REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 24 de Abril del 2023
EXPEDIENTE Nº:1278
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5. 746.612.
DEMANDADO: JORGE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631, inscrito
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº136.354.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al acta de Inhibición ,
levantada por la Jueza Hilsy Alcántara Villaroel, Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en el juicio por Querella interdictal por Despojo, seguido
por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, contra el ciudadano Jorge Luis
Macías Parra.
Mediante auto de fecha 18 de Abril del 2023, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº11.746, contentivo del juicio
por Querella Interdictal por Despojo, incoado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez contra el ciudadano Jorge Luis Macías Parra.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1278,
así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho
siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:En fecha 09 de Marzo del año 2023, fue presentada diligencia por ante el
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, con motivo a solicitar que la ciudadana Juez Suplente Especial Hilsy
Alcántara Villarroel, se inhiba del conocimiento de la causa, en los siguientes
términos:
“…en horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo, compare por ante
este tribunal el profesional del derecho JOSE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631, abogado en ejercicio
debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.354, en la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, y con el carácter acreditado en autos
expone: “por cuanto totalmente desconfió del criterio idóneo, preciso, objetivo e
imparcial en la Administración de Justicia en la presente causa por parte de la
ciudadana Jueza HILSY ALCANTARA VILLAROEL, le solicito se INHIBA de seguir
conociendo el presente asunto, y cualquier otro que en lo sucesivo pudiera
corresponder a su conocimiento”. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”
Desde este mismo orden de ideas, en fecha 10 de Abril del 2023, mediante acta
de inhibición, la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito,
ha decidido Inhibirse a conocer de la causa, por lo cual expone: (Extracto del acta de
inhibición)
“…Es el caso, que el ciudadano abogado José Luis Macías Parra, arriba
identificado, mediante diligencia solicito mi inhibición del presente asunto y
cualquier otro que en lo sucesivo pudiese corresponder a mi conocimiento,
por cuanto desconfía de mi criterio idóneo, preciso, objetivo e imparcial en la
administración de justicia.
En este sentido debo precisar que, no tengo al ciudadano JORGE LUIS
MACIAS PARRA, por enemigo y que la causal prevista en el ordinal 18 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no origina el nacimiento en el
fuero interno de esta funcionaria de enemistad en contra del mencionado
ciudadano, toda vez que no hay un sentimiento de enemistad, sino una
relación entre un litigante y una funcionaria de la República Bolivariana de
Venezuela. Sin embargo mi línea de acotación como funcionaria de este
Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, idónea, imparcialidad,
independencia y autonomía de mis actuaciones. Y en este sentido, conocedor
de la carga emocional negativa que alberga en mi contra, ciudadano
abogado Jorge Luis Macías Parra en fecha veinte(20) de diciembre del 2022,
se apersono ante la secretaria de este Tribunal solicitando información del
Expediente Nº 11.654 por motivo Desalojo de Local Comercial, el cual era
llevado por ante un juez Accidental, y de manera inadecuada, altanera e
irrespetuosa califico de “Ridículo” la información que le fue suministrada por
este tribunal; situación que quedo asentada en el Libro de novedades. En
consecuencia, de lo antes mencionado, el ciudadano Jorge Luis Macías Parra
ha llegado a considerarme su enemiga.(Omissis)
En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto alos fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente
e imparcial. (Omissis..)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a
actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada ante el propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en fecha 10 de abril del 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana
abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del el Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, presentada por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra, en
su condición de demandado, en el asunto principal Nº 11.746 nomenclatura interna
de ese tribunal, por motivo de Querella Interdicto por Despojo, intentada por el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente:
“…Que por cuanto totalmente desconfió del criterio idóneo,
preciso, objetivo e imparcial en la administración de justicia en la
presente causa por parte de la Ciudadana Jueza HILSY ALCANTARA
VILLAROEL, le solicito se INHIBA de seguir conociendo el presente
asunto, y cualquier otro que en lo sucesivo pudiese corresponder a su
conocimiento.”
Es importante deducir que el alegato de que se inhiba la jueza no está fundamentado y
sustanciado, que pueda verificarse que la Jueza Suplente Especial Hilsy AlcantaraVillaroel, deba apartarse de conocer del asunto principal; siendo necesario verificar lo
previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que nos dispone:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o
asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con
cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y
no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o
declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de
ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de
vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada
de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque
la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito
en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número
anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de
alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante
el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre
una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o
hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su
patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se
le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes
dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado
antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han
transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los
mismos.11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con
alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento
público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre
que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses
de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes,
después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o
hermano del recusado.
Del alegato esgrimido por el abogado José Luis Macías, no se desprende que
haya fundamentado o demostrado, que la jueza no goza de parcialidad para
conocerle las causa, ni esta, ni las futuras causas en el que el mismo actué, no
invocando las causales antes anunciadas, para así poder fundamentar su
pretendida inhibición, no correspondiendo tal pedimento a que el juez o la
jueza llegue a inferir una inhibición. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Por lo que, al revisar lo expresado por la Jueza Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transitoy Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde expresa textualmente en su motiva
lo siguiente: “…en este sentido debo precisar que, no tengo al ciudadano JOSE LUIS
MACIAS PARRA, por enemigo y que la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, no origina el nacimiento en el fuero interno de esta
funcionaria de enemistad en contra del mencionado ciudadano, toda vez que no hay un
sentimiento de enemistad, sino una relación de un litigante y una funcionario de la
República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo mi línea de actuación como
funcionaria de esta poder judicial siempre ha estado apegada a la ética, idónea,
imparcialidad, independencia y autónomas de mis actuaciones. Y en ese sentido
conocedor de la carga emocional negativa que alberga en mi contra, ciudadano abogado
JORGE LUIS MACÍAS PARRA, en fecha 20 de diciembre del 2022…”
De lo antes expresado en el acta de inhibición por la Jueza de Instancia, es necesario
refrescar como dinámica para dictar la presente decisión, lo referente a la inhibición,
se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección
VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los
artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo
84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa
de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,
a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (subrayado del tribunal).
De lo delatado por la doctrina, y adminiculándolo al caso de marras, no se
desprende que la jueza, dentro de su motivo de inhibición tenga ninguna causa de
enemistad ni amistad, y mucho menos haya emitido pronunciamiento alguno dentro
de la causa, que pueda verse menoscabado el derecho de algunas de las partes, mucho
menos cuando la causa fue recibida por ese tribunal en el mes de marzo del año en
curso, el cual fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido
el Juez Sergio Raul Tovar, y haberse declarado con lugar dicha inhibición, en virtud a
que el mismo había emitido una sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva,ordenando una inadmisibilidad sobrevenida, declarada por este Juzgado nula dicha
decisión y ordenando que se continuara su proceso en la etapa que se encontraba,
subiendo a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo
firme la decisión de este Juzgado Superior y que por notoriedad judicial, se encuentra
en etapa de pruebas, no considerándose para quien revisa, una inhibición que la
jueza haya realizado en el asunto signado con el Nº 11.746, motivos suficientes para
estar incursa en alguna de las causales, cuando el solicitante no la define, y cuando la
jueza manifiesta no tener motivos el porqué inhibirse; alegando solo un episodio que
pudiera ella tener como precedente con el abogado como es “…que el abogado Jorge
Luis Macías Parra, en fecha 20 de diciembre del 2022, se apersono ante la secretaria del
tribunal solicitando información del expediente Nº 11.654 por motivo de desalojo de local
comercial, el cual era llevado por ante el Juez Accidental, y de manera inadecuada,
altanera e irrespetuosa califica de “ridículo” la información que le fue suministrada por
este tribunal, situación que quedo asentada en el libro de novedades…” no
desprendiéndose que lo que sucedió en secretaria del tribunal a su cargo, tenga
razones fundamentada de para demostrar la inhibición anunciada, por cuanto tal
eventualidad sucedió en otro expediente, que hoy se encuentra en fase de ejecución y
conociéndolo la misma jueza, y no ha solicitado inhibición en la misma, conocimiento
que se tiene, por haber subido todos estos expediente a esta instancia, y se tiene
notoriedad judicial. Así se establece.-
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Que como ya ha expresado en la presente interlocutoria, la jueza no cumplió de
manera expresa su inhibición, sino mas bien se entiende y queda claro que su
conducta ante el ciudadano José Luis Macías, ha sido con una actitud, como para los
demás abogados de respeto, ética, imparcialidad y con autonomía en sus actuaciones,
que es el abogado que pudiera albergar en ella una negativa hacia él, sin embargo solo
la califica, mas no aclara en su diligencia bajo que causal del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, fundamenta su solicitud de inhibición.
Ahora bien, La figura de la inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía
constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo
49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
… Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas
en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada
por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La inhibición tiene su trámite específico, declarada o manifestada la inhibición, debe
aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de
Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quienpodría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene
o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar
incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit.,
T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85
del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no
conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado
Superior afín con la materia, y enviará copia certificada de lo conducente al juez
competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil;
46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien
la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las
causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la
declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de
Procedimiento Civil) siendo este el procedimiento a seguir cuando se inhibe un juez, y
que como ya se aclaro y está debidamente expresado hasta para aplicar la sentencia de
las causales no taxativas debe ser fundamentado que se encuentra afectada, no
siendo de lo que se desprende de la acta levantada por la jueza de instancia. Así se
establece.-
De lo antes expuesto y aquí analizado, al caso que nos ocupa, para quien
resuelve esta inhibición planteada, no se constata en las actuaciones remitidas a esta
alzada y del acta levantada, elemento de convicción alguno que permita formarse un
criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos
alegar hechos, sino demostrar que su fuero se encuentra afectado para seguir
conociendo, no siendo este el caso de la Jueza Hilsy Alcantara Villaroel, tampoco
expresa una de las causales taxativas prevista en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, ni se desprende actuaciones que avalen cada uno de los dichos,
por lo que no pueden servir de fundamento a su inhibición en la presente causa, es
por lo que se declara sin lugar y así se hará expresamente en el dispositivo de este
fallo. ASI SE DECIDE.
III
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Hilsy
Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del el Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 11.746, contentivo del juicio deQuerrella Interdictal por Despojo, interpuesto por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suárez, contra el ciudadano Jorge Luis Macías Parra. Segundo: No hay condenatoria
en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena
definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir oficio informando de la
presente decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de
la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Exp. 1278
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