REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 16 de septiembre de 2022.
212º y 163º
Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2022, una audiencia especial de acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, CARLOS DEUBARDO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.320.747, y la ciudadana WUILMAR NOHEMI RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.722.490 con motivo de la obligación de manutención a favor de su hijo, JONKEIVER JAVIER ROMAN RODRIGUEZ, donde convienen la revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención, en la cual solicitan lo siguiente: 1. El pago del veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por el demandado, por concepto de obligación de manutención mensual.
2. El pago del 100% de los gastos correspondientes a estudios académicos serán asumidos por el demandado.
3. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado de diciembre ambos progenitores acordaron que estos gastos serán compartidos en un 50% cada uno.
I.
Visto los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la revisión de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: CARLOS DEUBARDO ROMÁN Y WUILMAR NOHEMI RODRÍGUEZ GUEVARA ya identificados, madre y padre respectivamente del adolescente JONKEIVER JAVIER ROMAN RODRIGUEZ, de 17 años de edad, beneficiario de la obligación de manutención. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en la revisión de la obligación de manutención de la siguiente manera:
1. Por concepto de obligación de manutención mensual para su hijo, el VEINTE POR CIENTO (20%), de los ingresos percibidos por el demandado.
2. En cuanto a los gastos relacionados a los estudios del adolescente, el padre se compromete a aportar el 100 % de los mismos, siempre y cuando el adolescente presente su inscripción en la universidad y los reportes de notas.
3. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado de diciembre ambos progenitores acordaron que estos gastos serán compartidos en un 50% cada uno.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre del adolescente, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento que perciba el obligado alimentario en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior del adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: CARLOS DEUBARDO ROMÁN Y WUILMAR NOHEMI RODRÍGUEZ GUEVARA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de este Municipio.
La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se oficio al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de este Municipio, y se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


Exp. Nº. 210