REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

16 de septiembre del 2022
212º y 163º
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre, ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyas partes son: EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad CI: V-14.413.213, en su carácter de obligado de manutención y NOGUERA SULVARAN NILGUEDIZ YANINA, titular de la cédula de identidad CI: V-30.733.845, beneficiaria de la obligación de manutención. El obligado antes mencionado labora como obrero en la Oficina Regional de Salud del estado Cojedes, padre de la ciudadana NOGUERA SULVARAN NILGUEDIZ YANINA, venezolana, de 19 años de edad ya que nación el 15/11/2002. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio las partes están de acuerdo en que sea declarada la extinción de la obligación de manutención, ya que la beneficiaria es mayor de edad, se encuentra laborando y no posee ninguna discapacidad que le impida su sustento. Solicitan a este Tribunal se sirva de oficiar al ente empleador que es la Oficina Regional de Salud del estado Cojedes, para que cesen los descuentos que se le vienen realizando aproximadamente desde hace 13 años.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la solicitud de extinción de la obligación de manutención, y la forma en que se debe ordenar al ente empleador para que se dejen sin efecto los descuentos que se vienen realizando, e igualmente comprobado que no se vulnera el derecho de la joven y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la Ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 383 literal b ejusdem, es procedente y ajustada a derecho declara la extinción de la obligación de manutención solicita, este Tribunal observa bajo los cuales se ha realizado la conciliación no son contrarios a derechos, ni al orden público, ni a la disposición de la ley, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida homologación judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, y NOGUERA SULVARAN NILGUEDIZ YANINA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Cúmplase. Líbrense oficios: al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de este Municipio y a la Oficina Regional de Salud del Estado Cojedes.

La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.




La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 641, se libraron oficios bajo los Nº. 2380-55 Y 2380-56, junto con copia de la presente homologación al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y a la Oficina Regional de Salud del Estado Cojedes.


La Secretaria.

Exp. 461
MGNA/gnsa