REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, de este domicilio.
Abogados Asistentes: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA Y DIÓGENES SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.092, V-10.323.038, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 233.609 y 233.600, y de este domicilio.
Demandado: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, de este domicilio.
Abogados Asistentes: EUCLIDES JOSÈ HERRERA Y MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.846.176, V-8.667.535 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.050 y 48.762, y de este domicilio.
Asunto: PARTICION (APELACIÓN)
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- SIN LUGAR EL RECURSO
Expediente: 1103-23
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones bajo el oficio Nº 058-2023, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 13 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter en autos, asistido por los abogados EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, solicitando copias simples de los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y seis (186).
En fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter en autos, asistido por los abogados EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÒGENES SILVA estampo diligencia y solicitó copias certificada de los folios (169 al 177).
En fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza.
En fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter en autos, asistido por los abogados EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA, el tribunal acuerda agregarlo a los autos se admite salvo su apreciación en la definitiva, igualmente visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA se agrega a los autos en cuanto las pruebas de informe dirigida al Registro civil del Municipio Rómulo Gallegos se admiten por cuanto no son de las pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de marzo de 2023, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA y se comisionó al asistente MANUEL NAREA, para certificar las copias.
En fecha 29 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2023, se realizó la audiencia oral para dictar dispositivo.

-III-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 058, de fecha 09 de marzo de 2023, motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2023, que riela a los folios 169 al 177 de la pieza Nº 01 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió el libelo de demanda, presentada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, contra el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, antes identificado.
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal aquo le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA.
En fecha 12 julio de 2022, la ciudadana FRANCIS NAZARET, Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que la primera pieza del presente expediente presentó error de foliatura.
En fecha 13 de julio de 2022, el tribunal aquo admitió la presente demanda y ordenó emplazar al demandado y se ordenó apertura cuaderno de medida.
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano JESÚS LEÓN, alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, quien firmó el recibo y compulsa.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda por los abogados ELEAZAR ACOSTA y DOMÉNICO BOFFELLI en representación del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES.
En fecha 02 de agosto de 2022, el tribunal aquo dictó auto fijando fecha para el día 10 de agosto de 2022 para que tenga lugar la audiencia preliminar y se libro oficio Nº 0305-2022, al juez superior y coordinador del circuito laboral para la asignación de un técnico audiovisual.
En fecha 03 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÈ ROMERO, alguacil suplente de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0305-2022.
En fecha 05 de agosto de 2022, diligencia por parte del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados ELEAZAR ACOSTA y DOMÉNICO BOFFELLI donde solicita sea fijada inspección judicial.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal acordó el traslado y constitución para el día miércoles 10 de agosto de 2022 y se libraron oficios Nº 0312-2022, 0312-2022, para el Director Administrativo Regional de la Ejecutiva de la Magistratura Regional Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes.
En fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÈ ROMERO, alguacil suplente de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0312-2022.
En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÈ ROMERO, alguacil suplente de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0313-2022.
En fecha 10 de agosto de 2022, Se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia en acta de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de agosto de 2022, se efectuó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el sector Las Rosas, detrás de los cocos, segunda calle, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal aquo procedió a la fijación de los hechos de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal aquo dicto auto fijando fecha para la audiencia conciliatoria
En fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado DOMÈNICO BOFFELLI, presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el a-quo admitiendo las pruebas promovida y oficio a la Coordinadora general de la oficina Regional De tierras del estado Cojedes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, diligencia de la ciudadana NAURELYS RAMOS en condición de estudiante de la carrera de Derecho solicitando copias fotostáticas del escrito de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal aquo acordó las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria donde ambas partes manifestaron estar conversaciones el tribunal acordó prolongar la audiencia conciliatoria para el día 14 de octubre de 2022.
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado DOMÈNICO BOFFELLI, en su carácter de auto consigna diligencia solicitando al tribunal que fije una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 14 de octubre de 2022, se anuncio la audiencia conciliatoria fijada por el tribunal aquo y vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, presentada por el abogado DOMÈNICO BOFFELLI se fija nueva oportunidad para el día 21 de octubre de 2022 para realizar la audiencia conciliatoria.
En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano JESÚS LEÓN, alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0339-2022.
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado DIÓGENES SILVA en su carácter de auto solicita que oficie al INSAI, a los fines de que remitan información de interés en el presente auto.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal aquo negó la petición, por haber promovido de forma extemporánea al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano LUÍS FELIPE COLINA DUQUE, en su condición de práctico fotográfico consignó informe fotográfico de la inspección judicial realizada el día 10 de agosto de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria contando con la presencia de ambas partes, n virtud no se logró conciliar y aceptar la propuesta presentada.
En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada CATALINA PÉREZ, secretaria suplente de este tribunal hace constar que en la primera pieza del presente expediente presento error de foliatura por lo que se realizó la corrección del mismo.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el tribunal aquo ordenó el desglose de la referida diligencia que por error involuntario fue agregada a la primera pieza y se ordenó abrir un cuaderno de medida.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada CATALINA PÉREZ, secretaria suplente de este tribunal hace constar que en la primera pieza del presente expediente presentó error de foliatura por lo que se realizó la corrección del mismo.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el tribunal aquo deja constancia que en virtud de la respuesta de la ORT-Cojedes dan respuesta a un solo oficio y por notoriedad judicial guarda relación con el expediente signado con el Nº 0743.
En fecha 21 de noviembre de 2022, diligencia por parte del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES asistido por el abogado EUCLIDES HERRERA donde consigna escrito de nulidad de acciones estable de hechos presentado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos y copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES contra la ciudadana ADELINA LARA de fecha 16 de noviembre de 2018.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal aquo vencido el lapso probatorio, fijó la oportunidad procesal para celebrar la audiencia probatoria en la presente causa y ordenó a oficiar a la Coordinación del Circuito laboral para la asignación de un técnico audiovisual.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal aquo acordó oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes para que designe un fiscal para que asista a la audiencia probatoria a realizarse el día 02 de diciembre de 2022.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal aquo luego de una revisión exhaustiva y por considerarlo fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2022, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÒGENES SILVA estampo diligencia a los fines de indicar al tribunal que el lapso probatorio venció.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el ciudadano JESÙS LEÒN, alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0408-2022.
En fecha 29 de noviembre de 2022. Se levo a cabo la audiencia conciliatoria donde las ambas parte solicitaron que se la causa siguiera su proceso.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el tribunal aquo recibió oficio Nº 09-FS-O-3150-2022, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes a los fines de informar que los fiscales se encontraban en audiencia en la Ciudad Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el tribunal aquo acuerda deferir para el día 20 de enero de 2023 la audiencia probatoria y se oficia a la Coordinación del Circuito Laboral y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes JESÙS LEÒN, alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entregado el oficio.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano signado con el Nº 0413-2022 a la Coordinación del Circuito Laboral.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA donde consigna escrito a los fines de solicitar al tribunal que aclare cuál es la cualidad del representante del Ministerio Publico en la audiencia de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2022, el tribunal aquo hace aclaratoria a la parte a cerca de la cualidad del representante del Ministerio Publico en la audiencia.
En fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano JESÙS LEÒN, alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 0414-2022 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA donde consigna diligencia a los fine que el tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal aquo negó el pedimento solicitado mediante diligencia por el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA.
En fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal aquo acordó diferir la audiencia probatoria y fijan nueva oportunidad para el día 27 de enero de 2023.
En fecha 02 de febrero de 2023, en virtud de que no hubo despacho el día 27 de enero del presente año, motivo a circular emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fija nueva oportunidad procesal para el día 10 de febrero y en la misma fecha se libro oficio Nº 020-2023 para la Coordinación del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 03 de febrero de 2023, el ciudadano JESÙS LEÒN, alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse entregado el oficio signado con el Nº 020-2023 a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 10 de febrero de 2023, se llevo a cabo la audiencia probatoria, acordándose prologar para el día 17 de febrero de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, el tribunal aquo recibió oficio sin número, proveniente de la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 17 de febrero de 2023, se dio continuidad a la audiencia probatoria del presente expediente, insistiendo la parte demandada en la evacuación de las testimoniales promovidas acordando prologar para el día 24 de febrero de 2023.
En fecha 17 de febrero de 2023, los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA, presentaron diligencia insistiendo en la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2023, acta de continuación de audiencia pruebas
En fecha 24 de febrero de 2023, acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal aquo dicto sentencia definitiva donde declaró Inadmisible a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA, solicita copias certificadas de la sentencia.
En fecha 01 marzo de 2023, el tribunal aquo dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, Inadmisible Sobrevenida.
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal aquo expide copias certificada al ciudadano CARLOS JULIO GUTIÈRREZ ROSALES asistido por los abogados EUCLIDES HERRERA y MARIA OJEDA.
En fecha 02 de marzo de 2023, la abogada MIRTHA CHIRIVELLA, secretaria de este tribunal hace constar que en la primera pieza del presente expediente presento error de foliatura por lo que se realizo la corrección del mismo.
En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÒGENES SILVA, presentaron escrito de apelación.
En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÒGENES SILVA solicitando copias certificada de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, el tribunal aquo solicita que la parte recurrente aclare su pedimento en relación cuales son las copias certificadas.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal aquo recibió por el Juzgado Superior y Coordinación del Circuito Laboral los CD de las (04) audiencia realizadas.
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Nuestra representada mantuvo unión estable de hecho con el ciudadano: GUTIÉRREZ ROSALES CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.088.943, domiciliado sector Las Pacas, parroquia Libertad del municipio Ricaurte estado Cojedes, que inició en fecha 11 de noviembre de 2008, la cual quedó legalmente establecida en fecha veinte y uno 21/08/2012, quedando inserta en los libros llevados por ese registro civil, del municipio Rómulo Gallegos de este estado, acta 183, folio 183, de los libros respectivos del año 2012, cuya copia debidamente certificada acompañamos en el presente libelo, a los fines de demostrar así el lapso de 15 años ininterrumpidos que duró la unión estable de hecho legalmente establecida entre nuestra representada y el ciudadano supra identificado, y cuyo domicilio conyugal se estableció en la misma dirección donde habita actualmente el ciudadano antes identificado. Durante la vigencia de la mencionada unión estable de hecho, la relación transcurrió normalmente, hasta que después de algún tiempo por causas desconocidas para nuestra asistida, el ciudadano: GUTIÉRREZ ROSALES CARLOS JULIO, empezó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, conductas, estas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de nuestra asistida para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una relación de pareja sana bajo los signos de la moral, el respeto y el trabajo, es así hasta que me golpeó y me sacó de la casa el 26 de marzo de 2022, donde acudí a la fiscalía séptima del Ministerio Público de esta localidad para denunciarlo quedando esta manifestación signado con el número Mp-80397-22, donde le colocaron una medida a mi cónyuge, aunado a esto metió ese mismo día una dama de nombre que vive con ella en la misma casa de nombre MARÍA JOSÉ CASTRO OSTOS, titular de la cédula de identidad V-31.365.173, que fue corroborado con inspección judicial realizada en fecha 21 de junio de 2022, dirección predio ECHE-85, sector Las Pacas, parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, hasta que el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), su concubino GUTIÉRREZ ROSALES CARLOS JULIO, decidió poner fin a dicha unión, tal como se evidencia del acta número 14, folio Nº 014, del año 2022, levantada por ante la oficina de registro civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, que acompañamos en el libelo. Ahora bien, ciudadano Juez, durante los quince (15) años que se mantuvo la relación estable, los cónyuges adquirieron varios bienes que constituyen el activo de la comunidad de gananciales que fomentó nuestra representada PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, contra el ciudadano GUTIÉRREZ ROSALES CARLOS JULIO, y que por lo tanto son de por mitad, pero es el caso ciudadano juez que, hasta la presente fecha el ex concubino de nuestra mandante no ha querido materializar su compromiso de liquidar los bienes adquiridos durante el tiempo que mantuvo en plena armonía la unión estable de hecho con nuestra asistida. Por tales razones acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada, al ciudadano GUTIÉRREZ ROSALES CARLOS JULIO, antes identificado para que, en su carácter de concubino, convengan, o de lo contrario se así declarado por el tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria que transcurrió por el lapso de quince (15) años, los cuales son los siguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD
Constituidos por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno signado con el Nº ECHÉ-85, adquirido por mi concubino mediante otorgamiento por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta en título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, ubicado en el sector Las Pacas, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por parcela ECH-84, Sur: terreno ocupado por parcela ECH-86, Este: vía interna, Oeste: terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según número de título de declaratoria de permanencia y carta de registro agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008. Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas de proyección universal transversal de mercator (UTM) Huso 19, Dantum REGVEN, con una superficie de DIEZ Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTAS Y DOS METROS CUADRADOS (19 ha con 5752 m2) y consistente en: Producción pecuaria: 01.- la cantidad de semovientes sesenta (60), diferentes grupos etarios. 02.- dos (02) porcino de aproximadamente sesenta (60) kilos aproximado 03.- treinta (30) aves de corral criada a cielo abierto. Producción agrícola: 01.- como musasea. 02 árboles frutales, tales como: limón, naranjos, aguacate, guanábana, lechosa, mango y mandarinas. 03.- sesenta (60) mata de parchita con su producción. 04.- Media (1/2) hectáreas de yuca aproximadamente. 05.- Media (1/2) hectáreas de maíz aproximadamente. 06.- Media (1/2) hectáreas de auyama aproximadamente. 07.- Media (1/2) hectárea de piña aproximadamente. 08.-Media (1/2) hectárea de ocumo aproximadamente. 09.- Media (1/2) hectárea de cilantro España aproximadamente. 10.- onoto 11.- Guayaba. La producción de pasto introducido: 01.- Estrella 02.- brachearea 03.- humidicula. 04 Caribe 05.- kingras. 06.- Caribe. Bienhechurías 01 una casa de bloque sin frisar, con divisiones de madera, con vigas de madera y metálicas, techo de zinc, un tinglado en forma de ele (L), sin puerta ni ventanas, piso de cemento rustico y de tierra, cerca perimetrales y divisorios de potreros conformadas por estantillos de madera, cuatro líneas de alambre púas, en partes con una líneas de alambre energizada y en otras áreas de esta cerca presentaron dos líneas de alambre liso energizada, dos pozos profundos y aljibe operativos, una vía de penetración que se inicia en el caserío y se proyecta hasta la vivienda principal, que sirve de asiento de la unidad de producción ECHE-85, una cometida eléctrica que inicia del alumbrado público y es conducida por seis (06) postes hasta la vivienda principal, a misma consta de tres (03) líneas avidal, un corral con tres (03) divisiones, su piso en parte de cemento rustico y otra de tierra, techo de zinc, con estructura metálica con un embarcadero. Equipos Agrícolas. Asperjadoras de espalda, picos, machetes, escardillas, una carretilla, una guaraña, dos bombas a combustibles, dos bombas eléctricas, una motosierra, cien metro de mangueras, cuatro cantaras para almacenar leche de 60 litro cada una. Tambor de almacenaje de gasoil con su manguera capacidad de 200 litros, tres (03) cama de madera con sus colchones, un (01) palìn, un (01) rastrillo de hierro, tres (03) garrafas de plástico de capacidad de veinte litros cada una (01) cocina, una (01) platera, un (01) pico, una (01) nevera, una (01) mesas de concreto y una de madera.
En tal sentido honorable juez describo los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho: un (01) vehículo tipo moto. Marca BERA, Color Rojo. Año 2012, Modelo BR150-2/21. Serial N.I.V.8211MBCA1CD018594. Motor SK162FMJ1200375420 TC, Placa AA9W10H, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 190105379876, de fecha 11/02/2019, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi cónyuge. Un (01) vehículo Marca FORD. Clase AUTOMOVIL. Color CREMA. Año 1979. Modelo FAIRMONT. Serial N.I.V AJ92VY40704.Serial de Carrocería Nº AJ92VY40704. Serial Motor Nº 6 CIL TC: GAS 95, Placa LAYO70, según certificado de Registro de Vehículo Nº 210106725962, EMITIDO POR EL Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de mayo de 2021, a nombre de mi cónyuge. En dos (02) folios útiles, copia simple del contrato de compra venta Nº 191217092506-12859034, de una (01) casa ubicada en el sector Las Rosas detrás de los cocos 2da calle casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, estado Cojedes, otorgada a mí, por LA INMOBILIARIA NACIONAL S.A decreto Nº 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011, como se puede observar aparece a nombre de nuestra asistida. En un (01) folio útil, copia simple de Hierro criados, Registro Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº 01, parcela ECH-85, como se puede observar aparece a nombre de mi ex concubino.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción, en los siguientes instrumentos legales:
Artículo 148 del Código Civil Venezolano, Establece: “Entre Marido y Mujer, si no hubiera conversión en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156, ordinales 1,2 y 3 ejusdem, que expresan: “Son bienes de la comunidad conyugal: 1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Articulo 173.- Ibidem, que dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo”.
Articulo 186.- Del mismo texto legal mencionado supra que establece “Ejecutada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.
Artículo 183.- Del mismo Código señalado antes, que preceptúa; “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este capítulo, se observaran lo que se establece respecto a la partición”.
Artículo 768.- Del referido Código Civil, que prevé: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición”.
De las disposiciones jurídicas señaladas anteriormente, se deduce que si los cónyuges no han previsto un régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos, en comunidad, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y una vez disuelto el matrimonio se procederá a la liquidación de esos bienes, pudiendo el cónyuge solicitar la división de dichos bienes si el otro se negara a ello, pues, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
Aunado a esto es el caso ciudadano(a) Juez, que la Posesión pacifica que ha venido ejerciendo desde hace quince (15) años, de nuestra patrocinada en el predio en cuestión, ha sido de forma ininterrumpida, a pesar que no aparece en el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que ella ha trabajado en el predio de forma pacífica, Pública y Notoria, a continuación los artículos aquí desglosados son de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así como lo manifiesta textualmente el artículo 13 “ Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierra, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.” En tal sentido se demuestra que nuestra asistida, trabajo el predio en comento envista que ella era la cónyuge. Y la tierras es para quien la trabaja. (Subrayado nuestro).
En vista de lo antes indicado se expresa el legislador textualmente en el Artículo 14. “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando esta fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria. En tal sentido se demuestra que nuestra asistida, trabajo el predio en comento por más de tres años ininterrumpido, lo reafirma la Unión Estable de hecho, de fecha 21/08/2012, quedando inserta en los libros llevados por ese Registro Civil, del Municipio Rómulo gallegos de este estado, acta 183, folio 183, a pesar de no aparecer en instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierra. (Subrayado nuestro).
De igual forma Artículo 17 Numerales 1º, 2º, 5º y parágrafo Primero. Articulo 17 indica textualmente “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
Numeral 1º La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
Numeral 2º La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
Numeral 5º A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar sus bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupan con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Párrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal y las tierras agrícolas en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el título del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. En tal sentido se demuestra que nuestra asistida, trabajo el predio en comento envista que ella era la cónyuge, es su familiar directo. (Subrayado nuestro).
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES
Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución de la Unión Estable de Hecho establecida en el Acta número 14, folio Nº 014, del año 2022, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, en fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil veinte y dos (2022), es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de las comunidades gananciales fermentadas por ambos cónyuges desde el día 11/11/2008, fecha en que se inicio la relación concubinaria, hasta el día 29/06/2022, fecha en la cual se acordó la disolución de la Unión Estable de Hecho celebrado con el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, tomando en cuenta el numero de bienes antes descritos en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en las normas citadas del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al ex cónyuge de nuestra mandante ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, que en todo caso le favorecerá, pero este ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que se le ha hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hacemos; razón por la cual en nombre de nuestra representada PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, procedemos a demandar al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERRES ROSALES, antes identificado, por la partición de los bienes en comunidad con nuestra mandante, durante la Unión Estable de Hecho que inicio el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), y fue disuelta el veinte y nueve (296) de junio de dos mil veinte y dos (2022), par que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Partir y liquidar los bienes mueles e inmuebles antes descritos, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y de haber fomentado tales bienes durante esa unión estable de hecho, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismo fueron adquiridos durante el tiempo que duro la unión estable legalmente establecida; SEGUNDO: Pedimos al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el articulo 197 numeral 15 la competencia en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente. TERCERO: solicitamos la partición de los productos derivados de la leche de un 50% por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y de haber fomentado tales bienes durante esa unión estable de hecho CUARTO: solicitamos la condenatoria en costas.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la partición de los bienes de la unidad de gananciales conyugales, señalamos como nuestro domicilio procesal, Urbanización Villa Cubana, calle René González, casa 3-G, San Carlos Estado Cojedes Residencia Ortega Aranguren teléfono celular 0412-7777067, correo electrónico abgmiguelortega@gmail.com.
DE LA CITACIÓN AL DEMANDADO
Solicitamos que la citación de los demandados ciudadano: GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, residenciados en el sector las pacas parcela ECH-85, parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, donde reside actualmente, a lo fines de que el Tribunal practique la citación al demandado por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 218 y si no fuere posible practicar la citación personal, se practique la citación al demandado de la forma prevista en el Articulo 223 Ejusdem.
CAPITULO VII
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y ANEXOS
De conformidad con los artículos 186,188 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados artículo 4321 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promovemos las siguientes:
TESTIMONIALES
A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de despojo realizado por el ciudadano demando sobre la posesión agraria de nuestro lote de terreno, solicitamos a este Tribunal se sirva entrevistar a los ciudadanos siguientes:
1.- ALMEIDA CRESPO WILMER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión Productora Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº V-6.766.652, domiciliado en el Charcote parcela sin número, carretera Principal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes teléfono portátil Número 0414-4493-436.
2.- ISIDRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión Productora Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.304, domiciliado en el Charcote parcela sin número, carretera Principal, Municipio Ricaurte Estado Cojedes teléfono portal número no posee.
DOCUMENTALES
PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1357, 1367 del Código Civil de Venezuela, a objeto de demostrar promovemos, los siguientes documentales:
1.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con el literal “A”, en tres (3) folios útiles, copia simple de la CARTA AGRARIA del predio ubicado en el sector las pacas Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, otorgada a mi cónyuge por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 11 de noviembre de 2008, consignamos COPIAS, ya que el original lo tiene mi cónyuge.
2.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con el literal “B”, en un (1) folio útil, copia del plano topográfico de nuestro predio, ya que el original lo tiene mi cónyuge.
3.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con la letra “C”, en dos (2) folio copia de certificada de la Unión Estable de Hecho acta Nº 183, folio 183 de fecha 29 de agosto de 2012, de los libros respectivos del año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
4.-Anexamos al libelo de la demanda y marcado con la letra “D”, en un (1) folio Constancia de Residencia de mi patrocinada, emitida por el Consejo Comunal Maporal Charcote Rif: C-29941444-1, ubicado en el Municipio Ricaurte, de fecha 04 de abril de 2022.
5.-Anexamos al libelo de la demanda y marcado con la letra “E”, en un (1) folio Carta Aval de mi patrocinada, emitida por el Consejo Comunal Maporal Charcote Rif: C-229941444-1, ubicado en el Municipio Ricaurte, de fecha 02 de junio de 2022.
6.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con letra “F”, en un (1) folio copia de Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un (1) vehículo tipo moto, Marca BERA, color Rojo, Año 2012, Modelo BR150-2/21. Serial N.I.V 8211MBCA1CD018594 MOTOR: SK162FMJ1200375420 TC, Placa AA9W10H, según consta en Certificado de Registro de vehículo Nº 190105379876, de fecha 11/02/2019, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi cónyuge. Que era utilizado por nosotros para el traslado a comprar medicamento para los animales.
7.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con letra “H”, en un (1) folio copia de Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un (1) vehículo Marca FORD, Clase AUTOMOVIL, color CREMA, Año 1979, Modelo FAIRMONT, Serial N.I.V AJ92VY40704, Serial de Carrocería Nº AJ92VY40704, Serial Motor Nº 6 CIL Tc: Gas 95, Placa LAY070, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106725962, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de mayo de 2021, a nombre de mi cónyuge.
8.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con letra “I”, en dos (2) folio útiles, copia simple de la contrato compra venta Nº 191217092506-12859034, de una casa, ubicado en el sector las Rosas detrás de los Cocos 2da calle casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, otorgada a mí, por LA INMOBILIARIA NACIONAL S.A decreto Nº 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011 consignamos copias simple.
9.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con letra “J”, en un (1) folio útil, copia simple de Hierro criador, registro Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº 01, parcela ECH-85 del ciudadano demandado.
10.- Anexamos al libelo de la demanda y marcado con letra “Q”, en dos (2) folio copia simple de unión estable de hecho de nuestra patrocinada y certificada para vista y devolución de la Unión estable de Hecho Acta Nº 14, folio 014 de fecha 29 de junio de 2022, de los libros respectivos del año 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Como lo hemos sustentado ante este Tribunal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su Artículo 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. Esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, si no aquellas que sean necesarias y oportuna para proteger esa producción de gananciales de los bienes que se encuentran dentro del predio en comento y fuera de ella. Para desarrollar lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, que en su Artículo 2, establece no solo el Orden de Afectación de las Tierras para el uso Agrario, sino también la Obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es, la Fundación Social de la Propiedad Agraria. Ahora bien, la Seguridad Alimentaria del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Fundación Social de la Propiedad Agraria, por parte de los Productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección de la cosecha. Para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
Por las razones de Hecho y de Derecho expuesta es por lo que solicitamos al Tribunal, en virtud del Poder Cautelar del cual se encuentra investido(a) el (a) Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida de Protección a la Producción de la unión de bienes muebles e inmuebles de gananciales, envista que mi ex cónyuge dilapida la mismas, vende el producto derivados de la leche, en un mini abasto ubicado en el sector el guácimo Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. En tal sentido “El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. Que se me garantice la preservación de mis bienes en la unidad de gananciales que fueron constituido por ambos con esfuerzo y trabajo dentro del predio de forma ininterrumpida a pesar que yo no a parezco en dicho instrumento otorgado por el INTI, en tal sentido se me asegure, la mitad de mis bienes ya mencionados en la presente demanda. En tal sentido requiero continuidad de la Actividad Agraria y protección a la actividad Ganadera que ambos veníamos produciendo en la UNIDAD PRODUCCION QUE HEMOS ACONDICIONADO PARA EL TRABAJO AGRICOLA DE PRODUCCION, la misma entra en la unión de gananciales de ambos, dicha solicitud se realiza en vista que la persona que demando viene ocupando el lote de terreno y dilapida los bienes que adquirimos durante la unión estable de hecho, me causa un daño y al mismo tiempo a la comunidad de gananciales por no poder cuidar los bienes muebles e inmuebles así como las bienhechurías de la cual sea apoderado como si fuera de él solamente impidiendo todo tipo de acceso al predio profiriéndome amenazas, situación esta que está afectando la soberanía agroalimentaria de la mi familia ya que soy jefa de familia y ese es mi único ingreso para mi sustento y se proteger los bienes que están en el predios y la Ganadería que garantizan alimentos para el pueblo y para quienes lo producen.
CAPITULO IX
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI
A fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que se desarrollan en el lote de terreno constante de DIEZ Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (19 ha con 5752 m2) ubicado en el sector las pascas parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por parcela ECH-84 SUR: terreno ocupado por parcela ECH-86, ESTE: vía interna, OESTE: terreno ocupado por parcela ECH -71 y ECH-72, según consta en título de declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008, a favor de mi cónyuge ya mencionado; a pesar que nuestra patrocina no aparece en el Instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ha contribuido con el desarrollo de la unidad de gananciales dentro del predio en referencia y con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “ Seguridad Agroalimentaria para el Pueblo” fundamentados el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre nuestra Unidad de gananciales dilapida Producción, y la productividad de la misma, situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a nuestro favor ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión de los derechos que reclamamos, que no es otra cosa que la constitución de los extremos del Fumus Boni Luris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
PERICULUM IN MORA. En lo concerniente a este extremo, la actividad Agrícola y parte de la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las constante amenazas que realiza el ciudadano en comento irrumpiendo en el lote de terreno, atentando y poniendo en riesgo la producción y atentando contra la soberanía agroalimentaria de la región y del país, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que en la demora esta el peligro.
PERCULUM IN DAMNI, En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Pruebas de informes, y en tal sentido solicitamos al Tribunal:
se sirve oficiar al Mini Abasto el Guácimo propiedad del ciudadano YOLANDA ALVARADO con sede en la población del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a fin de que informe a este tribunal, la recepción del leche o de productos derivados de la leche, llevados por mi ex cónyuge en fecha 26 de marzo hasta la actualidad, sin en el Libro de Contabilidad llevado por dicho comercio, existe algún registro, respecto a la recepción de bienes que integran la unidad de gananciales durante la unión estable de hecho.
Se sirva oficiar a, con sede en la población del Municipio Ezequiel Zamora san Carlos Estado Cojedes la fiscalía séptima del Ministerio Publico ubicado en sede central donde funciona la fiscalía superior punto de referencia Antigua Abasto Moya, San Carlos Estado Cojedes, a fin de que informe a este Tribunal, sobre denuncias contra el demandado signada con los números PM Nº 80387-22, por lesiones ocasionadas a nuestra patrocinada y estatus del mismo, de igual forma MP Nº 128980-22, por dilapidar los bienes adquiridos durante la unión conyugal estatus del mismo.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovemos las pruebas de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble descrito y verifique sobre animales existentes de la unidad de gananciales y deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Mejoras y Bienhechurías realizadas al inmueble objeto de partición.
2.- Cantidad de Semovientes y estado de los mismos.
3.- Actividades que se realizan actualmente dentro de los linderos del referido inmueble.
4.- Cualquier otra circunstancia de interés que contribuya al esclarecimiento del caso.
5.- cantidad de litro de leche producto del ordeño o Producto derivados de la leche.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovemos la Prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se Traslade y constituya en el inmueble o predio ubicado en el sector la flecha, calle interna, San Carlos estado Cojedes. Propiedad del ciudadano Cañas y verifique sobre animales existentes de la unidad de gananciales y deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Cantidad de Semovientes y estado de los mismos.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A fin de garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 2 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario, se sirve decretar y practicar lo siguiente:
MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de esta partición, ubicado en el sector las pacas Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: NORTE Terreno ocupado por parcela ECH-84 SUR. Terreno ocupado por parcela ECH-86. ESTE. Vía interna. OESTE. Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según consta el título de declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008, a favor de mi cónyuge ya mencionado, y que para esta fecha está siendo disfrutado íntegramente por el ex concubino demandado ciudadano CARLOS JULIO GUTIERRES ROSALES , ya que como lo hemos explanado, es allí donde mantiene su domicilio como único propietario, y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes y Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ricaurte Libertad Estado Cojedes, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
MEDIDA DE SECUESTRO, se ordene lo pertinente a objeto de que se realice el inventario de los bienes muebles (enseres y semovientes), que se encuentran dentro del referido inmueble o en cualquier otra parte y que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y se decrete por tanto su secuestro preventivo sin traslado de los mismos.
MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÒN: de expedición de Guías de Movilización de animales que se encuentren pastado dentro de los linderos del referido inmueble, y al efecto, se sirva oficiar al Instituto Nacional de salud Animal (INSAI). Así como la solicitud de Certificación de Vacunación de fecha 11/11 de 2016 y 11/12/2016, para determinar la cantidad de semovientes que se encontraban en el predio en comento.
CAPITULO XI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ORDINAL 4º DEL ARTÌCULO 340 C.P.C)
Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), “Equivalente a 2.000 Unidades Tributarias (UT), cada unidad tributaria Bs 0.40 cada U.T
CAPITULO XII
DE LA ADMISIÒN
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente demanda de PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En fecha diez (27) de julio del año veintidós (2022), los abogados ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y DOMENICO BOFFELLI BRUGUERA, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ, antes identificado, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente, negamos, rechazamos, y nos oponemos en todas y cada una de sus partes a lo alegado por el acciónate, cuando afirma que la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, y que “… inicio en fecha 11 de Noviembre de 2008, la cual quedo legalmente establecida en fecha veinte y uno 21/08/2012,…” así mismo indica que “…a los fines de demostrar así el lapso de 15 años ininterrumpidos que duro la unión Estable de Hecho Legalmente establecida entre nuestra representada y el ciudadano Supra identificado, y cuyo domicilio conyugal se estableció en la misma dirección donde habita actualmente el ciudadano antes identificado…”. Pues bien ciudadano Juez, en relación con dichos alegatos, nos permitimos señalar que ciertamente entre nuestro asistido ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES y la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, existió una relación sentimental, tal como puede demostrarse con la Copia simple de la Unión Estable de Hecho, suscrita por los ciudadanos CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943 y PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-12.859.034, identificada con el número de Acta 183, folio 183, de fecha 29 de Agosto del año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, fecha cierta en la cual dio inicio a la relación que hacen referencia en el inicio del capítulo relacionado con los hechos, por lo que contrariamos y nos oponemos por ser totalmente falso lo plasmado en el libelo en relación a la presunta y negada fecha de inicio del Unión Estable de Hecho, referido la acciónate sin tener ningún tipo de fundamento de hecho o de derecho que esta fue desde el día 11 de noviembre de 2008, coincidiendo de forma premeditada y alevosa con la fecha en la que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a nuestro representado, mediante una DECLARATORIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signada con el número 0082328, cuyo acto administrativo viene dado a través de una Regulación de Permanencia cuya nomenclatura interna es 91055232008RDGP17177, un lote de terreno ubicado en el Sector las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes, denominada parcela ECH-85, que a todas vista se evidencia que el objeto de esta malsana pretensión así como de los otros asuntos.
Intentados por la accionante ante este mismo Tribunal es el apoderamiento de las propiedades que posee nuestro representado, sin tener la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, derechos sobre los mismos, señalando además de que establecieron domicilio conyugal la misma dirección de ubicación del lote de tierras que vale decir, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Continuando con el desglose de lo alegado en el capítulo de los HECHOS, señalan en libelo que “…me saco de la casa el 26 de marzo de 2022…” “…aunado a esto metió ese mismo día a una dama de nombre que vive con ella en la misma casa de nombre MARIA JOSE CASTRO OSTOS…”Ahora bien, al hacer la lectura del anterior párrafo nos llama poderosamente la atención ya que se deja ver de forma subjetiva las malsanas intenciones y de alguna forma exteriorizadas a través del libelo de demanda, ya que claramente se puede apreciar una vulgar escena de celos por parte de la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, y que la misma con colaboración de profesionales del derecho pretenden intentar una acción y como en efecto lo hicieron para solamente perjudicar la moral, la buena reputación de nuestro representado y de la ciudadana que mantiene una relación sentimental con él, sin ningún tipo de impedimento legal ni contrario a la moral y las buenas costumbres, siendo que el argumento esgrimido por la accionante para pretender hacer ver que fue “sacada” de la propiedad de nuestro representando obedece a razones de índole sentimental, destacando además de que como consecuencias de las malas acciones realizadas por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES y su afán de cáusale daños morales y emocionales a nuestro asistidos ciudadano CARLOS JULIO GUTIERRES ROSALES, ha llegado al punto de realizar denuncias en organismos como efectivamente cursa el expediente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Siguiendo con el recorrido de lo que refieren como HECHO de la presente acción, nos encontramos de forma reiterada pero carente de certeza que “… durante los quince (15) años que se mantuvo la relación estable, los cónyuges adquirieron varios bienes que constituyen el activo de la comunidad de Gananciales que fomento nuestra representada…” “… Y QUE POR LO TANTO SON DE POR MITAD…” Ahora bien, de forma reiterada e incoherente, afirma la accionante que mantuvo una relación durante 15 años, siendo esto ilógico, incongruente incluso con los mismos alegatos de ella, asimismo con la simple lectura del documento de Unión Estable de Hecho, el cual refieren en dicho libelo, se puede constatar de forma clara e inequívoca que entre la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, y nuestro representado se suscribió una Unión Estable de Hecho desde el día 21 de Agosto del año 2012, fecha a partir de la cual se pudiera generar algún derecho bajo la figura de comunidad conyugal o bienes gananciales, y la misma quedo registrada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta 183 folio 183. Haciendo un poco de uso de los conocimientos básicos de matemática podemos concluir que desde el días 21 de agosto de 2012, hasta el día 26 marzo de 2022, fecha en la cual la misma accionante señala que “… me saco de la cas…” han transcurrido nueve (09) años, siete (07) mese y cinco (05) días, por lo que mal puede la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, sin ningún tipo de fundamento de hecho o derecho alegar que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES por quince (159 años, resultando de tal manera este dicho de la ciudadana acciónate en el libelo como una falacia que además de ser totalmente ilógica, es temeraria y abusiva, la cual va directamente orientada a generar la confusión ante usted ciudadano Juez, ya que no es mas que el supuesto dicho por ella carente de credibilidad y certeza, pretendiendo con esto de forma mal sana hacer presumir que la unión entre ellos ocurrió exactamente justo antes de adquirir la documentación de las tierras, anterior a la adquisición de algunos bienes y anterior a la legalización de documentos personales como por ejemplo el Registro de Hierro como Criador, el cual data del año 2008, constituyendo de tal manera lo alegado por la accionante una afirmación temeraria y calculada con el solo propósito de pretender la exigencia de unos derechos, que claramente se demostrara que no le corresponden aunado al hecho de que ella misma señala que la unión estable de hechos fue a partir de 21 de agosto del año 2012, siendo esta una fecha cierta y demostrable.
En este orden de ideas es importante señalar y traer a colación el criterio reiterado de la sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 159 del 09 de octubre de 2020, en la cual ratifico el contenido el criterio según el cual “… La formalización imprecisa, donde se mezclan denuncias de distintas naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, ambigua, con errores de orden sintáctico y errores ortográficos, deben ser declaradas improcedentes.” Por ello solicitamos al Tribunal que en fiel acatamiento a lo establecido en la referida Sentencia, proceda en cuanto a derecho en el presente asunto.
Por todas las razones anteriormente desglosadas, ratificamos nuestra posición y por ello rechazamos, negamos y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la acciónate en el CAPITULO I referente a los BIENES MUEBLES E INMUEBLES, negamos, rechazamos, y nos oponemos en todas y cada una de sus partes a lo alegado por el accionante, cuando señala los bienes que a criterio de ella son objetos de partición siendo el que caso que en primero término refiere “BIENHECHURIAS” construidas sobre un lote de terreno signado con el Nº 85, sin describir que tipo de bienhechurías a criterio de ella puede ser objeto de esta partición toda vez para la fecha en que se suscribe la Unión Estable de Hecho entre nuestro representado y la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, ya el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES había construido en las tierras que les fueron dadas bajo la Modalidad de Declaratoria de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, una serie de bienhechurías producto de su trabajo y con dinero de su propio peculio, sin que tuviera algún tipo de participación la ciudadana accionante, vale decir de que dichas bienhechurías las fue realizando nuestro asistido muchos años antes de conocer a la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, por lo que mal puede pretender esta ciudadana que por el hecho de haber tenido una relación sentimental con nuestro asistido, eso le genera algún tipo de derecho sobre los bienes y propiedades que ya ostentaba, considerando así que la pretensión de esta ciudadana no es más que lucrarse injustamente del esfuerzo y del trabajo que durante años venía realizando el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES en dichas tierras.
Refiere también la accionante como parte de los bienes que pretende, la cantidad de sesenta semoviente de diferentes grupos etarios, siendo esto totalmente ilógico, si tomamos en cuenta en primer lugar las dimensiones de espacio físico que claramente está establecido, tanto en este asunto como en los anteriores, en lo que ha tenido las mismas malas intenciones la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, que el lote de terreno está compuesto por diecinueve hectáreas (19 ha), siendo que de acuerdo a los parámetros que regulan la explotación bovina en Venezuela, la proporción de animal por hectáreas es de 1 a1, es decir, un semoviente equivale a una unidad animal, el cual ocupa un espacio físico de una (01) hectárea, por lo que en diecinueve hectáreas (19 ha) en teoría deben existir 19 animales. En segundo lugar la accionante refiere la cantidad de sesenta semoviente, dejando de lado un principio que rige la carga probatoria en el derecho Venezolano, quien alega prueba, de tal modo que sin tener un solo elemento probatorio que acredite la existencia de las cantidades de animales a los que ella hace referencia, claramente se puede inferir que dicho alegato es falso, incierto y temerario, razón por la cual una vez más nos vemos en al obligación de rechazarlo, negarlo y oponernos a sus falso dichos, que solo buscan inducir en engaño al Tribunal y causar más perjuicios, daños grabes e irreparables a nuestro asistido ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALE.
Continuando con su afán dañoso y malsano, la acciónate refiere como bienes de la comunidad una serie de árboles frutales como Limón, Naranjos, Aguacate, Guanábana, Lechosa, Mango y Mandarina, resultando hasta chistoso en ese punto ciudadana Juez, toda vez que si puntualizamos y nos ajustamos un poco a la realidad, nos damos cuenta de cuan falso es lo que alega la accionante, siendo que para el caso de un árbol de mango, una vez que es sembrado inicie a dar frutos, deben transcurrir por lo menos 10 años, siendo además que el estado Cojedes es reconocido a nivel mundial por la existencia de esta fruta y arboles con más de 30 años de antigüedad, como es que esta ciudadana se va a atribuir tener un derecho sobre un árbol de mago que debe tener enraizado en esas tierras más de veinte años, solo por el hecho de que ella mantuvo una relación sentimental con nuestro asistido que duro poco mas de 9 años y que en nada tuvo participación alguna esta ciudadana en la existencia de ese y otros tantos árboles frutales dentro del predio que por derecho le corresponde a nuestro asistido.
Siendo totalmente ilógico, falso y hasta infantil pretender tener algún tipo de derecho sobre estos árboles que algunos tienes más de 20 años en esas tierras, nombrando también una serie de cultivos que son de corto plazo, pero si tomamos en cuenta que esta ciudadana jamás hizo vida dentro del predio, ni tuvo ningún tipo de participación en las labores agrícolas y pecuarias que únicamente nuestro asistido ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, con su trabajo diario y de forma constante se ha dedicado por más de 20 años a trabajar y cultivar esas tierras, mal puede entonces esta ciudadana pretender despojarlo de los cultivo que él posee en el predio y que por lógica podemos deducir que esta ciudadana los pudo observar el día 21 de junio de 2022, fecha en la cual tanto ella como los profesionales del derecho que la asisten participaron en una Inspección Judicial que realizaron en ausencia del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, que en ella dejaron constancia de algunas de las cosas que para ese momento se encontraban, como por ejemplo los cultivos. Es por ello que negamos, rechazamos y nos oponemos rotundamente a lo alegado por la accionante en ese punto.
Volviendo al punto de las bienhechurías, señala la accionante una casa sin frisar, sin puerta ni ventana, cercas perimetrales y divisorias de alambre de púas y cercas energizadas. Dos pozos profundos y aljibe operativo, una vía de penetración, un tendido eléctrico de alumbrado público, un corral con tres divisiones, resultado tal magnitud la ambición de apoderarse de los bienes ajenos, que incluye como bienes de la comunidad la vía de penetración y el alumbrado público, resultando esto un verdadero descontrol por parte de la accionante al pretender también tener derechos sobre bienes y bienhechurías que ni siquiera le pertenecen a nuestro asistido, llegando pues al punto de incurrir en tanta falsedad y temeridad de su pretensión en su solo afán de obtener un lucro con esta mal sana acción de partición de comunidad de gananciales, indicando además tener algún derecho sobre una serie de objetos, implementos agrícolas de mano, herramientas de trabajo, enseres y artículos personales que son propios de las actividades cotidianas que realiza nuestro asistido, es por tanta ilogicidad, temeridad y falsedad en lo alegado por la accionante que nos vemos en la necesidad de negarlos y oponernos en su totalidad, por ser totalmente falso lo que a criterio de ella son bienes de la comunidad de gananciales, no pudiendo estos ser objeto de partición.
Señala la accionante otros objetos que a decir de ella son bienes adquiridos durante la Unión estable de Hecho, entre los que nombra un vehículo el 11 de febrero de 2012, fecha anterior a que se suscribiera la Unión Estable de Hecho, así mismo nombra un vehículo tipo automóvil que le cual fue adquirido con anterioridad a la relación establecida entre la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES y nuestro asistido, sin embargo, el mismo tramito la documentación ante INTT en fecha 13 de mayo de 2021, no obstante su adquisición fue en años anteriores. Resulta curioso el hecho de que la ciudadana al hacer mención de los bienes de la comunidad incluye estos dos vehículo, pero no incluye un tercer vehículo tipo automóvil, marca Toyota, año 1992, color beige, el cual fue adquirido por nuestro asistido y el mismo es de uso personal de la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, resultando este dato curioso, ya que ella de forma maliciosa excluye de los bienes este vehículo que también debería formar parte de la comunidad de gananciales tan querida ambicionada por ella, pero si cree tener derechos de partición sobre bienes que formaban parte del patrimonio de nuestro asistido mucho antes de que el iniciara la relación sentimental con la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, en razón de ello, negamos, nos oponemos y rechazamos lo alegado por la ciudadana accionante.
Menciona la accionante en su libelo como otro de los bienes objeto de partición una casa ubicada en el sector los Cocos, segunda calle, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, la cual señala que le fue otorgada por la Inmobiliaria Nacional S.A, según decreto 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011. Cabe destacar que dicho inmueble es una vivienda asignada por un Instituto Estadal, y es de conocimiento público que una vez de dichos inmueble son adjudicados, los mismo presentan clausulas de prohibición de enajenar y grabar comúnmente por 20 años, igualmente debemos señalar que todas las mejoras que presenta dicho inmueble fueron realizadas con dinero de nuestro asistido así como todas las mejoras y bienhechurías existente en el lote de terreno donde se encuentra ubicado dicho inmueble, siendo además que al momento de la separación del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ Y PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, ellos de común acuerdo establecieron que dicho inmueble iba a ser exclusivamente para la ciudadana acciónate así como todos los objetos existentes dentro del inmueble ya que esa vivienda fue el asisto principal mientras duro la Unión Estable de Hecho.
Señala la accionante como otro de los bienes objeto de la partición, el Registro de Hierro como Criador, el cual fue debidamente registrado en el año 2008, siendo totalmente ilógico que esta ciudadana pretenda hacer la partición de un documento personal y que además en nada tiene que ver con la malsana partición que ella ha planteado ante este Tribunal, por lo que nos oponemos, rechazamos y negamos por ser a todas luces temerario lo alegado por la accionante.
Negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes del alegato de la accionante siendo que nuestro representado en la única persona que han venido trabajando las tierras que les fueron adjudicadas y de esta manera realizando actividades orientadas a la producción agrícola y pecuaria, lo cual fue verificado por los técnicos de la Oficina regional de Tierras al momento de realizar la inspección ocular en el marco del procedimiento que se realiza para cumplir con los requisitos para la Regularización de la tenencia de la tierra, por lo que mal puede afirmar la accionante de que ella ha tenido algún tipo de participación en el desarrollo, mejora y producción agrícola y pecuaria realizada en el predio en cuestión, siendo que como consecuencia de la relación de afinidad que entre ellos existía, ocasionalmente la ciudadana accionante acudía a modo de acompañamiento a la unidad de producción que por derecho le pertenece a nuestro representado, aunado al hecho de que con la simple lectura de libelo podemos observar las múltiples incongruencias que presenta, ya que indican que la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, tener derechos sobre las bienhechurías existente en el lote de terreno y sobre una lista, de objetos que son propiedad de nuestro asistido ya que las mismas son herramientas agrícolas industrializadas, recipientes industrializados, enseres denominados como línea marrón (cama y colchón).
Señala la accionante en el libelo y específicamente en el CAPITULO III denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, una serie de términos e instituciones jurídicas, artículos que FUERON transcritos y que los mismos claramente establecen requisitos, para que se considere que tipo de bienes forman parte de la comunidad, en razón de ello pasamos a analizar cada uno de ellos y lo hacemos de la siguiente manera:
Artículo 148 del Código Civil, el cual establece que “… son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Es importante señalar que durante la Unión Estable de Hecho, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, disfruto de todos productos que nuestro asistido con su trabajo cotidiano obtenía de la unidad de producción, esto por el simple hecho de que él como cabeza de familia velaba por cubrir de forma absoluta todas las necesidades de la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, obligación que asumió una vez que iniciaron la Unión Estable de Hecho, vale decir 21 de agosto de 2012, cubriendo además de los gastos y necesidades de esta ciudadana, también los de sus familiares, sin tener por que hacerlo, ya que nuestro asistido no tenía ningún tipo de obligación de mantener a los miembros de la familia de la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, sin embargo por ser una persona de principios los realizo sin ningún tipo de inconvenientes y una vez disuelto el vinculo, pues lógicamente el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, dejo de tener algún tipo de obligación con la accionante, quien ha pretendido aun seguir disfrutando o pretendiendo la manutención por parte de nuestro asistido. Es por ello que no consideramos que solo los bienes obtenido durante la unión, son los que pueden considerarse gananciales y no los que la ciudadana ha mencionado en su libelo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 156 del código Civil, podemos claramente inferir que todos los bienes descritos por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, ninguno cumple con los requisitos ni fueron obtenidos bajos formas establecidas en dicha norma, por tanto estos bienes que señalo la acciónate, no pueden formar parte de la comunidad de gananciales.
De tal modo, que si los bienes no son adquiridos durante el matrimonio tal como lo prevé la norma por ellos mismos indicada, mal puede pretender esta ciudadana accionante, tener algún derecho sobre unos bienes que no entran dentro de la clasificación de bienes de la comunidad de gananciales, es por ello que negamos, rechazamos y nos oponemos totalmente y de acuerdo a las normas parcialmente transcritas, a los alegado malsanamente por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES.
De forma incongruente e ilógica, señala la accionante en su capítulo relacionado con el DERECHO, “… la posesión que ha vencido ejerciendo desde hace quince (15) años…” y señala las normas contenida en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, lo cual en nada tiene que ver con la pretensión de la partición, toda vez que estas normas solo quienes son los beneficiario para la adjudicación de las tierras, lo cual está claramente establecido, que el único beneficiario es nuestro asistido ciudadano CARLOS JOSÈ GUTIERREZ ROSALES, y que dicha adjudicación fue el resultado de un trabajo de 20 años y mediante el procedimiento correspondiente realizado ante el Instituto Nacional de Tierras, por lo que nada guarda relación la pretensión de la accionante, con los artículos por ella señalado en el libelo, sin embargo como ya es conocido por este mismo Tribunal, esta ciudadana ha intentado acciones malsanas, infundadas y temerarias donde su único propósito es despojar y en consecuencia apoderarse de forma ilícita sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que producto de un proceso de Regularización de Tierras le fue dado bajo la modalidad de permanencia a nuestro asistido ciudadano CARLOS JULIO GUITIERREZ ROSALES, por lo que no es explica cómo es que esta ciudadana una vez y en esta nueva pretensión sigue haciendo alusión al mismo lote de terreno y alegando de forma falsa, incierta y sin ningún tipo de fundamento que “ ha venido ejerciendo la posesión pacifica desde hace quince (15) años” siendo esto cronológicamente imposible, dado que entre la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES y nuestro asistido se inicio una Unión Estable de Hecho el 21 de agosto de 2012, por eso una vez más, Negamos, rechazamos y nos oponemos de forma rotunda a lo alegado por la accionante por ser falso e infundado sus dichos.
Pasando al análisis y desglose del CAPITULO IV referido este a LAS CONLUSIONES, debemos realizar las siguientes consideraciones siendo que la accionante indica que “… es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de las comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 11/11/2008…” resulta muy curioso el hecho de que esta ciudadana a pesar de haber indicado el contenido de los artículos 148 y 156 del Código Civil, pareciera no haberlos leído y continua con el malsano empeño de pretender tener derecho sobre unos bienes que le corresponden a nuestro asistido y que los mismos fueron adquiridos muchos años antes de que iniciara la unión estable de hecho con al ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINO y que de estos bienes nada tiene que aspirar esta ciudadana, ya que los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales y otros son propiedad del estado, lo cual no puede ser objeto de partición, en consecuencia nos oponemos por ser infundado, incierto ilógico, falso y temerario lo alegado por la accionante en el capito bajo análisis, dejando ver las intenciones malsanas de esta ciudadana de despojar de forma ilícita a nuestro asistidos de los bienes que ha obtenido y trabajo por más de 20 años y que los mismos han sido producto de su esfuerzo y de las labores agrícolas y pecuarias que el mismos realiza, sin contar con el apoyo o colaboración de la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, quien por el hecho de haber suscrito una Unión Estables de Hecho el 21 de agosto de 2012, se cree con derechos sobre los bienes obtenidos hace mas de 20 años por el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES.
En relación a lo anterior es importante resaltar que la llegada de la ciudadana PAULA ANTONIA CHRINO REYES a la unidad de producción de nuestro representado, obedece a que en virtud de que existía una relación sentimental, ella ocasionalmente lo acompañaba de forma muy esporádica, sin embrago en nada tuvo participación en labores orientadas a la producción, mejora o intervención de laguna forma con las actividades propias de la unidad de producción.
En la presente controversia, está claramente acreditado en autos que nuestro representando ya era titular de los derechos sobre el lote de terreno en cuestión desde el año 2008, fecha en la cual ya venía desarrollando actividades agrícolas y pecuarias destinadas a contribuir con el desarrollo sustentable de la región garantizando además la seguridad agroalimentaria con el aporte por el realizado y obtenido con el trabajo que de forma constante ejecutada en su unidad de producción, suficientemente acreditado y documento por el ente acreditado par ello, por lo que mal puede la parte accionante hacer creer al Tribunal que ella es titulara de algún derecho sobre los bienes de nuestro asistido que para la fecha de haber suscrito la Unión Estable de Hecho ya poseía, por lo que con certeza podemos afirmar que la ciudadana PAULA ANTONIA CHRINO REYES no tiene los derechos alegados y exigidos por ella, por tanto negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante en relación a las conclusiones.
Refieren la accionante en el CAPITULO V relacionado con el PETITORIO, que “inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales…” “que procedamos a una partición amistosa de los bienes existentes…” resulta falso dicho alegato, toda vez que una vez disuelta la Unión Estable de Hecho, nuestro asistido de forma amistosa, le cedió todos los derechos sobre el inmuebles en el Sector Los Cocos, segunda calle, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, la casa en los cocos, la cual señala que le fue otorgada por la Inmobiliaria Nacional S.A, según decreto 8.588. De fecha 12 de noviembre de 2011, con todos los enseres que en él se encuentran, así como las mejoras realizadas tanto al inmuebles como al lote de terreno donde se encuentra ubicado y sobre el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, año 1992. Color beige, por lo que es un hecho totalmente falso de que nuestro asistido no ha aceptado la negociación en relación a partir los bienes si forman parte de la comunidad de gananciales, sin embargo las pretensiones de la accionante van más allá, pretendiendo hacer partición de bienes patrimoniales, bienes del estado y hasta de documentos personales, siendo totalmente ilógico que esos bienes formen parte de la comunidad de gananciales y objeto de partición. Continuando con el petitorio, la accionante solicita al Tribunal “PRIMERO: Partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles antes descritos, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero…” SEGUNDO: Pedimos al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el articulo 197 numeral 15 de competencia en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por estar llenos los extremos de ley…”TERCERO: Solicitamos la partición de los productos derivados de la leche en un 50% por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y haber fomentado tales bienes durante esa unión estable de hecho. CUARTO: solicitamos la condenatoria en costas. Leídas como ha sido las peticiones y analizado como ha sido el libelo de demanda, resulta ilógico que teniendo en cuenta la accionante que no es titular de todos los derechos que ha pretendido atribuirse, tenga además el descaro de solicitar al tribunal la partición a razón de 50% de los bienes, y peor aun solicitando la partición de los derivado de la leche, sin tener ella ni siquiera el más mínimo grado de participación en la obtención de esta mediante labores de ordeño, siendo esta la actividad propia realzada por nuestro asistido y que va orientada principalmente a contribuir con la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable en las medidas proporcionales a su producción por lo que mal puede esta ciudadana hacer tal pedimento, resultando así todos los pedimentos temerarios, malsanos e infundados, por lo que los mismos deben ser declarados sin lugar por parte del Tribunal, y como consecuencia de los antes narrado, nos oponemos y rechazamos en su totalidad lo alegado por la accionante.
CAPITULO III
DEL TRACTO LEGAL
Es necesario hacer lectura y analizar el contenido de algunas normas de orden Constitucional, de las cuales se ha hecho mención en el presente escrito, por ello nos permitimos hacer la transcripción de las mismas:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente.
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el Restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Articulo 305. El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Articulo 306. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnicas.
Siguiendo en ese orden de ideas, y en materia de partición traemos a colación el contenido de lo previsto en el Código Civil, y en relación a ello, señalaremos los siguientes artículos:
Parágrafo segundo
De la comunidad de Bienes
Articulo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitas, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Articulo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Articulo 150. La comunidad de bienes entre los cónyuge se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Parágrafo Tercero
De los Bienes de los Cónyuges
Primera parte
De los Bienes Propios de los cónyuges
Articulo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges; así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Articulo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6ºPor compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Segunda Parte
De los bienes comunales de los cónyuges
Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Articulo 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad
Articulo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mal fe no tendrá parte en los gananciales.
Por su parte encontramos en el Código de Procedimiento Civil los requisitos que deben regir una Demanda los cuales son indispensables para la admisión de la misma, es por ello que mencionamos las siguientes normas:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo la norma especial que rige la materia agraria, contempla lo siguiente:
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Articulo 13 Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. (Negrita subrayado nuestro).
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1 La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2 La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3 La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejo comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4 La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamientos, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.
5 a todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6 A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecido en la Ley.
7 La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, uso y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8 De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto dictado, o su familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. (Negrita y subrayado nuestro).
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguiente por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado de proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Negrita y subrayado nuestro).
Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Articulo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas de la fijación de la audiencia preliminar. (Negrita y subrayado nuestro).
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
Con el fin propósito de demostrar lo ante narrado con las oposiciones y rechazos de los alegatos esgrimidos por la accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.357 del Código Civil de Venezuela, promovemos las siguientes pruebas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con la finalidad de probar todo lo antes señalados, solicito sea admitida y valorada en la definitiva las siguientes documentales:
1 copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) signado con el numero 0082328. Cuyo acto administrativo viene dado a través de una Regularización de Permanencia, otorgado en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre del año 2008, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado a favor del ciudadano CRALOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.943, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA ECH85”, ubicado en el sector las pacas, parroquia libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, Marcado con la letra “A” la cual se encuentra anexa al expediente numero 0743 llevado por este mismo Tribunal, lo cual ratificamos el contenido de ella en este acto y la promovemos por notoriedad judicial.
2 copia simple de la Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) signado con el número 0082328, cuyo acto administrativo viene dado a través de una Regularización de permanencia cuya nomenclatura interna es 91055232008RDGP17177 de fecha 11 de noviembre del año 2008, aprobado a favor del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA ECH 85”, ubicado en el sector las pacas, parroquia libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes. Marcado con la letra “B” la cual se encuentra anexa al expediente número 0743 llevado por este mismo Tribunal, lo cual ratificamos el contenido de ella en este acto y la promovemos por notoriedad judicial.
3 Copia simple del plano Individual Parcelario, ubicado en la carta catastral Nº 6444, emitido por la Jefatura de Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA ECH 85”, ubicado en el sector las pacas, parroquia libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes, de fecha junio del 2003. Marcado con la letra”C” la cual se encuentra anexa al expediente numero 0743 llevado por este mismo Tribunal.
4 Copia simple de la Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, identificado con el numero 000551 de fecha 13 de febrero de 2006, donde el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, formula la inscripción ante el SENIAT del predio ubicado identificado como parcela ECH 85”, ubicado en el sector las pacas, parroquia libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes. Marcado con la letra “D” la cual se encuentra anexa al expediente número 0743 llevado por este mismo Tribunal, lo cual ratificamos el contenido de ella en este acto y la promovemos por notoriedad judicial.
5 Copia simple de la Unión Estable de Hecho, suscrita por los ciudadanos CARLOS JOSE GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.088.943 y PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.034, identificada con el número de acta 183, folio 183, de fecha 29 de agosto del año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos. Marcado con la letra “E” la cual se encuentra anexa al expediente número 0743 llevado por este mismo tribunal, lo cual ratificamos el contenido de ella en este acto y la promovemos por notoriedad judicial.
6 Copia simple del Registro de Hierro como criador, identificado con el numero 082, folio 082, libro Nº 01, perteneciente al ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, Marcado con la letra “F” la cual se encuentra anexa al expediente numero 0743 llevado por este mismo Tribunal, lo cual ratificamos el contenido de él en este acto y la promovemos por notoriedad judicial.
Asimismo basados en el principio de la comunidad de la prueba, nos adherimos a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1 Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe, en el sentido de que se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se es cierto que Instituto Nacional de Tierras otorgo un instrumento de Titulo de Declaratoria de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ordinaria 207-08 en fecha 11 de noviembre de 2008 a favor del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.088.943.
2 Asimismo, como prueba de informe sea requerida a la Oficina regional de Tierra copia certificada del Punto de Información en relación a las Inspección Técnica realizadas por los funcionarios adscrito a esa institución en el marco del proceso de regularización de las Tierras identificadas como parte ECH-85, ubicadas en el sector las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes; a los fines de demostrar la ocupación y producción que viene desarrollando nuestro representado.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de que el tribunal tenga una mejor apreciación sobre los hechos aquí narrados, solicitamos de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en el Sector Los cocos, segunda calle, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, la cual señala que le fue otorgada por la Inmobiliaria Nacional S.A según decreto 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011 a los fines de constatar los siguientes particulares:
PRIMERO: El lugar de donde se encuentra constituido el tribunal.
SEGUNDO: De que si en el lugar se encuentran constituidas bienhechurías y sus características.
TERCERO: De que si en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra algún otro bien que pertenece a la comunidad de gananciales.
CUARTO: De que si en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal se encuentran equipos, maquinarias e implementos agrícolas.
QUINTO: De cualquier otro particular, hecho o circunstancia que esta defensa considere conveniente señalar al momento de la inspección judicial.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Con la finalidad de probar todo lo antes señalado y demostrar ante el Tribunal que los hechos alegados por el demandante no son ciertos, solicito sea admitida y valorada en la definitiva las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.617, domiciliado en el Charcote, sector las pacas, carretera principal, parcela sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono: 0416-6460331.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.159, domiciliado en el Charcote, sector las pacas, carretera principal, parcela sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono 0416-5687542.
3.- Testimonio de la ciudadana ANA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.193.295, domiciliado en el Charcote, sector las pacas, carretera principal, parcela sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono 0412-4611980.
4.-Testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.150.712, domiciliado en el Charcote, sector las pacas, carretera principal, parcela sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono 0412-1491198.
5.- Testimonio del ciudadano JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.745.043, domiciliado en el Charcote, sector las pacas, carretera principal, parcela sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya explanadas, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR la presente demanda en contra de nuestro representado, por carecer de fundamento serios y legales, no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 159 del 09 de octubre de 2020. SEGUNDO: Que se declarada SIN LUGAR por ser temeraria e infundada la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, impetrada por la demandante, toda vez que la misma carece de legitimidad para ello. TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, sea declarada SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y MEDIDA DE SECUESTRO, toda vez que la mismas son por demás temerarias, infundadas y abusivas, además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho y las mismas atentan contra la producción y la seguridad agroalimentaria. CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente Demanda, sea declarada SIN LUGAR la solicitud de medida innominada consistente en la PROHIBICION EXPEDICION DE GUIAS DE MOVILIZACION, toda vez que las mismas son por demás temerarias, infundadas y abusivas, además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, siendo que esta medida afectaría de forma directa la producción y la seguridad agroalimentaria, así como el sustento mismo de nuestro asistido. QUINTO: Como parte de buena fe, de principios y moral, nuestro representado solicita al Tribunal que proceda de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como parte de buena fe, de principios y moral, nuestro representado solicita al Tribunal que procede de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VI-
Alegatos Del Recurso de Apelación
En fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA, contra la audiencia efectuada en fecha 28 de febrero de 2023 y la decisión de fecha 01 de marzo de 2023, que riela a los folios 169 al 177 de la pieza Nº 01 del expediente, procedió a ejercer el recurso de apelación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la audiencia efectuada en fecha 28 de febrero de 2023, y la decisión de fecha 01 de marzo de 2023, donde declaró INADMISIBLE la demanda por partición a la Apelación, intentada la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA. Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Sic… Nosotros, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA, y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA titulares de la cédula de identidad números V-10.991.092, V-10.323.038 abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.609, Nros 233.600. teléfonos móviles 0412-7777-067 0412-4419284, correo electrónico abgmiguelortega@gmail.com, diogeymila@gmail.com a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal: Urbanización Villas del CAT, Calle René González, casa número 3 Terraza G, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto; asistiendo a la ciudadana: PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-12.859.034, residenciada en Calle Maporal sector el Charcote parcela, Nº ECH-85, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, ocurrimos, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo y estando en la oportunidad legal para INTERPONER APELACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA.
Contra audiencia efectuada en fecha 28/02/2023 y sentencia publicada en fecha 01/03/2023, PARTICION DE BIENES introducida en fecha 11 de julio de 2022. APELAMOS sentencia publicada en fecha 01/03/2023, en vista que nunca hubo acumulación de pretensiones solo pedimos durante el desarrollo de la ausencia fue la partición de los bienes que adquirieron durante la unión estable de hecho, así mismo no existe durante el desarrollo del juicio que pedimos otro pretensión distinta a la partición de los bienes que formaron en conjunto durante la unión estable de hecho, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Cursa ante este Tribunal de Primera instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda por la acción posesoria por despojo, recibido por ese despacho el 11 de julio de 2022, e inserta en expediente signado con el Nº 0751-2022, en folios de referido dossier, Nuestra representada mantuvo Unión Estable de Hecho con el ciudadano: GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, domiciliado sector las pacas Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, que inicio en fecha 11 de Noviembre de 2008,la cual quedo legalmente establecida en fecha veinte y uno 21/08/2021, quedando inserta en los libros llevados por ese Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos de este estado, acta 183, folio 183, de los libros respectivos del año 2012, cuya copia debidamente certificada acompañamos en el presente lebelo, a los fines de demostrar así el lapso de 15 años ininterrumpidos que duro la Unión Estable de Hecho Legalmente establecida entre nuestra representada y el ciudadano Supra identificado, y cuyo domicilio conyugal se estableció en la misma dirección donde habita actualmente el ciudadano antes identificado. Durante la Vigencia de la mencionada Unión Estable de Hecho, la relación transcurrió normalmente, hasta que, después de algún tiempo por causas desconocidas para nuestra asistida, el ciudadano: GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, empezó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, conductas, estas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de nuestra asistida para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una relación de pareja sana bajo los signos de la moral, el respecto y el trabajo, es así hasta que me golpeo y me saco de la casa el 26 de marzo de 2022, donde acudí a la fiscalía séptima del Ministerio Publico de esta localidad para denunciarlo quedando esta manifestación signado con el numero MP-80397-22, donde le colocaron una medida a mi cónyuge, aunado a esto metió ese mismo día una dama de nombre que vive con ella en la misma casa de nombre MARIA JOSÈ CASTRO OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.365.173, que fue corroborado con inspección judicial realizada en fecha 21 de junio de 2022, dirección del predio ECHE-85, sector las pacas Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, hasta que el día veinte nueve (29) de junio de dos mil vente y dos (2022), su concubino GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, decidió poner fin a dicha unión, tal como se evidencia del Acta numero 14, Folio Nº 014, del año 2022, levantada por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, que acompañamos en el libelo. Ahora bien, ciudadano Juez, durante los quince (15) años que se mantuvo la relación estable, los cónyuges adquirieron varios bienes que constituyen el activo de la comunidad de Gananciales que fomentó nuestra representada PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, con el ciudadano GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, y que por lo tanto son de por mitad, pero es el caso ciudadano Juez que, hasta la presente fecha, el ex concubino de nuestra mandante no ha querido materializar su compromiso de liquidar los bienes adquiridos durante el tiempo que mantuvo en plena armonía la Unión Estable de Hecho con nuestra asistida. Por tales razones acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada, al ciudadano GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, antes identificados, para que, en su carácter de concubino, convenga, o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria que transcurrió por el lapso de quince (15) años.
Para ilustrar a la honorable Juez Superior, relacionado con la petición hecha.
Constituidos por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terrenos signado con el Nº ECHE-85, adquirido por mi concubino mediante otorgamiento por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta en título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ubicado en el sector las pacas Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela ECH-84, SUR: Terreno ocupado por parcela ECH-86, ESTE. Vía interna. OESTE. Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según numero de titulo de declaratoria de permanencia y Carta de Registro agrario numero 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008. Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas de Proyección Universal Transversa de Mercato (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, con una superficie de DIEZ Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (19 ha con 5752 m2) y consistente en: Producción pecuaria: 01. La cantidad de Semovientes sesenta (60), diferentes grupos etarios, 02 dos (02) porcino de aproximadamente sesenta (60) kilos aproximado 03 treinta (30) aves de corral criada a cielo abierto. Producción agrícola: 01 como musasea. 02 árboles frutales, tales como: limón, naranjos, aguacate, guanábana, lechosa, mango y mandarinas. 03 sesenta (60) matas de parchita con su producción 04 Media (1/2) hectárea de yuca aproximadamente. 05 media (1/2) hectárea de maíz aproximadamente. 06 Media (1/2) hectárea de auyama aproximadamente. 07. Media (1/2) hectárea de piña aproximadamente. 08 Media (1/2) hectárea de ocumo aproximadamente 09 Media (1/2) hectárea de cilantro España aproximadamente. 10 Onoto. 11 Guayaba. La producción de pasto introducido: 01. Estrella. 02 brachearea. 03 humidicula. 04 Caribe. 05 kingras. 06 Caribe. Bienhechurías. 01 una casa de bloque sin frisar, con divisiones de madera, con vigas de madera y metálica, techo de zinc, un tinglado en forma de ele (L), sin puerta ni ventana, piso de cemento rustico y de tierra, cerca perimetrales y divisorios de potreros conformadas por estantillos de madera, cuatro líneas de alambre púas, en parte con una línea de alambre energizada, y en otras aéreas de esta cerca presentaron dos líneas de alambre liso energizada, por pozos profundos y aljibe operativos, una vía de penetración que se inicia en el caserío y se proyecta hasta la vivienda principal, que sirve de asiento de la unidad de producción ECHE-85, una cometida eléctrica que inicia del alumbrado público y es conducida por seis (06) postes hasta la vivienda principal a misma consta de tres (03) líneas avidal, un corral con tres (03) divisiones, su piso en parte de cemento rustico y otra de tierra, techo de zinc, con estructura metálica con un embarcadero. Equipo Agrícolas. Aspejadoras de espalda, picos, machetes, escardillas, una carretilla, una guaraña, dos bombas a combustibles, dos bombas eléctricas, una motosierra, cien metros de mangueras, cuatro cantaras para almacenar leche de 60 litro cada una. Tambor de almacenaje de Gasoil con su manguera capacidad de 200 litros, tres (03) cama de madera con sus colchones, un (01) palin, Un (01) rastrillo de hierro, tres (03) garrafas de plástico de capacidad de veinte litros cada una (01) cocina, una (01) platera, un (01) pico, una (01) nevera, una (01) mesas de concreto y una de madera. En tal sentido honorable Juez describo los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho: un (01) vehículo tipo moto, Marca BERA, Color Rojo, Año 2012. Modelo BR150-2/21.Serial N.I.V. 8211MBCA1CD018594 Motor: SK162FMJ1200375420 TC, Placa AA9W10H, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105379876, de fecha 11/02/2019, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi cónyuge. Un (01) vehículo Marca FORD, Clase AUTOMOVIL. Color CREMA, Año 1979, Modelo FAIRMONT, Serial N.I.V AJ92VY40704, serial de carrocería Nº AJ92VY40704, Serial Motor Nº 6 CIL TC: GAS 95, Placa LAY070, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106725962, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de mayo de 2021, a nombre de mi cónyuge. En dos (02) folios útiles, copias simple de la contrato compra venta Nº 191217092506-12859034, de una (01) casa ubicado en el sector Las Rosas detrás de los Cocos 2da calle casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, otorgada a mi, por LA INMOBILIARIA NACIONAL S.A, decreto Nº 8.588, de fecha 12 de noviembre de 2011, como se pude observa aparece a nombre de nuestra asistida. En un (019 folio útil, copia simple de Hierro criador, Registrado Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº 01, parcela ECH-85, como se puede observar aparece a nombre de mi ex concubino.
PRUEBA DE INFORME I:
A los fines de demostrar que contrajeron unión estable de hecho solicitamos:
PRIMERO: Provea Información sobre la unión estable de hecho reposa en los libros llevados por el Registro Civil de Municipio Rómulo Gallegos, bajo el Nº 183, Acta 183, día 29, mes 08, año 2012.
SEGUNDO: provea información sobre si existió una disolución de unión estable de hecho de nuestra patrocinada acta Nº 14, día 29, mes 06 del año 2022.
En vista de lo antes expuesto muy respetuosamente para demostrar que nuestra patrocinada, estuvo en unión estable de hecho con el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.943.
PRUEBA DE INFORME II:
Finalmente solicitamos, que la presente Acción deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de febrero y dializada el 01/03/2023 y la sentencia en días ya indicados, sea admitida y sustanciada con la URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, y conforme a derecho, con todas las previsiones que deben ser tomadas en beneficio de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, especialmente acuerde la eliminación de la audiencia y eliminación de la sentencia en fecha ya indicada en el presente escrito, causándonos con su proceder una lesión que nos afecta gravemente ya que nos amenaza y nos impide el acceso a nuestro predio y perdida de las bienhechurías. Se evidencia que no existe acumulación de pretensiones en la demanda in comento en el expediente 0751-22, (Subrayado nuestro).
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevos institutos, tales como la propiedad y la posesión, entre otras; los cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario. Así pues, los institutos del Derecho Agrario, pueden entenderse peculiares de la materia, aunque se formen bajo el influjo de los principios no endógenos. Según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el ánimus y en segundo lugar el domini, y lógicamente el corpus. Este “Ánimus Domini”, consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejércelo. En tal sentido es de hacer saber que por situaciones sobrevenidas, mi asistida en este acto no había acudido al tribunal ya que la misma se encontraba delicada de salud con tratamiento médico, muy respetuosamente indico que el juzgado de primera instancia en materia agraria de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, sin tomar las previsiones necesarias de la ley, en ningún momento existió acumulación de pretensiones no existe en el dossier que nos ocupa partiendo de la buena fe es tuvieron unidos y unidas en unión estable de hecho. En vista de lo antes expuesto hago referencia a los artículos que me acreditan el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, 77, 25, 26 y 49 Nº8.
En los Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 25. º Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26 º Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. º El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por esta razón Ocurrimos ante su Competente Autoridad, para interponer formalmente la presente APELACIÓN, por ante el Tribunal Superior de esta entidad.
Relacionado con realización de audiencia de fecha 28/02/2023 y sentencia dializada de fecha 01 de marzo de 2023, sin la presencia de la parte accionante en la demanda que Reposa en su despacho en fecha 11/07/2022.
Artículo 25. º Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26 º Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. º El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “Salud, calidad de vida entre otros” fundamentamos el interés, situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a nuestro favor ante la jurisdicción establecida en los 2, 77, 25, 26 y 49 Nº 8 Constitucionales. Y partiendo de la buena fe.
Hemos vistos vulnerados nuestros derechos al momento que el ciudadano juez, tomo la decisión de realizar la audiencia en la fecha (28/02/2023) ya mencionada sin embargo con esa decisión de realizarla sin tomar las medidas pertinentes lesiona los derechos de mi asistida y consagrando en nuestra carta magna.
CAPITULO TRES
MOTIVO RAZONADO DEL HECHO Y DERECHO
Es de dejar constancia honorable juez que se realizo la inspección judicial en el predio en comento en fecha 21/07/2022 y reposa en el dossier 0751-22 primera pieza, y admite la demanda en fecha 13/07/2022, seguidamente, primero, en tal sentido se evidencia en el dossier que nos ocupa ese juzgador no agoto la vías legales, al no valorar la unión estable de hecho y de esta manera demostrar que nuestra asistida contribuyo con los bienes en común. Honorable juez. Segundo. De igual forma en una revisión 07/03/2023, luego de una revisión del expediente Nº 0751-2022, no se observa en las dos piezas que integran el dossier ya indicado que existan desarrollo de acumulación de pretensiones solo se pide la partición de todo los bienes en común en relación a la unión estable de hecho.
Honorable juez. Tercero. Dejando en indefensión plena y manifiesta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a nuestra representada, ya que con esta decisión contribuye al despojo de los bienes que constituye en común durante la unión estable de hecho, por parte de las personas que hemos demandado por despojo y aparecen descrita en el libelo principal y de todo derecho que la inviste como persona que desarrollo en el predio la actividad económica en conjunto con el esposo. Cuarto. Argumentando ese Juzgador de primera instancia de controvertir el acumulación de pretensiones, no observándose esa petición o desarrollo de la misma por parte de nuestra asistida.
Honorable Jueza. Le indico con el debido respeto, dentro del marco de la norma: APELAMOS A la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, y dializada el 01 de marzo de 2023.por las razones de hecho y de derecho, (subrayado nuestro), por todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formalmente interpongo APELACIÓN contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023 y dializada el 01 de marzo de 2023. Así mismo lo sustento en lo establecido en Artículo s 187, 288, 290 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 228 y 238 de la Ley de Tierras.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por la razones antes expuesta solicito interponer APELACIÓN muy respetuosamente honorable Juez, con el fin de dejar sin efecto a la decisión de fecha 28 de febrero de 2023 y dializada el 01 de marzo de 2023, ya que lesiona gravemente los derechos de nuestra patrocinada en sus artículos 15 de Código de Procedimiento Civil y artículo 2, 77, 25, 26 y 49 Nº 8 Constitucional así mismo dicho petitorio APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarar con lugar todos sus pronunciamiento de ley. Finalmente solicito que el presente APELACIÓN surta sus efectos legales…Sic…
-VII-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas de la parte demandante/apelante en su escrito:
Documentales:
Copia simple de la carta agraria Nº91055232008RDGP17177 y Declaratoria de permanencia marcado con la letra A. (inserto en el folio 13 al folio 15) de la primera pieza del presente expediente.)
Copia simple del plano topográfico del predio marcado con la letra B. (inserto en el folio 16), de la primera pieza del presente expediente.)
Copia simple de la certificación de la Unión estable de Hecho Acta Nº 183 folio 183 de fecha 29 de agosto de 2012, de los libros respectivos del año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes (inserto en el folio 17 al folio 18).
Copia simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Maporal Charcote. (Inserto en el folio 19).
Copia simple del título de vehículo tipo Moto emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Inserto en el folio 20)
Título de vehículo emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Inserto en el folio 21).
Copia simple del contrato de compra y venta Nº 191217092506-12859034 de una casa ubicada en el sector las rosas detrás de los cocos 2da calle casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos (Inserto en el folio 22 al folio 23).
Copia simple del Hierro criador, Registrado Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº 01 parcela ECH-85 (Inserto en el folio 24).
Copia simple de unión estable de hecho y certificada para vista y disolución de la unión estable de hecho acta Nº 14, folio 014 de fecha 29 de junio de 2022, de los libros respectivos del año 2022, por la oficina regional civil del municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. (Inserto en el folio 25 al folio 26).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA APORTADAS AL PROCESO EN EL TRIBUNAL AQUO:
Copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cual se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal. Folio 55 al 56.
Copia simple de la carta agraria Nº91055232008RDGP17177 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal. Folio 57 al 58.
Copia simple del plano Individual parcelario ubicado en la carta catastral N° 6444 emitido por Jefatura de área Técnica del Instituto Nacional de Tierra (INTI) se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal folio 59.
Copia simple de la solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierra, identificado con el Nº 000551 de fecha 13 de febrero de 2006 se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal. Folio 60.
Copia simple de la certificación de la Unión estable de Hecho Acta Nº 183 folio 183 de fecha 29 de agosto de 2012, de los libros respectivos del año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal folio 61 al 62.
Copia simple del Hierro criador, Registrado Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº 01 parcela ECH-85 se encuentra anexa al expediente numero 0743 de ese tribunal y de riela en expediente 1104 de este tribunal folio 63.
-VIII-
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA
En fecha (23-03-2023) comparece por ante este Juzgado, la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, demandante/apelante, asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA, plenamente identificado en autos y consigno escrito promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos: ARELIS ELIZABETH ALVAREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.869, domiciliado en el sector Las Rosas, calle Principal Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, CARME MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.268, domiciliado en el Sector el Charcote calle Principal Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, JOSÉ MIGUEL GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.826, domiciliado en el Sector La Flecha calle principal San Carlos Estados Cojedes.
Este tribunal en fecha 24 de marzo de 2023, se pronuncio mediante auto en cuanto la prueba de informe dirigida al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos solicitada en su escrito de apelación y las testimoniales promovidas en esta alzada se inadmiten por cuanto no son de las pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.“Art. 229 Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes...” En cuanto al “capitulo segundo, prueba de informe II”, no se evidencias promoción de algún medio probatorio, ni legal, ni libre, la parte demandada promovió pruebas en esta alzada.
Ofrezco como prueba documental la copia debidamente certificada, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2018, según expediente nro.177/2018, referida esta a la unión matrimonial entre CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES y ADELINA LARA.
-IX-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa: Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.” Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Despojo, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad. Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso se observa que la parte accionante ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, antes identificada, solicita la partición de bienes de obtenidos durante una relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano Carlos Gutiérrez, antes identificado quien es el demandado de autos y acompaña a su libelo de demanda acta de unión estable de hecho de fecha 29 de agosto de 2012 y acta de disolución de la misma de fecha 29 de junio de 2022. No obstante, en el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 2018 de donde se desprende que estuvo casado desde diciembre de 1981 hasta 16 de noviembre de 2018 y ejecutada el 18 de enero de 2019.
En tal sentido considera esta juzgadora importante traer a colación lo que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic). (Destacado de este fallo).
Esta juzgadora observa que a la luz del artículo 77 constitucional, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad. Se aprecia, desde luego, que esa noción no identifica a la “unión estable de hecho” con la “unión de hecho”, pues la estabilidad constituye el elemento esencial a los efectos del artículo 77 de la Constitución venezolana. La estabilidad, con vista a su significado definitivo y definitorio, contiene intrínsecamente no sólo el elemento cohabitación, sino también la permanencia, singularidad, notoriedad y la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial.
“En efecto, este componente de “la singularidad”, consiste en que la relación debe desarrollarse, en un mismo tiempo, entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, es decir, no es dable concebir la vigencia simultánea de diversos concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, motivo por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide, en modo alguno, la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo esta última de lugar a una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), acogida por esta Sala de Casación Social -entre otros fallos- en la decisión Nro. 450 de fecha 8 de julio de 2015, (caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros). “
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil con carácter vinculante- puntualizando lo siguiente:
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala de Casación Social).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. (Destacado de esta decisión).
De las decisiones parcialmente reproducidas, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse entre un solo hombre y una sola mujer, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la que no se encuentra permitido la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, producto de la propia condición de la estabilidad.
En consecuencia, al haberse constatado la existencia de un matrimonio entre el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.088.943 y la ciudadana Adelina Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.493.267,quienes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1981 por ante la prefectura del Municipio San Joaquín, distrito Guácara del estado Carabobo identificada con el acta de matrimonio N° 119, Tomo N° 12,vtos, del año 1981 llevado por ese Registro durante el año 1981 tal como consta en la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de fecha dieciséis de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de circunscripción del estado Cojedes cuya ejecución fue solicitada en fecha once de enero de 2019 y acordada el dieciocho de enero de 2019, vale decir, durante períodos de tiempo coincidentes, en la relación concubinaria alegada, se colige la infracción del orden público, pues se quebranta la condición esencial de “la singularidad” de la relación, para que pueda acreditarse la existencia de las unión estable de hecho, resultando inadmisible la pretensión de la parte actora. Puesto que aceptar lo contrario, conllevaría a lo que se conoce como la poligamia, que no es más que el estado o condición de la persona, casada o emparejada con varias personas a la vez, circunstancia que sin lugar a dudas como supra fue expresado, contraviene el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres de la sociedad venezolana. Así se declara.
Por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Destacado de esta Sala).
De las normas supra transcritas, se desprende que el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está orientado a salvaguardar y proteger la institución del matrimonio como base fundamental de la sociedad (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), correspondiendo el reconocimiento de las uniones estables de hecho a una innovación de avanzada en materia de instituciones familiares; concediéndole los mismos efectos del matrimonio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para contraerlo.
En este orden de argumentos, la norma constitucional citada precisa que el concubinato, unión concubinaria o también reconocida por el Texto Fundamental de 1999 como “unión de hecho estable”, constituye una unión estable con características semejante al matrimonio, que debe ser integrada por “un solo hombre” y “una sola mujer” y de manera concurrente que los mismos no presenten impedimento para contraer matrimonio, pues esto último, si bien no se expresa de manera taxativa, del articulado 767 del Código Civil se descarta la comunidad concubinaria si uno de ellos está casado, lo que es cónsono con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Respecto, mediante Sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Del fallo judicial supra citado, se desprende que para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es obligatorio que el concubinato o la unión estable de hecho hayan sido declarados conforme a la ley, por lo que se precisa de una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con absoluta certeza sus extremos cronológicos, sino que por el contrario, se trata de una unión sin formalidades fundamentada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, destaca la Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que requiere es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. (Vid. Sentencias de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros y, Nro. 450 de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación cumpla un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, conforme fue expresado supra.
Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, toda vez que no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.
Bajo ese hilo argumentativo, la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al interpretar el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó con relación a la cohabitación que: “(…) Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)”, razón por la que ésta última logra materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Ello así, esta Sala de Casación Social infiere que lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse unión estable de hecho, pues éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), enumeró en el orden que se transcribe a continuación:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Con un orden similar, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consagra el principio fundamental de igualdad, atendiendo una concepción amplia de familia que comprende expresamente las uniones de hecho y, en consecuencia, la familia podrá estar constituida por quienes están unidos en matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación que acontece entre hijos y progenitores.
Entendiéndose entonces, que la unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial –pero con la particularidad de la espontaneidad- hacen una comunidad de vida y que deben cumplir con los requisitos de la figura, es decir, debe circunscribirse a una unión fáctica o de hecho entre “un solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad), requiere igualmente de la “estabilidad”, por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial) y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”. En este hilo argumentativo, resulta importante destacar que en algunos casos los convivientes de las relaciones sentimentales que se encuentran al margen de la norma, conocen los impedimentos legales que acompañan su relación y en otros muy puntuales los desconocen; siendo éste el caso de las uniones more uxorio, es decir las existentes: a) Entre dos personas que a su vez están unidas en matrimonio con otras personas; de tal hipótesis surgen dos nuevas situaciones de hechos que serian: a.1) Que ambos convivientes se ocultaron de manera simultánea y dolosa su verdadero estado civil de casados, el cual posteriormente resulta demostrado y a.2) Que uno de los convivientes conozca y acepte el estado civil de casado de su pareja con anterioridad a su unión o durante su desarrollo; y b) Entre dos personas de distintos sexos que tienen entre sí vínculos de parentesco o de orden, a las cuales la ley les prohíbe taxativamente unirse en matrimonio correspondiendo las circunstancias anteriormente transcritas, a una problemática actual de carácter social que pudiera ser objeto de estudio o reformas a futuro por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le está atribuida la facultad interpretativa de las normas que rigen la materia de autos y de este modo, lograr determinar si en tales relaciones existe o no uniones estables de hecho y las consecuencias jurídicas que las mismas acarrean; no obstante, mientras tanto se mantiene el criterio reiterado y establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional respecto a la figura de las uniones estables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante que las uniones estables de hecho constituyen un hecho jurídico sui generis, permanente, notorio, con habitación común y con una comunidad de vida suceptible de producir los efectos jurídicos previstos en la ley y que crean frente a terceros la apariencia de la fe conyugal, como la unión matrimonial.
En el caso in commento, asumiendo como referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y la norma procesal que rige la materia, al efectuar un análisis respecto a la posibilidad de encontrarnos frente a un concubinato putativo, resulta importante para esta Sala precisar que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio, puesto que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por ello se estima, sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”.
Adicionalmente, cuando se presente la hipótesis supra descrita, a los efectos de emitir una decisión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa, debe el órgano jurisdiccional orientarse por analogía con el contenido del artículo 127 del Código Civil, que dispone:
Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. (Destacado de la Sala).
Bajo este escenario, resulta imperioso hacer notar, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó el mismo, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento en que se produce la sentencia en la que se declara su existencia, adquiriendo esta última el carácter definitivamente firme.
Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, la ciudadana PAULA CHIRINOS, alegó en fecha 24 de noviembre de 2022, desconocer la condición de casado de su concubino. No obstante, deberá ventilar y probar tal circunstancia dentro de un procedimiento autónomo distinto a este. Y así se establece.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz Rodríguez).
No obstante, en el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación concubinaria desde once de noviembre de 2008 y acompaña a la demanda de partición de comunidad concubinaria acta de unión estable de hecho de fecha veintinueve de agosto de 2012 número de acta 183 expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y disolución de la misma de fecha veintinueve de junio de 2022 número de acta 14 expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. No obstante la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de divorcio 16 de noviembre de 2018.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, donde señaló que en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a lo que se debe entender por documento fehaciente que es la documental exigida para darle curso al juicio especial de partición, tenemos que en la doctrina nacional, representada por el eximio Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), indicó que la prueba fehaciente es aquella documental preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina. En el presente caso, como se señaló ut supra se colige la infracción del orden público, pues se quebranta la condición esencial de “la singularidad” de la relación, para que pueda acreditarse la existencia de la unión estable de hecho, y de allí establecer una partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultando inadmisible la pretensión de partición de la parte actora.
-X-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034, de este domicilio parte demandante-apelante asistida por los abogados, MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.991.092, V-10.323.038 inscritos en el inpreabogado Nros. 233.609, 233.600, y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 233.609, 233.600, respectivamente, en contra el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943. Así se establece. SEGUNDO: Se confirma con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro Inadmisible la demanda. Así se establece TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1154-2023.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1103-23