REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 4642-20
DEMANDANTE: ZULIMA DEL CARMEN RAMOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.111.301.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL RAMIREZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.341.
DEMANDADA: ANGELA DEL CARMEN MALUENGA DE HENNAONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.412.
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha 24/01/2020, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadana, Zulima Del Carmen Ramos Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.111.301, asistida por el abogado Joel Ramírez Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.341, contra la ciudadana, Ángela Del Carmen Maluenga De Hennaoni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.412, domiciliado en la Av. Principal, de la Candelaria, casa S/N Tinaquillo, estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, el cual consta de un documento de ”CONTRATO DE PERMUTA, entre las ciudadanas: ÁNGELA DEL CARMEN ALUENGA DE HENNAONI, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.412, mayor de edad, viuda, del hogar, hábil en derecho y domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, quien a los fines de este contrato se denominar PERMUTANTE 1 y ZULIMA DEL CARMEN RAMOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.111.301, administradora, hábil en Derecho, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quién a los fines de este contrato se denominara PERMUTANTE 2, han convenido celebrar de acuerdo a los artículos 1133, 1159, 1363 y 1558 del Código Civil vigente el presente contrato que se regirá por las siguientes clausuras y las leyes aplicables a la materia: PRIMERA: La PERMUTANTE 1 dará en cambio, por lo descrito en la Clausula Segunda, a la PERMUTANTE 2 un bien inmueble formado por una parcela ubicada en el Barrio “La Candelaria”, Avenida Principal “La Candelaria”, de la ciudad de Tinaquillo, Distrito Falcón (Hoy Municipio Tinaquillo), del estado Cojedes, en terrenos municipal que mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo, es decir, una superficie de OCHOCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (814,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal y Plaza de la Candelaria, que es su frente; SUR: Solar de la casas pertenecientes a los señores Otilio Ríos Santos González Pérez; ESTE: Casa del Señor Porfirio Estrada; y OESTE: Casa del Señor Ramón Polanco; y unas bienhechurías (casa) construidas sobre el terreno descrito con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, que tiene un área de construcción de dieciséis metros con setenta y siete centímetros (16,77 mts) por doce metros con veintiséis centímetros (12,26)mts), o sea, doscientos cinco metros con sesenta centímetros cuadrados (205,60mts2), un saliente de piso de granito por el frente de dos metros (2 mts) y por la parte posterior, lado Sur de un metros con cincuenta centímetros (1,50mts), con la siguiente estructura: Techo enteramente todo de plataforma, paredes de bloques con friso y mezclilla de primera, piso todo completo de granito, con los salientes frontal y posterior que se dejo señalado, luces internas, importación de aguas blancas y negras, cercada en contorno con paredes de bloques de concreto a dos metros con veinticinco centrípetos (2,25 mts) de altura; dicha casa costa de porche, con su frente de enrejado metálico, una sala recibo, una sala star, tres (03) dormitorios, comedor, cocina, una pieza deposito, dos (02) baños revestidos de porcelana, y un garaje a lo largo bajo techo de plata forma por su lado Este bienhechurías le pertenecen a LA PERMUTANTE 1 de acuerdo a titulo supletorio otorgado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo expediente 23078101, de fecha 23/07/1981. SEGUNDA: LA PERMUTANTE 2, dará en cambio por el inmueble descrito en la clausula Primera, a LA PERMUTANTE 1 un bien inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda signada con el N° 315, ubicada el Lote N° 2, calle 03, de la Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, de Tinaquillo estado Cojedes, el cual le pertenece de acuerdo a Acta de Resección de Inmueble, emitida por Inversuones B.D.G C.A, de fecha 23/03/07, que se anexa a este documento, un vehiculo con las siguientes características Placa: MDF52D, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Tipo: Automovil, Uso Particular, Año; 2002, Sedan, Serial NIV: 8Z1AR6122V314516; Capacidad: 550Kgs. 2 Ejes, Color, Verde Plata, Capacidad: 5 puestos y la cantidad de trescientos Dólares ($300) de acuerdo siguiendo los lineamientos de lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el cual será cancelado a la siguiente forma: Doscientos Dólares ($200) al momento de su cancelación por recibo simple. TERCERO: Queda convenido entre las partes que una vez completados la documentación faltante de ambos inmuebles y del vehículo se realizaran las diligencias pertinentes para la protocolización y autenticación del inmueble y el vehículo dado por LA PERMUTANTE 1, y los documentos del inmueble dado por LA PERMUTANTE 2. CUARTA: Con la firma de este documento queda expreso que se realiza la tradición y perfeccionamiento de lo aquí convenido, cediendo las partes el uso, disposición y disfrute de lo dado en cambio en las clausuras Primera y Segunda y se someten al saneamiento de ley. QUINTA: Todo lo concerniente a este contrato se someterá a la Jurisdicción de Tinaquillo, Estado Cojedes. Se realizan dos (02) ejemplares del mismo tenor, en Tinaquillo, Estado Cojedes a los 20 dias del mes de diciembre de 2019.” Fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
En fecha 31 de enero de 2020, éste Tribunal, le dio entrada bajo el Nº 4642-20 y se insto a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, Zulima Del Carmen Ramos Oliveros, asistida por el abogado Joel Ramírez Caicedo.
En fecha 17 de febrero de 2020, por medio de auto el ciudadano Luis D. Ramírez. R. Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana: Ángela Del Carmen Maluenga De Hennaoni, en su carácter de demandados, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Angela del Carmen Maluenga de Hennaoni, asistida por la abogada Kayrell Virginia Gámez Jiménez, mediante la cual se da por enterada del procedimiento y reconoce de manera voluntaria, el contenido, la firma y las huellas dactilares del instrumento opuesto por la parte demandante, asimismo, da fe de la autenticidad del acto jurídico realizado.
En fecha 05 de mayo de 2022, por medio de auto la ciudadana Luisangela Osuna De Pool, Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar la diligencia a las actuaciones que conforman el expediente.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia y poder Apud-Acta presentado por la ciudadana, Zulima Del Carmen Ramos Oliveros, asistida por el abogado Joel Ramírez Caicedo.
En fecha 01 de agosto de 2022, por medio de auto se ordeno agregar diligencia y el poder Apud-Acta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Respecto al Reconocimiento de un instrumento privado, es menester indicar lo que la norma sustantiva civil establece en su artículo 1364:
Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
Asimismo y siguiendo en el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 444, referente al convenimiento:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido al instrumento”
Ahora bien, visto que la ciudadana Ángela del Carmen Maluenga de Hennaoni, plenamente identificada, mediante diligencia se da por notificada del procedimiento y manifestó que reconoce de manera voluntaria, el contenido, la firma y las huellas dactilares del instrumento opuesto por la parte demandante, asimismo, da fe de la autenticidad del acto jurídico realizado; y por cuanto lo procedente en Derecho, es la homologación de dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: Zulima Del Carmen Ramos Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.111.301, asistida por el abogado Joel Ramirez Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.341, contra la ciudadana, Ángela Del Carmen Maluenga De Hennaoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.412, sobre el contenido y firma documento privado, el cual consta de un documento de ”CONTRATO DE PERMUTA, entre las ciudadanas: ÁNGELA DEL CARMEN ALUENGA DE HENNAONI, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.412, mayor de edad, viuda, del hogar, hábil en derecho y domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, quien a los fines de este contrato se denominar PERMUTANTE 1 y ZULIMA DEL CARMEN RAMOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.111.301, administradora, hábil en Derecho, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quién a los fines de este contrato se denominara PERMUTANTE 2, han convenido celebrar de acuerdo a los artículos 1133, 1159, 1363 y 1558 del Código Civil vigente el presente contrato que se regirá por las siguientes clausuras y las leyes aplicables a la materia: PRIMERA: La PERMUTANTE 1 dará en cambio, por lo descrito en la Clausula Segunda, a la PERMUTANTE 2 un bien inmueble formado por una parcela ubicada en el Barrio “La Candelaria”, Avenida Principal “La Candelaria”, de la ciudad de Tinaquillo, Distrito Falcón (Hoy Municipio Tinaquillo), del estado Cojedes, en terrenos municipal que mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo, es decir, una superficie de OCHOCIENTOS CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (814,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal y Plaza de la Candelaria, que es su frente; SUR: Solar de la casas pertenecientes a los señores Otilio Ríos Santos González Pérez; ESTE: Casa del Señor Porfirio Estrada; y OESTE: Casa del Señor Ramón Polanco; y unas bienhechurías (casa) construidas sobre el terreno descrito con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, que tiene un área de construcción de dieciséis metros con setenta y siete centímetros (16,77 mts) por doce metros con veintiséis centímetros (12,26)mts), o sea, doscientos cinco metros con sesenta centímetros cuadrados (205,60mts2), un saliente de piso de granito por el frente de dos metros (2 mts) y por la parte posterior, lado Sur de un metros con cincuenta centímetros (1,50mts), con la siguiente estructura: Techo enteramente todo de plataforma, paredes de bloques con friso y mezclilla de primera, piso todo completo de granito, con los salientes frontal y posterior que se dejo señalado, luces internas, importación de aguas blancas y negras, cercada en contorno con paredes de bloques de concreto a dos metros con veinticinco centrípetos (2,25 mts) de altura; dicha casa costa de porche, con su frente de enrejado metálico, una sala recibo, una sala star, tres (03) dormitorios, comedor, cocina, una pieza deposito, dos (02) baños revestidos de porcelana, y un garaje a lo largo bajo techo de plata forma por su lado Este bienhechurías le pertenecen a LA PERMUTANTE 1 de acuerdo a titulo supletorio otorgado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo expediente 23078101, de fecha 23/07/1981. SEGUNDA: LA PERMUTANTE 2, dará en cambio por el inmueble descrito en la clausula Primera, a LA PERMUTANTE 1 un bien inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda signada con el N° 315, ubicada el Lote N° 2, calle 03, de la Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, de Tinaquillo estado Cojedes, el cual le pertenece de acuerdo a Acta de Resección de Inmueble, emitida por Inversuones B.D.G C.A, de fecha 23/03/07, que se anexa a este documento, un vehiculo con las siguientes características Placa: MDF52D, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Tipo: Automovil, Uso Particular, Año; 2002, Sedan, Serial NIV: 8Z1AR6122V314516; Capacidad: 550Kgs. 2 Ejes, Color, Verde Plata, Capacidad: 5 puestos y la cantidad de trescientos Dólares ($300) de acuerdo siguiendo los lineamientos de lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el cual será cancelado a la siguiente forma: Doscientos Dólares ($200) al momento de su cancelación por recibo simple. TERCERO: Queda convenido entre las partes que una vez completados la documentación faltante de ambos inmuebles y del vehículo se realizaran las diligencias pertinentes para la protocolización y autenticación del inmueble y el vehículo dado por LA PERMUTANTE 1, y los documentos del inmueble dado por LA PERMUTANTE 2. CUARTA: Con la firma de este documento queda expreso que se realiza la tradición y perfeccionamiento de lo aquí convenido, cediendo las partes el uso, disposición y disfrute de lo dado en cambio en las clausuras Primera y Segunda y se someten al saneamiento de ley. QUINTA: Todo lo concerniente a este contrato se someterá a la Jurisdicción de Tinaquillo, estado Cojedes. Se realizan dos (02) ejemplares del mismo tenor, en Tinaquillo, Estado Cojedes a los 20 dias del mes de diciembre de 2019.” Fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361, 1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 23 días del mes de septiembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
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