REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: ST-5060-22
SOLICITANTES: DANESI TERESA TORO DE CASTELLANOS Y JEAN GREGORY CASTELLANOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.159 y V-17.891.582. Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.361.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 08/08/2022, por los ciudadanos: Daneisi Teresa Toro De Castellanos y Jean Gregory Castellanos Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.159 y V-17.891.582. Respectivamente, asistidos por la abogada, Ana Virginia Sandoval Calanche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.361, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5060-22.
En fecha 09 de agosto de 2022, se le dio entrada admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día miércoles 21/09/2022, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 21 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes, en compañía del abogado asistente y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 08/08/2022, por los ciudadanos: Danesi Teresa Toro De Castellanos y Jean Gregory Castellanos Silva, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (195,43 M2), con un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (104,64 M2), la cual posee las siguientes características: Una bienhechurías, construidas con bloques de cemento, totalmente frisado, distribuido de la siguiente manera: Una (01) Sala-Comedor, con piso de cemento pulido, una (01) cocina con piso de cemento pulido, un (01) lavandero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con puertas, toda la bienhechuría tiene techo de acerolit, cuenta con los servicios públicos básicos, tales como : aguas blancas, aguas negras, e instalaciones eléctricas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte con el Callejón el Bucare. Sur: Fachada Sur con calle Prolongación Bermúdez. Este: Con Casa perteneciente a la ciudadana Irene Quintero. Oeste: Con Casa perteneciente a la ciudadana Rosaura López, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-02-30-30-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta en el folio seis 06) del presente asunto.
• Original de Certificación de Posesión, emitida por la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana, inserta en el folio siete (07) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbano, emitido por la Jefatura de Planificación Urbana inserta del folio ocho (08) al folio nueve (09) del presente asunto.
• Certificado de Solvencia Municipal, emitido por el SAATRI, inserta en el folio diez (10) del presente asunto.
• Original de Plano Poligonal, inserto en el folio once (11) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Franklin Eliezer Cancines Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.629 y Jhnny Javier Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.949, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los ciudadanos: Daneisi Teresa Toro De Castellanos y Jean Gregory Castellanos Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.159 y V-17.891.582. Respectivamente, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Daneisi Teresa Toro De Castellanos y Jean Gregory Castellanos Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.159 y V-17.891.582, respectivamente, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (195,43 M2), con un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (104,64 M2), la cual posee las siguientes características: Una bienhechurías, construidas con bloques de cemento, totalmente frisado, distribuido de la siguiente manera: Una (01) Sala-Comedor, con piso de cemento pulido, una (01) cocina con piso de cemento pulido, un (01) lavandero, un (01) baño, tres (03) habitaciones con puertas, toda la bienhechuría tiene techo de acerolit, cuenta con los servicios públicos básicos, tales como: aguas blancas, aguas negras, e instalaciones eléctricas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte con el Callejón el Bucare. Sur: Fachada Sur con calle Prolongación Bermúdez. Este: Con Casa perteneciente a la ciudadana Irene Quintero. Oeste: Con Casa perteneciente a la ciudadana Rosaura López, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-02-30-30-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
Secretaria
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