República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 24 de Abril del 2023
Año 213º y 163º
Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión
Parte presuntamente agraviado: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.341.560,
domiciliado en la Urb. Jardines de Tamanaco, Sector Los Nevados, Tinaquillo,
Estado Cojedes.
Parte presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes, con sede en la Planta baja del Palacio de Justicia, calle
Manrique c/c Sucre, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos
estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. (Interlocutoria con
fuerza definitiva).
Expediente: 1274.
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa, mediante acción de amparo constitucional
presentada, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2022, por el ciudadano
Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 1.341.560, domiciliado en la Urb. Jardines de
Tamanaco, Sector Los Nevados, Tinaquillo, Estado Cojedes, contra el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2023, se recibió y se le dio
entrada bajo el Nº 1274(Nomenclatura interna de este tribunal superior). En la
misma fechase insto al agraviado a la consignación de copia certificada del
expediente signado bajo el Nº 6066(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes.), a su vez se libro boleta de
notificación.Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2023, comparece ante este
juzgado superior el ciudadano Carlos Montecinos, en su carácter de Alguacil, a
los fines de exponer: Consigno boleta de notificación, correspondiente al
expediente signado bajo el Nº.1274, contentivo del Recurso de Amparo
Constitucional, incoado por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz,
haciendo constar, que se consigna la presente notificación, por cuanto, el
solicitante se negó a recibir la misma, alegando que no tenia emolumentos para
consignar las copias.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede
constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que
este Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad
de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones
de carácter legal y doctrinario:
A, los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue
concedida atribuciones a los tribunales de instancia y a los Juzgados
Superiores, actuando con sede constitucional, por lo que se proceder a verificar
su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer
término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo
4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un
tribunal de la República, actué fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la
jurisprudencia, sobre estos amparos, para lo cual nos encontramos con la
diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo
sobrevenido, las cuales fueron, -a criterio de este Tribunal-, acertadamente
delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo deJusticia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las
diferencias entre la acción de amparo contra decisiones
judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero
permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el
segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto;
además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde
cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel
se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión;
asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser
cualquier persona que intervenga en la relación jurídica
procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra
sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a
través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre
ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de
que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido
durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo
solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo
contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le
lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino
que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al
dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en
el sentido antes esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo
constitucional, está planteado en restablecer los derechos vulnerado por una
sentencia interlocutoria (incidencia) dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, es por lo que se determina como amparo contra
sentencia, siendo los competentes para conocer sobre los mismos, es por lo que
la competencia debe ser fundamentada en la sentencia caso Emeri Mata Millan,
donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que regirá la
competencia en materia de amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el
artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y GarantíasConstitucionales se distribuirán, atribute la competencia a los Juzgados
Superiores y cuando será conocido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se
determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA SENTENCIA. -
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad
de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional
procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
1.341.560, domiciliado en la Urb. Jardines de Tamanaco, Sector Los Nevados,
Tinaquillo, Estado Cojedes, en su pretensión de fecha veintinueve (29) de
Marzo del año 2023, que:
Omisiss..
…Que Manifiesto mi voluntad de interponer Recurso
de Amparo Constitucional contra el tribunal antes identificado
por motivo de Negación al derecho a la defensa, el cual solicite
al tribunal en fecha 04 de agosto del 2022, en el Expediente
Nº.6066, por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado Ramón
Morean, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.613,
debidamente inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 101.463. Ocurro de
conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)
…Que de conformidad con el numeral 2º y 3º del artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señalo como VIOLADOS De conformidad con el
numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS
los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º, 8º y 80 de la Constitución
Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos
o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por loscuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el
derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 80: El estado garantizará a los ancianos y ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. (Negrilla de la
Defensa)
Artículo 255:...Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error,
retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones. (Negrilla de la
Defensa)
…Que Es el caso, ciudadana Jueza Superior, que en fecha 20
de Abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, en el cual se
declaró la Nulidad de las actuaciones, a la admisión de la
demanda y a las actuaciones anteriores, por no haberse
ordenado sustanciar por el procedimiento breve de demanda de
cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, por
actuaciones extrajudiciales del abogado demandante.
…Que Vale acotar que el juez agraviante cometió faltas
graves no sólo al subvertir el orden constitucional con las
acciones violatorias antes mencionadas, sino que a su vez se
puede presumir que ignora de manera ex profesa el artículo 176
del Código de Procedimiento Civil que dicta “El beneficio de la
justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las
partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva
incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”
(negrita y subrayado de la defensa), que se encuentra en
concordancia con el articulo 15ejusdem. Se debe resaltar que el
artículo 177 ejusdem reza que “contradicha o no la solicitud de
justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho
(8) días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan
instruir las pruebas pertinentes. Vencida la articulación, elTribunal decidirá el asunto dentro de los tres (3) días siguientes,
y de la decisión no se oirá apelación.”
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo
constitucional, nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de
inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando
haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también
resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de
los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela
judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales
medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no
permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que
brinda la Ley, para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional,
dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia
de otros mecanismos procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno,
por la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Que de un hecho o acción desplegada, debe ser revisada si concurran, para ello
los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo
Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte agraviada, resulta precisodeterminar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de
inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando
este órgano subjetivo institucional judicial, actuando en sede Constitucional
que, la norma especial en la materia establece en su artículo 6 las causas de
inadmisibilidad sobre este tipo de acciones, sin embargo, nos encontramos con
lo expresado, en el escrito de amparo, por el presunto agraviado, que expresan
…Que Vale acotar que el juez agraviante cometió faltas graves no sólo al
subvertir el orden constitucional con las acciones violatorias antes mencionadas,
sino que a su vez se puede presumir que ignora de manera ex profesa el artículo
176 del Código de Procedimiento Civil que dicta “El beneficio de la justicia
gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y
grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en
cuaderno separado” que por tales alegatos, se requiere copia de las actuaciones
procesales, situación esta que de conformidad a lo previsto en el articulo18 y
19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales, y
que cumplida como ha sido con la notificación del solicitante, que manifestó no
querer recibir la misma, quedando el mismo a derecho.
Que de no cumplir con las formalidades previstas en el referido artículo 19 de
la ley especial, cuando el juez que lo conozca, así lo detecte para poder hondar
sobre su admisibilidad o de ser admisible tener claridad sobre lo peticionado,
debe cumplirse con la misma, y visto que dese el día 21 de abril del año en
curso hasta el día 24 de abril del mismo año, el presunto agraviado, no ha
comparecido a esta instancia a cumplir con lo solicitado, es por lo que resulta
Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, sanción esta prevista en el
artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
al no haber sido subsanado el escrito presentado. Así se decide.-
III
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en
sede Constitucional y conforme a derecho, se declara:
Primero: Su competencia para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional Sobrevenido, incoada por el ciudadano Argenis Rafael Barrios
Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.341.560, en contra Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada el
ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 1.341.560,
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los trece (24) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés
(2.023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:20p.m)
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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