REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA TOVAR FARFAN DE IORTIZ, BIZLEIDY DEL VALLE ORTIZ TOVAR, MARIA BISLANY ORTIZ TOVAR, MARIA ESPERANZA ORTIZ TOVAR Y MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3042249, V-109874549, V-12367010, V-15629940, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO:PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2022/1257
SENTENCIA Nº 440/2022
FECHA:19/09/2022
-II-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (08), de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), se recibe la presente solicitud,suscrita por las ciudadanas MARIA ESPERANZA TOVAR FARFAN DE ORTIZ, BIZLEIDY DEL VALLE ORTIZ TOVAR, MARIA BISLANY ORTIZ TOVAR, MARIA ESPERANZA ORTIZ TOVAR Y MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3042249, V-109874549, V-12367010, V-15629940, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801. Identificados plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto en fecha diez (10) de Agosto del dos mil veintidós (2022). fijándose el Tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos. En fecha diez (10), de Agosto del presente año, presentan en físico en este Tribunal Poder Especial Apud Acta, el cual se acuerda mediante actas, en fecha once (11) de Agosto del año en curso, estando presentes las poderdantes y el apoderado.
En fecha doce (12) de Agostodel año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, Isaac Sequera, y Cayetana Tovar de Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 3.041.964, y V-5.744.984, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Las ciudadanas MARIA ESPERANZA TOVAR FARFAN DE ORTIZ, BIZLEIDY DEL VALLE ORTIZ TOVAR, MARIA BISLANY ORTIZ TOVAR, MARIA ESPERANZA ORTIZ TOVAR Y MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR, plenamente identificados en actas, solicitaron sean declarados únicos y universales herederos del causante ciudadano CRISANTO JOSE ORTIZ CASTELLAR (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 536.497, fallecido ab-intestato en fecha 04 de Julio del 2001.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano CRISANTO JOSE ORTIZ CASTELLAR (+), expedida por El Registro Principal del Estado Bolivariano de Cojedes, acta de matrimonio contraído con la ciudadana MARIA ESPERANZA TOVAR FARFAN DE ORTIZ, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadana, BIZLEIDY DEL VALLE ORTIZ TOVAR, MARIA BISLANY ORTIZ TOVAR, MARIA ESPERANZA ORTIZ TOVAR Y MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR, esposa e hijas legítimas del causante, y copias de las cédulas de identidad de la solicitantes y Del Cujus CRISANTO JOSE ORTIZ CASTELLAR (+), asimismo copias de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos, Isaac Sequera, y Cayetana Tovar de Sequera.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de las ciudadanas MARIA ESPERANZA TOVAR FARFAN DE ORTIZ, BIZLEIDY DEL VALLE ORTIZ TOVAR, MARIA BISLANY ORTIZ TOVAR, MARIA ESPERANZA ORTIZ TOVAR Y MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR, como legitimas herederos del causante ciudadano CRISANTO JOSE ORTIZ CASTELLAR (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Isaac Sequera, y Cayetana Tovar de Sequera., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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