REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio.

ABOGADA(APODERADA):
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 34.670.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDADO:




SENTENCIA JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.041, domiciliado en la Calle Páez Nº 12-53, de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAUSA Nº C-233-2019

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 20 de Mayo de 2019, es recibida por Distribución la presente demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el apoderado judicial (en esa fecha), Abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.250.998 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.710, actuando en nombre de las ciudadanas ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italianas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-301.165 y E-300.375, respectivamente, de este domicilio; quienes posteriormente presentaron revocatoria del Poder anteriormente señalado, y otorgamiento de Poder General de Representación, Administración y Disposición a la abogada en ejercicio ciudadana ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 34.670. Dándosele entrada a la demanda interpuesta en el libro de Causa bajo el Nº 233-2019 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha 23 de Mayo de 2019, la ciudadana Juez NURYCERS ALEJANDRA GONZÁLEZ LOZADA se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Mayo de 2019, este Tribunal solicita a la parte actora aclare el petitorio de la demanda y asi mismo informe al tribunal el monto de la deuda con el cálculo según la unidad tributaria,
En fecha 19 de Junio de 2019, el Abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO apoderado Judicial de las ciudadanas ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, consigno el escrito de subsanación del escrito de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2019, vista la anterior demanda presentada por el Abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y dio un lapso de veinte (20) días para la contestación por la parte demandada, se ordeno librar las compulsas y boleta de citación respectiva.
En fecha 01 de diciembre de 2019, las ciudadanas ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, informaron que le confieren Poder General de Representación Administración y Disposición a la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 34.670 y revocan el poder otorgado al Abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO.
En fecha 03 de diciembre 2021, mediante auto se ordeno agregar a las actas escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2019, a las actas del presente asunto a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 03 de Diciembre de 2021, mediante auto la secretaria de este Tribunal certifica que los anexos presentados en copia fotostática simple son traslado fiel y exacto de los originales los cuales fueron presentados para vista y devolución.
En fecha 06 de Diciembre de 2021, mediante auto la jueza suplente especialNURYCERS ALEJANDRA GONZÁLEZ LOZADA, ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordena librar Boletas de Citación, para que la parte demandada comparezca ante este Tribunal.
En fecha 08 de Diciembre de 2021, el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLENAlguacil titular de este Tribunal, dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada el ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ.
En fecha 26 de enero de 2022, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal dejo constancia que fue debidamente recibida y efectiva citación al ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de febrero de 2022 mediante auto la Jueza Suplente Especial de este Tribunal OSMARY COROMOTO VALE RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda agregar el escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el Abogado JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.949.
En fecha 09 de febrero de 2022, la secretaria del tribunal certifica poder apud-acta que el ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ confiere al abogado JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de febrero del 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación, en consecuencia se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 25 de febrero del 2022, mediante auto este Tribunal insta al ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ, a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus Dos (02) hijos los cuales menciono en el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto acuerda agregar el escrito con anexos consignados por el ciudadano JUAN ELOGIO HERNÁNDEZ, que le fueron solicitado por el Tribunal, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de Marzo de 2022, la jueza suplente especialNURYCERS ALEJANDRA GONZÁLEZ LOZADA, mediante Sentencia Interlocutoria declina la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de marzo de 2022 se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, y se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto ordeno agregar escrito de apelación intentado por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, en contra de la decisión que dicto este tribunal y solicito REGULACION DE LA COMPETENCIA.
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante auto se dejo constar que venció el lapso para que la parte actora solicitara la regulación de la competencia.
En fecha 22 de marzo de 2022, mediante auto este tribunal ordeno la remisión de la apelación interpuesta por a la apoderada Judicial abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI.
En fecha 23 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto acuerda agregar el escrito consignado por el Abogado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.511.328, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el que solicito copia certificada del fallo que emitió este Tribunal el 14 de marzo de 2022.
En fecha 23 de marzo de 2022, la secretaria de este tribunal dejo constancia que desde el día 15/03/2022 hasta el 22/03/2022 han transcurrido cinco (05) días de despacho.
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo, la secretaria de este tribunal mediante auto dejo constancia que el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, alguacil de este tribunal se traslado con el abogado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de obtener las copias fotostáticas acordadas mediante auto.
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante escrito la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, solicita copias certificadas de los folios 14,15,23,24,25,103 al 109, copias certificadas del libelo de la demanda y computo de los días trascurridos desde la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2022, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la abogada apoderadaROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Civil.
En fecha 30 de marzo de 2022, mediante auto se dejo constancia que el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN alguacil de este tribunal se traslado con la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, a los fines de obtener las copias fotostáticas acordadas mediante auto.
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante auto este tribunal ordeno librar oficio Nº037/2022 y remitir al Juzgado Superior Civil las copias certificadas acordadas por auto.
En fecha 18 de abril de 2022, mediante se admitióescrito de pruebas.
En fecha 18 de abril del 2022, mediante auto este tribunal ordeno librar oficio Nº 046/2022 al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril del 2022, mediante auto de dejo constancia que la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de promover los medios para el traslado y constitución del Tribunal al lugar objeto de la presente causa.
En fecha 22 de abril del 2022, mediante auto se ordena agregar escrito consignado por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI.
En fecha 25 de abril del 2022, mediante auto, se acordó fijar para el del 29 de abril del 2022, a las 10:00 am practicar la inspección Judicial solicitada.
En fecha 26 de abril del 2022, mediante auto se ordena agregar a las actas Oficio Nº 026 del Juzgado Superior Civil.
En fecha 29 de abril del 2022, mediante auto de dejo constancia que la parte interesada no hizo compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de promover los medios para el traslado y constitución del Tribunal al lugar objeto de la presente causa.
En fecha 04 de mayo del 2022, vista la diligencia consignada por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, este tribunal mediante auto fijo Inspección Judicial.
En fecha 05 de mayo del 2022 visto el Oficio Nº 028-2022, remitido del Juzgado Superior Civil se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 09 de mayo del 2022, ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, alguacil de este Tribunal dejo constancia que consigno y fue recibido oficio 046-2022 dirigido al cuerpo de Bomberos.
En fecha 13 de mayo del 2022, se realizo la inspección Judicial acordada por este Tribunal.
En fecha 17 de mayo del 2022, se recibió escrito con anexos de informe fotográficos consignado por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, por lo que este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de mayo del 2022, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes consigne informe técnico sobre el inmueble objeto del presente asunto.
En fecha 18 de mayo del 2022, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio, en consecuencia se fijo el decimo quinto (15) de despacho siguiente para que presenten informes.
En fecha 20 de mayo del 2022, visto el oficio Nº BMEZ-OFIC-Nº028-2022, con anexo informe Nº BMEZ-INF-CON-INS.Nº012/2022, emanado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes,mediante auto este tribunal ordeno agregar a las actas.
En fecha 23 de mayo del 2022, es recibido escrito consignado por el abogado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ..
En fecha 07 de junio del 2022, visto el escrito consignado por el abogado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ratificando anteriores escrito, en consecuencia, este Tribunal dictó auto al respecto.
En fecha 08 de junio de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de presentación de informes, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de junio de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, consigno escrito de solicitud de abocamiento.
En fecha 27 de junio del 2022, mediante auto LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, jueza Suplente Especial de este Tribunal se acabó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, mediante escrito el abogado JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se da por informado del abocamiento de la jueza Suplente Especial LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, al presente asunto.
En fecha 01 de Julio del 2022, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la presenta causa al estado en que se encuentra.
-III-
PUNTO PREVIO.
De la ratificada solicitud de la parte accionada respecto a la cadena titulativa del inmueble objeto del contrato de prorroga legal de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes.
Alega la parte demandada:
“…solicito una vez más ciudadana jueza, mediante sus buenos oficios de solicitarle a la parte acusadora, la cadena titulativa o titulo supletorio del bien inmueble ubicado en la calle Páez Nº 12-53 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con el fin de verificar si en realidad son las dueñas las que están arrendando la mencionada vivienda ya que la misma data de 150 a 200 años de existencia y es de tipo colonia…”.
En este orden, reitera esta juzgadora que la pretensión debatida en el presente juicio, deriva del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1167 del Código Civil y en este sentido, la parte actora demanda la resolución de dicho contrato y por consiguiente, la entrega material del inmueble arrendado.El artículo 1.167 de nuestra norma sustantiva civil, es claro al establecer que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, es decir; su cumplimiento, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de tal manera que el mencionado artículo no requiere una interpretación más allá de la dada por el legislador, es decir, a falta del cumplimiento de una obligación, la parte que cumplió puede demandar a la otra, el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, y ello ha quedado así establecido de manera jurisprudencial y doctrinal.Aunado a esto, con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién alega un hecho está obligado a suministrar la prueba del mismo, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el Código Adjetivo.
IV
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Del escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 51 al 55 de este expediente se desprenden los siguientes alegatos:
• Que en fecha 13 de abril del año 2.018, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, suscribió un contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento, con el ciudadano Juan Eulogio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.041, domiciliado en la Calle Páez Nº 12-53, de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, por un tiempo determinado de dos (02) años, desde el día 15 de mayo del año 2.018 hasta el día quince (15) de mayo del año 2.020, el cual riela los folios: 14 y 15.
• Que en el mencionado contrato, se estableció que el canon de arrendamiento estipulado era la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00) es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 700,00) mensuales durante el primer año de esta prórroga arrendaticia y un canon de arrendamiento de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.400,00) mensuales durante el segundo año de esta prórroga arrendaticia.
• Que el arrendatario ciudadano Juan Eulogio Hernández,antes identificado, ha incumplido lo establecido en la cláusula “Séptima” del referido contrato, manteniendo el local en estado deplorable.
• Que el arrendatario ciudadano Juan Eulogio Hernández, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que corresponde desde la fecha del mes deseptiembre del año 2.018 hasta la culminación del contrato suscrito.
• Que han sido infructuosas e inútiles las conversaciones realizadas con el “Arrendatario” para el cumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato de Arrendamiento, así como infructuosas las gestiones para que cancele los cánones de arrendamiento insolutos.
• Que se evidencia según inspección judicial, el estado deplorable de las instalaciones de dicho inmueble, el cual le fue arrendado para uso comercial y al cual, la parte “Arrendataria” le ha dado uso residencia.
• Que ocurre a la vía judicial, para demandar formalmente al ciudadano Juan Eulogio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.041, domiciliado en la Calle Páez Nº 12-53, de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, por: Resolución del Contrato de Arrendamiento y la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos y los aun por vencerse durante el lapso de duración del lapso del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, así como la desocupación inmediata y entrega del referido local.
Por su parte el ciudadano Juan Eulogio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.041, asistido por el ciudadano José Clemente Rodríguez Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.949, dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
• Que desde el 2.001, ha celebrado contrato de Arrendamiento del Local en cuestión, en los cuales se plasmo que el objeto del misma era para uso comercial, sin embargo las características de construcción del inmueble corresponde a modelo de vivienda colonial, y por tal razón señala que le ha dado uso de hogar en conjunto con su grupo familiar.
• Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento se debe a que la parte “Arrendadora”, no fue a realizarle dicho cobro cada mes, como lo hacia anteriormente, y que no intento mediación y/o acuerdo en la cancelación de dichos canon en virtud al Decreto Presidencial del estado de alarma nacional en razón de la pandemia por el Covid-19, y que solo adeuda ocho (08) meses de canon.
• Que solicita la cadena titulativa de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, y titulo de propiedad, a fin de constatar a quien en realidad pertenece el mencionado inmueble.
V
DEL ACERVO PROBATORIO.
Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Pruebas aportadas por la parte actora:
Durante el lapso probatorio, la ciudadanaROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728,Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 34.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italianas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-301.165 y E-300.375, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual reprodujo a favor, el mérito favorable de los autos, en especial lo siguiente:
1. Poder especial que le fue otorgado por las ciudadanas ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italianas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-301.165 y E-300.375, otorgado a la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 34.670, en el cual se acredita la cualidad conferida por las titulares de la acción, el cual corre inserto en los folios 65 y 66 del presente expediente, y que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Prorroga de Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 14 y vto. y 16. En el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes. Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye punto controvertido, ya que fue reconocido por ambas partes y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
3. Recibos de pagos del cánones de arrendamiento insolutos, los cuales rielan en los folios del 37 al 44 del presente asunto, correspondiente a los pagos del canon de arrendamiento de los meses. Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
4. Original de Inspección Judicial, consignada como anexo “C”, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fechas 22 de Octubre del año 2.018, la cual riela a los folios 11 al 35 del presente expediente; mediante la cual se verifica el estado de mantenimiento y conservación, en el que se encontraba el local comercial objeto de inspección, para esa fecha. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.Así se aprecia.-
5. De la confesión del demandado: este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al escrito de contestación de la demanda, la cual se presentó sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.
6. Inspección Judicial de fecha 13 de mayo del año 2.022, evacuada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, realizada en presencia de un representante del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, y el cual se le fue anexado informe fotográfico. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se aprecia.
Se desecha valoración de informe técnico consignado por el experto designado perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, por cuanto el mismo fue consignado en forma extemporánea.
Respecto a pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano Juan Eulogio Hernández, antes identificado,este No consigno prueba alguna.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
Trabada la littis en el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, debe precisar este Tribunal, que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia, originada y regulada por el Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento cuya resolución se demanda.
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, esta Juzgadora debe mencionar que para que sea procedente la vía judicial de cumplimiento o resolución de arrendamiento debe estarse en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Respecto a ello, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula 5ta.se dispuso lo siguiente:
“El termino de este CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO es por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir del 15 de mayo del 2018, siendo la fecha de culminación de este contrato el día 15 de mayo del 2020, tiempo este NO PRORROGABLE A SU VENCIMEINTO POR NINGUN CONCEPTO, entendiéndose que este es un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
Es evidente que para el momento de interposición de la presente demanda (15 de mayo del año 2.019) la relación arrendaticia entre las partes se mantenía a tiempo determinado y, por lo tanto, la resolución de contrato era la vía idónea para hacer valer sus intereses. Así se declara.-
Advierte esta juzgadora que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, reconocido por ambas partes, emana ciertas obligaciones, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Aunado a ello, las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos.
En el caso de marras, alegada la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de septiembre del año 2.018 al 15 de mayo del mes de mayo del año 2.020 ( fecha en la que concluía el tiempo determinado del contrato de Prorroga de Arrendamiento), y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por dicho contrato cuya resolución se demanda, fue reconocido por ambas partes, el alegato en referencia conforma una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte demandante a la parte demandada como insolutos, debe resultar probada mediante la prueba instrumental que evidencia la cancelación los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses desde mayo del año 2.019 a mayo del año 2.20, y para ello debía aportar los instrumentos que demuestren la cancelación de esa obligación, sin embargo, el demandado de autos confeso espontáneamente en su escrito de contestación de la demanda:
Omisis…
“Con respecto a los 8 meses de cánones incumplidos, manifiesto que no han sido cancelados por lo siguiente: cada mes o casi todos los meses venían a cobrar el alquiler de mencionada vivienda y dejaron de venir a cobrar los cánones de arrendamientos. Mencionado inmueble (vivienda-casa), se coloco en los contratos de arrendamientos para uso de local comercial, cuando no lo es, si bien es cierto que se le dio uso de vivienda y fue arrendado para uso comercial, también es cierto que mencionada vivienda (casa) no fue construida para locales comerciales como se puede ver y notar en su tipo de construcción, que fue hecha para vivienda para ese fin fue construida. Los 8 cánones de arrendamientos que señalan no fueros cancelados, el ciudadano presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela decreto que tanto los(a) arrendadores y arrendadoras tenían que ponerse de acuerdo o mediación para buscar la mejor solución de los pagos de alquiler, por motivo de la pandemia del (covid-19) y mencionado Decreto culmino en el mes de octubre del año 2.021, medición o conciliación que nunca existió entre el arrendatario y la arrendadora”
Es preciso citar lo establecido en el referido Contratode Prorroga Legal de Arrendamiento:
“CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO : El canon de este CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO estipulado es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00) es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 700,00) mensuales durante el primer año de esta prórroga arrendaticia y un canon de arrendamiento de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.400,00) mensuales durante el segundo año de esta prórroga arrendaticia; los cuales “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes, hasta que entregue el inmueble comercial completamente desocupado, en las mismas condiciones en la cuales fue es entregado y por ella recibido; aplicándose lo dispuesto en la clausula DECIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que ha dado origen a este Contrato de Prorroga Legal”.
“CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO:La falta de pago de DOS (02) MESUALIDADES CONSECUTIVAS, así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente convenio, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” solicite la resolución de contrato”.
En relación al alegato de la parte demandada, a la falta de pago de los canos de arrendamientos en virtud al decreto del Presidente de la República, es preciso resaltar que dicho Decreto,publicado en Gaceta Oficial No. 42.101, de fecha 07 de abril de 2021, indicaba la suspensión por un lapso de 6 meses del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, el cual tendría vigencia durante los siguientes seis (06) meses, y que perseguía como finalidad aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, y no una exoneración del pago de los canones, por lo que no libera a la parte “Arrendataria” de la obligación de pago.
Aunado a ello, en el lapso probatorio la parte demandadano consignó prueba alguna con el objeto de desvirtuar la insolvencia alegada, lo cual era su carga por tratarse de un hecho negativo.
Por otra parte, cabe destacar lo acordado por las partes según el contrato suscrito:
CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO:“EL ARRENDATARIO” conviene en destinar el inmueble prorrogado en su arrendamiento para el uso comercial, estableciendo en él un fondo de comercio relacionado con la peluquería; siendo motivo de resolución de contrato toda contravención del uso al cual está destinado el inmueble referido
“CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO: “EL ARRENDATARIO” manifiesta recibir el inmueble comercial arrendado y sus accesorios e instalaciones en funcionamiento y conservación obligándose a conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones salvo lo derivado de su uso normal y racional. “LA ARRENDADORA” no se hace responsable de los daños y perjuicios que pueda sufrir “EL ARRENDATARIO” en el inmueble comercial objeto del presente CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, por concepto de deterioro, ruina o accidente, originados en el inmueble”.
En este orden,es preciso citar lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.091:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo”.
Así como lo estipulado en el artículo 1.167 del código civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme al valor probatorio de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2.022, se evidencia el incumplimiento de la parte “Arrendataria”, en las clausulas anteriormente transcritas, por cuanto se observa la falta de mantenimiento al local y el cambió en el uso y destino del inmueble, ya que la relación arrendaticia recae sobre un inmueble para uso comercial; sin embargo, se observa que es utilizado además de ella, como vivienda por el arrendatario y su grupo familiar sin autorización por escrito del “Arrendador”.
De manera que, existiendo una voluntad expresa de las partes en donde estipularon un uso comercial del inmueble, mal puede una de las partes de manera unilateral cambiar o desnaturalizar el uso, sin existir la respectiva autorización; ni mucho menos puede esta sentenciadora dar por sentado que el uso que tiene el inmueble es combinado a vivienda en razón del alegato de la parte accionada, de que el inmueble reviste de características de construcción de vivienda o casa colonial.
Así las cosas, en virtud a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, así como el contenido de sus cláusulas, y configurado el supuesto de morosidad en el pago de cánones de arrendamiento establecido en el Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento, correspondiente a los meses de duración del contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento, desde el 15 de septiembre del año 2.018 al 15 de mayo del año 2.020 y evidenciado el incumplimiento de la cláusula Segunda del referido contrato, debe prosperar la pretensión relativa a la resolución del mismo, y consecuente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas y la condena al demandado al pago de que comprende la sumatoria de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia de dichos cánones de arrendamiento, y la respectiva corrección monetaria. Resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante la cual ratifico los criterios jurisprudenciales que dictaminan que los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, Contra Luís Carlos Lara Rangel, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIALdel monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
En este sentido debe precisar este Tribunal, que dicha corrección monetaria tiene lugar a favor de la actora a la fecha en que se ejecute la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas. Así se decide.-