REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 22 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°

SOLICITANTES ZARIS COROMOTO VALENZUELA MENESES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.032
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2022-26
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha doce (12) de agosto de agosto de 2022, por la ciudadana ZARIS COROMOTO VALENZUELA MENESES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.032, asistida en este acto por la Abogada, VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: RODRÍGUEZ BLANCO SARA CRISTINA y ZAPATA SOTO VICTOR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad V- 10.322.704, 20.488.640, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana ZARIS COROMOTO VALENZUELA MENESES, ante identificada, solicita le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en un Local comercial construido a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), ahora Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Público de municipio Girardot del Estado Cojedes bajo el Nº 28, tomo 77, del año cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó junto al escrito-solicitud, la siguiente prueba instrumental:
autorización expedida por la ciudadana Blancir Yuleidy Farfán Reyes, Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), del estado Cojedes de fecha 03 de agosto de 2022, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del (INTU) Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para incoar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías ubicada en la Urbanización 24 de Junio, calle Nº 01, sector La Manga, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: solar y casa del ciudadano Isaías Gutiérrez, SUR: Solar y Casa de la Ciudadana Zaris Valenzuela. ESTE: solar de la ciudadana. Zaris Valenzuela. OESTE: Calle Nº 01. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: RODRIGUEZ BLANCO SARA CRISTINA, y ZAPATA SOTO VICTOR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.322.704, 20.488.640, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ZARIS COROMOTO VALENZUELA MENESES, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) siendo las 10:00 a.m

LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.

LA SECRETARIA.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha y hora de hoy, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA.

Solicitud Nº 2022-26