha 4 de julo de 2022, comparece la parte demandada, a los fines de
consignar escrito a los fines de solicitar se dicte sentencia. Siendo agregado a las
actas, mediante auto de fecha 6 de julio de 2022.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, el tribunal evidencia que en fecha
10 de mayo dicto auto para mejor proveer en la cual oficio al SUDEBAN, y visto que
ha transcurrido sobradamente el lapso otorgado sin que l aparte accionante haya
cumplido con lo que se ordeno, es por lo que el tribunal pasa a computar el lapso al
cual hace referencia el artículo 515 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015, el tribunal difiere la
oportunidad para dictar sentencia por un lapso de siete (7) días, motivado al cumulo
de expedientes llevados por el tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal dicta sentencia mediante la cual
declara sin lugar la demanda propuesta.En fecha 2 de noviembre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
presentar Formal Recurso de apelación contra sentencia de fecha 28 de octubre de
2022.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, la jueza se aboca al
conocimiento de la presente causa. Y ordena agregar a las actas diligencia
consignada, para que surta sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, suscrita por la parte
demandada mediante la cual solicita que se pronuncien sobre el recurso de
apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022, la jueza se aboca al
conocimiento de la presente causa y ordena agregar diligencia a las actas procesales
para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal oye apelación en
ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el expediente a esta
superioridad en su forma original, a los fines de que se conozca de dicha
apelación. Se libro oficio N º 153-2022.
Actuaciones del Cuaderno de Apelación:
Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2021, se deja constancia
que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente N° 055/2021 (nomenclatura interna de ese tribunal). En
consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para
que las partes si así lo consideren para que soliciten la constitución de
asociados.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, se deja constancia del
vencimiento de la constitución de asociados, en consecuencia se deja
transcurrir diez (10) días de despacho para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus informes.
En fecha 27 de septiembre del 2021, comparece el apoderado judicial de
la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo
agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de los informes en la presente
controversia. Siendo consignada oportunamente por la parte demandada. Se
dejan transcurrir ocho (08) días de despacho para que las partes consignen
observaciones a los informes presentados.En fecha 11 de octubre del 2021, comparece el apoderado judicial del
aparte demandante, a los fines de consignar escrito de informes, siendo
agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por las partes inmersas en la presente controversia, sin que alguna de
las partes hiciera uso de tal derecho. Se deja transcurrir el lapso de 30 días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de de diciembre de 2021, esta
alzada declara primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación por los
representantes legales de ambas partes, declarando procedente solo a lo que refiere
a la prueba de exhibición de documentos. Segundo: se modifica el auto dictado por
el tribunal a-quo, en fecha 20’ de de agosto del año en curso, solo en el sentido de
declarar admisible la prueba de exhibición de documento, ordenando se provea lo
conducente para su evacuación. Tercero: no hay condenatoria de costas.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente
causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora
 Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana
Inocencia Gómez de Rodríguez, y la ciudadana Emileidi Coromoto López Sánchez.
(folios de 4 al 6). De la referida prueba se desprende que entre las ciudadanas
Inocencia Gómez de Rodríguez, venezolana, viuda, mayor de edad titular de la
cedula de identidad Nº V-1.110.234, (quien figura como parte demandante en la
presente controversia) y Emileidi Coromoto López Sánchez, venezolana mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.467 (quien figura como parte
demandada) celebraron venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una
parcela de Seiscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (696.00 mtrs) y un
galpón de treinta y cinco (35) metros de largo por Diez (10) metros de ancho,
construidos sobre un inmueble pertenecientes al difunto esposo de la ciudadana
Inocencia Gómez de Rodríguez, ciudadano: Francisco Rodríguez Díaz, venezolano,quien fuera: venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. v-1.026.276,
cuyas características son: NORTE: carretera nacional que conduce San CarlosAcarigua, SUR: Calle la mapora, ESTE: cauchera la mapora y OESTE: casa
familiar de la señora inocencia Gómez de Rodríguez, cuyo precio pactado fue de
trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00), de los cuales declara recibir mediante
cheque N 00016524, dicha venta fue autenticada por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, quedando registrada bajo el
Nº 4. Folios 14 al 17, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2019.
 Copia simple de Acta de defunción Nº 279, del ciudadano Francisco Rodríguez
Díaz. (Folio 7 y su vto). La referida prueba permite determinar, el fallecimiento del
ciudadano Francisco Rodríguez Díaz, que fallece por causa herida complicada
por arma de fuego en el tórax, fecha de su fallecimiento fue el 2 de septiembre
de 1998, y que fue presentado su fallecimiento por la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez, que la identificaron, como casada, enfermera jubilada,
titular de la cédula de identidad N° V-1.110.234 y que dejo cuatro hijos del
fallecido, ciudadanos: francisco Eduardo, Carmen Elena, Reinaldo Ramón,
Williams Francisco.
PRUEBA DE INFORMES:
 Solicita se sirva a oficiar a la entidad Bancaria BBV Provincial sucursal Acarigua
Estado Portuguesa, para que informe al tribunal sobre los particulares allí
mencionados, así como de los movimientos Bancarios o Estados de cuenta
correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0064-15-0100190124. Se
desprende de las actas procesales (Folio 92) que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes,libro un primer oficio Nº 054/2021 de fecha 20 de
agosto de 2021, a la Entidad Bancaria BBVA Provincial Acarigua estado
Portuguesa, y posteriormente en fecha 5 de octubre de 2021, oficio Nº 066/2021
a los fines de que se le informe a dicho tribunal 1) si en dicha entidad bancaria
está abierta la cuenta signada con el numero 0108-0064-15-0100190124. 2) de
estar abierta dicha cuenta se informe a este tribunal el tipo de cuenta y los datos
completos de identificación de su titular o cuenta cliente. 3) informe a este
despacho de existir dicha cuenta, si para el manejo de la misma se expidió como
parte de una chequera el cheque numero 00015524. 4) de haber sido expedido el
cheque N º 00016524, se informe al tribunal si la misma fue debidamente
cobrados por taquilla o cualquier otro medio en el periodo de tiempocomprendido entre el 14 de mayo de 2019, hasta la fecha de emitir información
requerida y 5) remitir a este tribunal los movimientos bancarios o estados de
cuenta de la cuenta corriente numero 0108-0064-15-0100190124, en el lapso
comprendido entre el 14 de mayo de 2019, hasta la fecha de remisión de la
información requerida; del cual se desprende a los folios 116 al 154, oficio
remitido por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, con numero SG-
202101202, de fecha 20 de septiembre de 2021, del cual informan que el nombre
del beneficiario de la cuenta signada con el Nº 01080064000100190124, del
ciudadano José Rafael Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-5.714.452,
asimismo indican:“que el Cheque Nº 00016524, corresponde a la cuenta
descrita mismo se encuentra CON ESTATUS DISPONIBLE.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
DOCUMENTALES:
 Acuse de recibo de fecha 28 de julio del año 2021, emanado del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 69).
• Acuse de recibo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. (folio 69).
• Documento original de compra – venta suscrito por la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez y la ciudadana Emileidi Coromoto López Sánchez (filos 72 al
74).
Prueba de exhibición de cheque: fue admitida dicha prueba de conformidad a
lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
TESTIMONIALE
. José Ricardo Pérez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.089.895, con domicilio en: sector centro avenida sucre, casa Nª
06. Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela en los Folios 99
y 100 del expediente de fecha 31 de agosto de 2021, evidenciándose que el testigo
fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERO:
Diga el testigo que conocimiento tiene de una compra venta que se llevo a efecto
entre la señora Emileidi Coromoto LópezSánchez y la ciudadana Inocencia Gómez de
Rodríguez, quien vendió un bien inmueble y como le consta y sabe que Emiledi
Coromoto López Sánchez compro Legalmente el Bien Inmueble en referencia? a loque respondió: “ella vivía con el señor José Mejias y puso el inmueble a nombre de
ella de Emileidi Coromoto y lo vendió fue la señora inocencia, esos son los
conocimientos que yo tengo más o menos, de allí no conozco nada”.
SEGUNDO:¿Diga el testigo como sabe el testigo y le consta que la señora Emileidi
Coromoto López Sánchez goza de una solvencia Moral y conducta no refutable?
Respondió: “porque nosotros nos conocemos de allí del pueblo y es de buena familia
y ella a veces va al pueblo nos saludamos y mas nada”. En este estado el apoderado
judicial de la parte actora abogado Rafael Arteaga ejerce el derecho de repregunta y
lo hace de los siguientes términos: PRIMERO: que diga el testigo que familiaridad,
parentesco o amistad lo une a la ciudadana Emileidi Coromoto LópezSánchez? a lo
que respondió: mire yo a ella la conozco cuando desde estaba chamita, yo trabajaba
con el padrastro de ella éramos vecinos y la conozco de carajita, por eso la conozco,
de ahí se comprometió con un muchacho y de ahí la veo cuando va al pueblo
semanal y la saludo en la vía cuando pasa por la vía al pueblo más nada. cesaron.
termino, se leyó y conformes firman.-De los dichos explanados por el Testigo dejan a
quien revisa; que se realizo la venta de un inmueble entre las ciudadanas: Emileidi
Coromoto López Sánchez y la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, que se
conoce la reputación y su familia de la ciudadana Emileidi Coromoto López Sánchez,
manifestando que la conoce desde que eran pequeños.
. Maikol José Velásquez Betancourt, venezolano mayor de edad, titular de la cedular
de identidad Nº V- 24.710.745, con domicilio en: Sector Santa Isabel, calle pinto
Salina, casa s/n.Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela en
los Folios 108 y 109 del expediente de fecha 14 de septiembre de 2021,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de
sus dichos que: PRIMERO: que conocimiento tiene de una compra venta que se llevo
a efecto entre la señora Emileidi Coromoto LópezSánchez y la Ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez, quien vendió un bien inmueble y como la consta y sabe que
Emileidi Coromoto López Sánchez compro legalmente el bien inmueble en
referencia? a lo que respondió: “ella comento en el pueblo que por fin el señor José
Mejías o José Padilla como se le dice en el pueblo le había hecho la compra del bien
mueble por medio del cheque que le dieron a la señora inocencia y bueno porque
ella estaba muy feliz porque había obtenido su propiedad, mas nada” SEGUNDO:
Diga el testigo como sabe el testigo y le consta que la señora Emileidi
CoromotoLópezSánchez, goza de una solvencia moral y de conducta no refutable?
respondió: “ con los años que llevo conociendo a su familia se sabe que son personas
que llevan una conducta intachable”. El abogado Rafael Arteaga pasa a ejercer el
derecho de repregunta y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: que diga eltestigo que familiaridad, parentesco o amistad lo une a la ciudadana Emileidi
Coromoto LópezSánchez?: a lo que respondió: “solo conocidos del pueblo”.
SEGUNDO: ¿diga el testigo que persona le entrego el cheque que usted menciona, a
la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez? a lo que respondió: “fue lo que ella
comento entre vecinos que había hecho el pago por medio del cheque, pero no dijo
quién había hecho el pago si fue ella o el señor”. TERCERO: ¿que diga el testigo a
que persona se refiere cuando señala que ella comento entre vecinos? a lo que
respondió: “vuelvo y repito la señora Emileidi Coromoto, comento que al fin había
tenido su propiedad y que estaba muy feliz por el logro que había obtenido”.
CUARTO: ¿que diga el testigo si estaba presente para el momento de la entrega del
cheque a la cual hace referencia? a lo que respondió: “No”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“… omissis…
… Que en fecha 14 de mayo del año 2019 di en venta a la ciudadana
Emileidi Coromoto López Sánchez, quien es venezolana, mayor de
edad, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cedula
de identidad numero 18.504.467, la porción o cuota parte de una
bienhechuría, a saber un galpón y de un lote de terreno de seiscientos
noventa y seis metros cuadrados (696m2), ubicado en la población de
apartaderos, sector la mapora, frente a la carretera nacional troncal 05,
casa sin número, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera
Nacional que conduce San Carlos – Acarigua. Sur: Calle la Mapora.
Este: cauchera la mapora y oeste: casa familiar de la señora inocencia
Gómez de Rodríguez, lo dado en venta me pertenece por herencia
dejada por mi legitimo esposo ciudadanofrancisco Rodríguez Díaz,
quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cedula de identidad
numero 1.026.276, tal como consta de anexo marcado 4, la referida
venta la efectué con la debida autorización de mis legítimos
coherederos e hijos ciudadanos: francisco Eduardo, Reinaldo ramón y
William francisco RodríguezGómez, Carmen ElenaDías Gómez, el precio
de la misma se estipulo entre nosotros en la cantidad de trescientos mil
bolívares (300.000bs), según cheque numero 00016524, cuenta cliente
01-08-0064-15-0100190124, de fecha 14-05-2019, BB provincial, tal
como consta de documento debidamente registrado por ante la oficina
subalterna del registro público del Municipio Anzoátegui del EstadoCojedes, bajo el Numero 4, Folio 14 al 17, protocolo primero, segundo
trimestre del año 2019, tal como consta de anexo marcado del 1 al 3,
ahora ciudadano juez (a) el caso es que una vez de suscrito dicho
contrato por ante la oficina de registro mencionado, la precitada
compradora me manifestó que al día siguiente en hora de la mañana
me haría la entrega del referido cheque y así cumplir con el pago del
monto convenido, cosa que no fue así, ya el día esperado paso y la
precitada ciudadana no me hizo la entrega del referido cheque y así
cumplir con el pago del monto convenido, cosa que no fue así, ya el día
esperado paso y la precitada ciudadana no me hizo la entrega del
referido cheque, por razones de salud me despreocupe por el pago y los
días fueron pasando, transcurrido el tiempo, trate de comunicarme con
ella por la línea telefónica numero 0255-665-0314 y fue imposible
lograrlo, en razón de que el tiempo corre y la precitada ciudadana no le
dio cumplimiento a la obligación del pago establecido en el contrato de
compraventa… omissis…
… Que en razón a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es
por lo que comparezco ante usted a los fines de demandar como en
efecto y formalmente demando por resolución de contrato de
compraventa a la ciudadana Emiledi Coromoto LópezSánchez…
omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“… omissis…
… Que Niego, Rechazo y Contradigo la Demanda incoada en mi contra
por la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, venezolana mayor de
edad titular de la cedula de identidad nro. V-1.110.234, porque yo
compre una parcela de terreno de seiscientos noventa y seis metros
cuadrados (696,00 mtrs2). Según se evidencia en documento
debidamente protocolizado en la oficina de registro público del
Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, del que anexo copia simple
marcada con la letra “A”, reservándome el derecho de presentar el
original o copia certificada más adelante en la oportunidad procesal
correspondiente.Segundo: debo decir que luego de más de dos (2) años
con dos (2) meses la ciudadana que me vendió incoa una demanda
temeraria y por lo demás infundada por muchas razones que
explanare. En primer lugar alega resolución de un contrato que está
perfectamente válido por haber cumplido todos los requisitos para la
validez jurídica de los contratos como son el consentimiento, el objeto y
existe un documento registrado al que ya me he referido. Tercero:
También alega temerariamente infundadamente que no se recibió pago,
cuando declara contundentemente en el documento registrado que
recibió el pago y eso está debidamente asentado en el documento
protocolizado en referencia en la oficina de registro público del
municipio Anzoátegui del estado Cojedes y al que ya me he referido
suficientemente en este escrito contestación de demanda y que esta
anexado marcado con la letra “A”. Cuarta: respetable juez es de hacer
notar que la ignorancia de la ley no implica de su incumplimiento, esto
lo digo por lo siguiente, temerariamente la demandante Inocencia
Gómez de Rodríguez, (…) dice que ella no recibió pago pero es que
nadie puede alegar su propia torpeza, regla nemo auditur tupidemons
allegans, de manera pues que creemos que aquí en este caso debe
burlar la buena fe del tribunal o podría estar incurriendo en una
conducta delictual fraudulenta ya que nadie puede admitir su propia
torpeza en su favor dos veces, es decir, en la oficina de registro públicodel municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuando de manera
perfecta e irrevocable admite todo y emite su firma porque está
conforme, pero es que, luego de esto se presenta después de 2 añosy
pretende resolver una venta perfecta e irrevocable valida, por demás
alegando una causa que es la que afirmo en el momento de la compra
venta que estaba todo bien y que por eso vendía y en efecto así fue.
omissis…
… Que la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez muestre cheque,
es decir pedimos la exhibición del documento que infundadamente trae
a colación en su temeraria y fraudulenta demanda que creemos
pretende burlar la buena fe del tribunal, por eso pedimos la exhibición
del instrumento cheque numero 00016524 de conformidad con lo
estatuido en el articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil
venezolano vigente y que dicho cheque esta reseñado en el documento
registrado aceptado a plenitud por la vendedora y consta ene l
documento registrado, ya citado, en varias oportunidad en este escrito
de contestación de la demanda, contestación hecha por mi asistida
Emileidi Coromoto López Sánchez…. omissis….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“…. Omissis…
… Que informo a este tribunal que en el presente procedimiento no se
verifico el acto de contestación de la demanda por la parte
demandada…
…. Que en fecha 19 de julio del año que discurre compareció por ante
este despacho la ciudadana Enileidi Coromoto LópezSánchez, ya
plenamente identificada en auto, quien manifiesta según planilla de
recepción de documentos que riela al folio 56 y su vuelto, que presenta
en ese acto “escrito contestación demanda”y también manifiesta que
presenta “Poder Apud acta”, ahora bien observa quien aquí suscribe,
que riela a los folios 57 y su vuelto y 58 un escrito que hace alusiones a
la contestación de la presente demanda, pero se observa también con
meridiana claridad que dicho escrito no presenta las firmas de sus
otorgantes, por consiguiente el mismo no puede ser considerado como el
escrito de contestación alguna, de razón de ello es por lo que ocurro
ante usted a los fines de solicitar como en efecto y formalmente lo hago:
que en la definitiva declare la inexistencia de dicho escrito de
contestación de la demanda ya que el mismo como se indico no
contiene firma alguna de parte de la accionada de autos, ni tampoco
del abogado que dice representarla, por ello solicito que este despacho
superior declare como no contestada la demanda y consecuencialmente
por ello admitido en todas y en cada una de sus parte demandada
todos y su reforma, en otras palabras que declare la confesión la parte
accionada.Que a todo evento y sin convalidar lo planteado en este aparte que
antecede, informo a este despacho que durante este procedimiento se
verifico la confesión espontanea de la parte demandada, lo que
necesariamente y forzosamente lleva a la aplicación del artículo 361
del código de procedimiento civil… omissis…
… Que la norma bajo comentario nos indica que el demandado “…
deberá expresar con claridad en el acto de contestación de la
demandasi la contradice en todo o en parte, como verá usted
ciudadana juez superior, la precitada norma obliga, le impone de
manera imperativa la obligación de indicar con claridad si la contradice
en todo o en parte, en nuestro caso la parte demandada no cumplió con
tal obligación, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
vale decir el escrito de demanda y el escrito de contestación …
omissis…
… Que los hechos anteriormente narrados fueron totalmente admitidos
por la parte demandada es decir entonces que pasaron a ser unos
hechos no controvertidos, totalmente probados con el documento
presentado conjuntamente con el escrito libelar. omissis…
…. Que la parte demandada en ningún momento de manera expresa
los rechazo, los negó o los contradijo, por consiguiente admitió; que lo
dado en venta por mi poderdante le pertenece `por herencia dejada por
su legitimo esposo ciudadanoFrancisco Rodríguez Díaz, y que la porción
o cuota parte dada en venta pertenece en común a mi poderdante y a
los copropietarios ciudadanos francisco Eduardo, Reinaldo Ramón,
William Francisco Rodríguez y Carmen Elena DíazGómez.
… Que de tales hechos la parte demandada no desmintió los mismos
pues se limito a señalar que mi poderdante recibió conforme el pago
hecho este totalmente falso ya que la demandada de autos nunca
entrego el cheque a mi poderdante, ósea nunca materializo el pago, por
eso mal puede venir a pedir la exhibición del cheque en referencia,
para tal petitorio la parte demandada a debido presentar pruebas
fehacientes de que el referido cheque ha estado en momento alguno en
manos de mi poderdante tal como lo dispone el artículo 436 del código
de procedimiento civil.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“… omissis…
… Que visto el escrito presentado por la parte perdedora en la causa
signada bajo el Nº (11.662 es pertinente decir al tribunal) que este
tribunal superior en lo civil, mercantil transito bancario de esta
circunscripción judicial del estado Cojedes es de resaltar que la parte
perdedora totalmente vencida apela y está en su legitimo derecho de
hacerlo lo que en realidad no puede obviar la parte apelante y el
tribunal superior como el tribunal superior como el tribunal de primera
instancia constancia lo saben es que el Banco donde fue presentado el
cheque emitió un informe y el mismo por su contenido se explica y en
base a ese informe el tribunal superior dicto una sentencia en diciembre
del año 2021 donde claramente esta visualizado el criterio del tribunal
superior de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo esto
así la parte vencida trato de burlar la buena fe del tribunal haciendo
tratar ver que nunca cobraron nada y qpor eso nunca presentaron el
instrumento que jamás y nunca presentaron aun cuando el tribunal
superior ordena la presentación a la parte demandante nunca lohicieron es decir no cumplieron la orden del tribunal superior que así
claramente lo dictamino y en lugar de cumplir la orden del tribunal
superior. la parte demandante se limito a presentar un escrito donde
torpemente pareciera que estuviera contestando una demanda e
incurrió en la regla nemo auditur turpidemons allegans y se limito a
hacer cosas que el tribunal no ordeno tratando de confundir al tribunal
cosa que lógicamente no logro el tribunal están claros como para que
traten de birlar la buena fe del tribunal con subterfugios jurídicos que
lógicamente fueron infructuosos para la parte demandante perdedora
totalmente vencida y así lo decidió el tribunal de la causa y también el
tribunal superior emitió un pronunciamiento en su debida oportunidad
y ahí está la decisión sin lugar a deudas en base a lo explanado es que
y en razón de que la parte actora siempre trato por todos los medios no
presentar el cheque y no lo hizo desatendiendo la orden del tribunal
superior pido con la venida del caso y con todo respeto a esta instancia
superior que confirme la decisión del tribunal de la causa porque está
ajustada a derecho además de eso ya existen dos pronunciamientos
dos sentencias en esta causa 11662 en tal sentido es que pido declare
sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme la
decisión que fue emitida por el tribunal de primera instancia en lo civil
mercantil transito y bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“… omissis…
… Que el demandante en su malicioso escrito de informes nuevamente
pretende burlar la buena fe del tribunal superior, con artificios y
subterfugios jurídicos que nada tiene que ver con la orden emanada en
sentencia de este tribunal superior a la parte demandante y que con el
único objeto de sorprender la buena fe del tribunal como nunca
presento el cheque que le ordeno presentar, el tribunal superior en la
interlocutoria del mes de diciembre del año 2021, sorprendentemente
hasta el día de hoy la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo
que ordeno el tribunal superior y se limita a esgrimir, en un divareo
jurídico que lo hace incurrir en torpeza tras torpeza de manera
reiterada, lo que pone en evidencia que el demandante trata de
confundir la majestad del tribunal superior, con argumentos inválidos
de lo que se ordeno hacer en sentencia del tribunal superior con
argumentos inválidos de lo que se le ordeno hacer en sentencia del
tribunal superior esto es grave porque es una irreverencia que podría
caer en una falta de respeto reiterada de la parte demandante hacia la
majestad del honorable tribunal superior, en lo civil, mercantil, transito
y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Dignamente representado por el juez superior, por eso la parte
demandante observa una conducta maliciosa reiterada por parte del
demandante hacer creer para aparentar lo que no es ante el juez
superior que sabiamente está bien claro de la verdad procesal
demostrada en autos por mi poderdante sin lugar a dudas de allí que
la parte defendida por mi persona como profesional del derecho ha
obtenido dos sentencia favorables,una interlocutoria emanada por este
honorable tribunal superior en el mes de diciembre del año 2021 y una
sentencia definitiva emanada del tribunal de primera instancia en lo
civil y mercantil del tránsito bancario de esta circunscripción del
estado Cojedes el día veintiocho (28) del mes de agosto de este año quefinalizo recientemente es decir el año 2022. por eso ciudadano juez
hacemos esta observaciones con la mejor buena fe, a su alta
investidura para alertar de la malicia que observamos en la conducta
de la parte demandante al pretender burlar la buena fe, del tribunal
superior está sumamente claro de cómo son las cosas porque es un
impartidor de justicia serio, objetivo y demasiadamente convencida de
los hechos, el actor pretende tergiversar errónea y maliciosamente con
reconvecos jurídicos los hechos por eso pido con la venia, que el caso
requiere y amerita deseche la apelación interpuesta por el demandante
por ser una apelación desfasada, maliciosa y eso lo hace incurrir de
manera reiterada en la regla Nemo Auditur Turpidemons Allegans. y
así lo afirmo con mi más profundo respeto a la majestad de este
tribunal superior…. omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer
a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público,
del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio
de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de
desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse,
tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando
tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum,
todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el abogado Héctor Miguel Rivas IPSA Nº 136.418, en su carácter
apoderado Judicial de la Ciudadana: Inocencia Gómez de Rodríguez, Parte Actora
en el presente proceso contra La Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2022, en la
cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: SIN LUGAR la
demanda Propuesta; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… Ahora bien, es imperante destacar a continuación, que en efecto,
este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presenteexpediente, puede afirmar que en el caso de marras no se
constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficiente, como
para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que la parte
demandada en su condición de compradora haya de alguna manera
incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aun, que se
haya negado a pagar el monto convenido por la cosa objeto del contrato
cuya resolución se persiguió.
Aunado a lo anterior, es preciso acotar que tampoco se constituyeron en
el caso que nos ocupa elementos probatorios suficientes como para
determinar que la parte demandante en su condición de vendedora,
haya de alguna manera incumplido con su obligación de proceder a la
venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio, pues, a criterio
de esta sentenciadora, se cumplió con la tradición legal del contrato en
cuestión, puesto que del mismo, se desprende claramente que dicha
obligación de pagar para el momento de la protocolización del
documento definitivo de venta, la parte demandada habría de cumplir
con dicha obligación, y en efecto en la protocolización del referido
documento de compraventa se dejo fehacientemente asentado el
instrumento o documento de pago cheque Nº 00016524. Así se aprecia.-
Como colorario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se
permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en
fecha 30 de marzo de 2012, expediente N0. 2011-000627, con
ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández… omissis…
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, la
demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la
demanda procedió a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones
realizadas por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que la
demanda que dio origen a la actual controversia es una demanda
infundada y presuntuosamente Fraudulenta que busca… (omissis)
….”burlar la buena fe del tribunal” (sic), manifestando así mismo, que
lo alegado por la parte actora … (omissis)… “no se puede aceptar de
pleno derecho además causa suspicacia que la demandante inocencia
Gómez de Rodríguez habla de un cheque pero no lo muestra, es
extraño, por eso y por todo lo expuesto es que negamos, rechazamos en
toda y cada una de sus partes la demanda objeto de esta contestación
que hacemos…” (sic).
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que
al respecto mantiene este tribunal se evidencia claramente que era
carga de la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, a tenor de
lo previsto en el articulo el artículo 506 del código de procedimiento
civil, pues de la contestación se evidencia que la demandada reprodujo
un hecho disuelto al alegado por la accionante que amerito ser vencido
oportunamente por la parte interesada, en este caso la demandante.
En tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la falta de pago
por parte de la demandada en la comisión del alegado hecho ilícito, de
manera que al no haber constatado tal situación, esta juzgadora,
queda en la posición de dar por improcedente la demanda, aun cuando
la demandada nada hubiese probado a su favor, pues se insiste, la
carga probatoria en el caso de marras recae en cabeza de la parte
accionante ad initio.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y
revisado las circunstancias propias del presente expediente, se tiene
que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como
fundamento de su pretensión y en virtud de que no cursa en autos
instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandadahaya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, esta
juzgadora considera, desde las sutilezas del derecho, dejar a tapete de
este juicio que durante el curso del iter procesal no se dilato el onus
probando respectivo.
Además de esto y sin ánimos de divagar o hacer juicio impropio sobre
lo que atañe al motivo de este asunto, quien aquí decide, observa que
de la naturaleza propia de la debida aplicabilidad del derecho en
materia de contratos específicamente al transarse de ventas de bienes
provenientes de comunidades hereditarias se deben tener por
reproducidas las formalidades previas en cuanto a los tramites
sucesorales exigidos por el órgano pertinente para ello en caso de tener
cabida, cuando se trate de bienes inmuebles, siendo para esto la figura
de declaración sucesoral, o en su defecto la figura obtenida por la vía
judicial como lo es la declaración de Únicos y Universales Herederos
que permita acreditar a ciencia cierta la relación hereditaria existente
sobre dicho bien y que además demuestren que no existe vicios o
defectos de evicción alguno que recayese sobre el mismo.
Observando esto, se evidencia que no obra a los folios de este
expediente actuación alguna que de por comprobado que los
mencionados hijos de la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez,
hayan cumplido con la debida formalidad que les otorgarse de pleno la
cualidad de consentir o no sobre la mencionada venta en cuestión, lo
que conlleva a esta juzgadora a tener por actos cierto que los mismos
sin miramento alguno omitieron dicho protocolo legal y otorgaron
consentimiento a la ciudadana Inocencia Gómez, aun sabiendo que
dichas bienhechurías forman parte de la comunidad hereditaria dejada
por el señor francisco Rodríguez Díaz, respectivamente y que desde el
plano legal la referida venta no debió configurarse tal como así ha sido
celebrada. En vista de lo antes dilucidado y apegado a derecho es
imperante sostener lo antes explanadocomo otro motivo conducente a
declara sin lugar la presente demanda por resolución de contrato. Así
se decide.
omissis…
Por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: primero:
declara sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez… segundo: en consecuencia y por haberse
encontrado trabada la litis, se condena al pago de las costas
procesales a la parte demandante de este asunto por estar totalmente
vencida en el presente juicio…”
Se desprende de las actas procesales, que conforma el presente
expediente, que el litigio versa sobre una resolución de compra y venta
celebrado entre Inocencia Gómez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.234, y la ciudadana Emileidi
Coromoto López Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-18.504.467, cuya venta recae sobre una bienhechurías,
construida en una parcela de Seiscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados
(696.00 mtrs) y un galpón de treinta y cinco (35) metros de largo por Diez (10)
metros de ancho, construidos sobre un inmueble pertenecientes al difunto
Francisco Rodríguez Díaz, y que la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez,
según documento que refiere en el documento de venta, celebrado por laciudadana Inocencia Gómez y Emileidi Coromoto López, venta que efectúa, en
atención a que adquirió la propiedad por herencia del ciudadano: Francisco
Rodríguez Díaz, quien fuera: venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.
V-1.026.276, cuyas características son: NORTE: carretera nacional que
conduce San Carlos-Acarigua, SUR: Calle la mapora, ESTE: cauchera la
mapora y OESTE: casa familiar de la señora inocencia Gómez de Rodríguez, así
mismo se desprende del documento de compraventa debidamente autenticado
por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui del Estado
Cojedes, quedando Registrada bajo el Nº 4. Folios 14 al 17, protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año 2019, que el precio pactado fue de trescientos mil
bolívares (Bs. 300.00,00), pero que el documento que refiere de transmisión de
herencia y que indica que se encuentra en la Oficina de Registro Público, del
Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folio 15 al 17, tomo I,
protocolo primero, tercer trimestre de 1992; asimismo se desprende del
documento de venta, que los hijos del ciudadano Francisco Rodríguez Díaz, en
su condición de co-herederos, declararon aceptar la venta, en los mismos
términos y condiciones acordadas, no desprendiéndose que los mismos haya
accionado con la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.234. Así se evidencia.
En atención al caso que nos ocupa, traemos a colación la sentencia N°
809 de la Sala Político-Administrativa del 26 de noviembre de 1998, en el juicio
de Inversora H-9, C.A. contra Manuel Santo Abreu De Braz, en el expediente N°
14.153, que dejó sentado lo siguiente:
“Demandado como ha sido en el presente proceso la resolución de un
contrato de arrendamiento en virtud de la inobservancia del arrendatario
en alguna de sus obligaciones, cual es el pago puntual de los cánones
mensuales de arrendamiento, la Sala reitera el criterio sostenido en
abundante jurisprudencia según la cual, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 1.167 del Código Civil, frente al incumplimiento de una
cualquiera de las partes en un contrato bilateral, podrá la afectada
demandar su resolución o el cumplimiento forzoso más el pago de los
daños y perjuicios. Esta acción es de naturaleza civil, se encuentra prevista
en el ordenamiento jurídico vigente y por tanto, resulta ejercible por ante
los tribunales ordinarios, conforme lo preceptúa el artículo 1° del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara”.
De la sentencia antes delatada, nos ilustra sobre las resoluciones de contrato,
asimismo quien revisa considera prudente examinar, si existe la necesidad enestas demandas, que versan sobre la Resolución de una compra-venta, y que la
acción sea intentada por uno de los coherederos o es necesario la presencia de
un litisconsorcio activo necesario, para lo cual tenemos que:
Omissis…
la Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en
decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido
por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente
N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que
se hallan diversas personas vinculadas por una relación
sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas,
que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o
forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación
sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera
que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben
operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por
tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la
pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los
integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos
casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los
integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a
petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe
resolverse de modo uniforme para todos…
De modo que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que
distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias
relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en
una causa voluntaria o forzosamente, bien sean como
demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del
listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación
sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los
litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el
cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza
individualmente.
En atención a lo atendido, al caso que nos ocupa, detecta esta alzada,
que la ciudadana Inocencia Gómez De Rodríguez, intento la presente
acción en su nombre, en razón a que le pertenece en bien dado en venta a
la ciudadana Emili Coromoto Gómez Sánchez, debidamente protocolizado
ante el Registro Público de Municipio Anzoátegui, en fecha 14 de mayo del
2019, quedando registrado bajo el Nº 4, folio 14 al 17, protocolo primero,
segundo trimestre del año 2019, y que del mismo se desprende que losciudadanos Carmen Elena Díaz Rodríguez, Francisco Eduardo Rodríguez
Gómez, Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez y Willians Francisco Rodríguez
Gómez, dieron su autorización como herederos, no desprendiéndose de las
actas que fueran llamados al presente juicio, en su condición de que forma
parte de un litisconsorcio activo necesario, figura está regulada en el
artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos preceptúa:
"...cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo
uniforme por todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea
necesario por cualquier otra cusa, se extenderán los efectos de los
actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes
contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún
plazo..." .
De lo analizado, de la norma y la jurisprudencia, referente al
litisconsorcio necesario, debe esta jurisdicente, como punto previo, en el
presente asunto, revisar la necesidad que tiene el caso de marras, como es
la Resolución de Contrato y quienes deben ser demandados en la presente
litis, para lo cual tenemos que, al respecto, señalo la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida
por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vázquez, el cual estableció el siguiente criterio:
Omissis…
La ausencia de lealtad en tal omisión, violenta el fin del proceso
que no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que
efectivice la realización justa y eficaz del derecho (Osvaldo
Gozaíni. La Conducta en el Proceso. Editorial Librería Platense.
La Plata. Argentina. 1988).
Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura
procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan
diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por
varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en
un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como
demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de
pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes
aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su
actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de
Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos
los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en
juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la
regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de
las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la
ley determina de manera más o menos definida que la acción debeproponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos,
según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los
accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o
facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que
se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias
partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a
juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que
la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica
en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por
unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser
implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso
se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma
imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es
posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo
sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias
merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del
litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta
para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto
sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial
los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando
necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario
pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o
compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe
ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y
grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo
la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en
caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente
constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal
quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con
valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de
un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador
actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto
constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están
expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del
desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer
la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo
que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que
esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de
manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad
(poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario
Masciotra en su obra: “Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil.
Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice
superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita
que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente
el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando
reposiciones inútiles.
Omissis…
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en
nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana,
en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se
estableció lo siguiente:"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede
pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser
demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de
ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término
perentorio por él establecido." (...).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma,
el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que se trata de una
"...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la
demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a
tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y
de celeridad...". (Ob. Cit. Tomo II, página 43).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios
jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de
cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a
practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos
subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la
demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las
personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual,
como sugiere el maestro Luis Loreto, supra citado, deberá hacer un
juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se
intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en
sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como
actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante
demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente
eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana.
1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio
puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer
quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de
la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser
establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o
verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar
el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede
prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal
extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que
existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez
está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el
juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa
debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro
Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en
definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador
en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la
facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los
principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier
estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en
caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de
admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar
decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de
las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al
tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición
automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será
llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma
seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, encumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, a través de reiterada
jurisprudencia, ha señalado que en los casos de retracto legal por
indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al
Arrendador – vendedor como al nuevo comprador, y esto, de manera
inquisitiva – oficiosa por parte del juez de la causa.
Por lo que se ordena, a la parte Co-accionada, integrante del
litisconsorcio pasivo necesario ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ
RODRÍGUEZ, identificado en autos, quien procedió a vender el inmueble
objeto del proceso a los compradores cuya integración es vital para la
continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correo
electrónico de los ciudadanos VÍCTOR ROBERTO DE ANDRADE
RIBEIRO Y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, para que el Tribunal
Superior Civil a quien corresponda en distribución, tal cual lo ordena la
Resolución de Sala Plena N° 2020 – 0024 del 09 de Diciembre del año
2020, en su artículo CUARTO, vista la supresión de la competencia Civil
(Bienes) del referido Tribunal; el cual, en vez de reponer la causa ipso
facto, como se estableció en la recurrida casada de oficio, ordene la
citación de los referidos ciudadano tal lo establece la Resolución de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica N°05-2020 de
fecha 05 de octubre del año 2020, en su artículo SEXTO, párrafo
segundo, para que éstos ciudadanos se integren a la litis necesaria y
manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de
nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los
colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el
estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles
y garantizar el principio Pro – Actione y de economía adjetiva y, así, se
decide…”. Negrita y subrayado del tribunal.
De la lectura realizada a la sentencia antes divulgada, el cual como ya
se indico en otra sentencia, publicada en esta misma fecha, se invita, a que la
misma sea revisada íntegramente por los litigantes como por los
administradores de justicia, donde se puede refrescar el compromiso que
tenemos de aplicar en el item procesal lo previsto en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257
de nuestra Constitución, y Si bien es cierto, que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de
acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero
también es cierto que este último configura el camino que lleva al proceso, el
cual ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 253, ambos del
texto constitucional, es por lo que en este sentido el artículo 146, nos planteatres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias
personas, siendo que en el caso que nos ocupa se hace necesario, que la Codemandada ciudadanos Carmen Elena Díaz Rodríguez, Francisco Eduardo
Rodríguez Gómez, Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez y Willians Francisco
Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.535.184, V-
7.560.487, V-10.324.353, cuya composición es vital para la persistencia y
continuidad del proceso, y por cuanto evidencia quien decide que el
litisconsorcio activo necesario, no logró constituirse correctamente, por cuanto
no comparecieron al juicio en calidad de co-demandantes, y por cuanto
manifiesta la actora Inocencia Gómez de Rodríguez, pertenece el bien inmueble
dado en venta a la sucesión dejada por el ciudadano hoy fallecido Francisco
Rodríguez Díaz, los cuales son el resto de los integrantes de la sucesión del bien
heredado y dado en venta y que forman parte de “Resolución de Contrato” por lo
que en aplicación de la sentencia antes anunciada donde nos presenta, otra
modalidad de incorporar al proceso al litisconsorcio necesario cuando nos
indica: “
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al
tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición
automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será
llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma
seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo antes acogido, todo en resguardo a las garantías constitucionales
antes indicadas, es por lo que lo más ajustado en derecho, es ordenar la
citación de los ciudadanos Carmen Elena Díaz Rodríguez, Francisco Eduardo
Rodríguez Gómez, Reinaldo Ramón Rodríguez Gómez y Willians Francisco
Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.535.184, V-
7.560.487, V-10.324.353, es por lo que se repone la causa, al estado de que el
Juez de Instancia restablezca el orden procesal y ordena la citación de los
referidos ciudadanos y se le garantizarle el derecho a la defensa, que le asisteen el presente juicio, así declara, que en atención a lo anunciado, se anula la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre
del 2022 y que el mismo sea distribuido, para que un Juez distinto, al que ya
decidió de fondo, al incorporar a los mismos y que manifieste lo que a bien
tenga, en su defensa, dicte una nueva sentencia definitiva, Por la naturaleza de
lo decidido; No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo
establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista
para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de que el Juez de Instancia
restablezca el orden procesal y ordene la citación de los ciudadanos Carmen
Elena Díaz Rodríguez, Francisco Eduardo Rodríguez Gómez, Reinaldo Ramón
Rodríguez Gómez y Willians Francisco Rodríguez Gómez, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-9.535.184, V-7.560.487, V-10.324.353 para así
garantizarle el derecho a la defensa que le asiste en el presente juicio, de
conformidad a lo previsto en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada
por el Tribunal, Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre del 2022,
donde declaro sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana Inocencia
Gómez De Rodríguez en contra de la ciudadana Emileidi Coromoto López
Sánchez. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuerade la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil
veintitrés (2.023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
El Secretario Accidental
Abg. Carlos Montecinos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco
minutos de la tarde (03:25 p.m.).
El Secretario Accidental
Abg. Carlos Montecinos
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 1252