REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Solicitante: PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio.
Abogados Asistentes: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio.
Motivo: PARTICIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE CASACIÓN.
Expediente: Nº 1103-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de abril de 2023, se dictó y publicó Sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034, de este domicilio parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.991.092, V-10.323.038 inscritos en el Inpreabogado Nros. 233.609, 233.600, y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609, 233.600, respectivamente, en contra el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943. Así se establece. SEGUNDO: Se confirma con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro Inadmisible la demanda. Así se establece TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece
En fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio, parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio, anunció Recurso de Hecho contra el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2023.
-III-
Motivación
Visto el escrito presentado por la parte demandante-apelante en fecha 20 de abril de 2023. Esta juzgadora considera importante destacar que el Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
No obstante, en esta etapa procesal le correspondería a la parte ejercer el recurso de Casación y no el recurso de hecho propuesto por cuanto la decisión dictada en fecha 13 abril de 2023, por este Tribunal no es objeto de recurso de hecho toda vez que no se trata de una decisión que niegue una apelación u ordene escucharla en un solo efecto, cuando debe ser oída en doble efecto. De igual modo, esta juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente analizará los requisitos para que proceda el recurso de casación dada su inconformidad con el fallo en la presente causa. Entendiendo esta Juzgadora que se trata de un error material y la intención de la parte recurrente era anunciar el recurso de casación.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia Nº 2.089, de fecha 07 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 07-1016, mediante la cual reinterpreta por Interés Constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el Recurso de Casación, debiéndose leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2283, de fecha 18 de diciembre de 2007, exp. 07-0453, caso AGROPECUARIA EL CARMEN, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del Recurso de Casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los Principios de Economía y Celeridad Procesal al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la Materia Agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación Agrario, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, éste Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio, parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario así:
a) Que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: Con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado dictó y publicó la Sentencia Definitiva en fecha trece (13) de abril de 2023, vale decir, el día diez (10) de los diez (10) establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso vencían el día jueves trece (13) de abril de 2023. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: viernes 14, lunes 17, martes 18, jueves 20, viernes 21 de abril de 2023, verificándose la interposición del recurso en el cuarto (4) día de despacho, esto es en fecha veinte (20) de abril de 2023, por lo que se determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día viernes 21 de abril de 2023.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente mencionado, se observa que la presente acción fue estimada en cinco mil (5.000,00) bolívares, equivalente a 2.000 unidades tributarias, es decir, no cumple con el requisito de la cuantía para anunciar el recurso de casación, ya que no se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días de despacho para interponer el Recurso de Casación, precluia el quinto (05) día de despacho siguiente a la publicación del fallo en extenso.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión no puede ser recurrida en casación, toda vez que la demanda fue estimada en cinco mil (5.000,00) bolívares, equivalente a 2.000 unidades tributarias bolívares tal como se indicó ut supra, por lo que deberá este Juzgado negar la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha veinte (20) de abril de 2023, por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio, parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2023 y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha veinte (20) de abril de 2023, por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio, parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2023. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1155-2023.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1103-23
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