REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 29 de Septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): Normedy Yubisay Parra Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.630.235; domiciliada en la Calle 5 de Julio, sector Lajitas, casa Nº 07-19, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: Jesús Eduardo Santana Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.030, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.646.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1508-2022.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.630.235; domiciliada en la Calle 5 de Julio, sector Lajitas, casa Nº 07-19, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Santana Arteaga, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.646 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1508-2022. Folio diez (10).
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio once (11).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Merbis Josefina Ojeda y Luis Gerardo Tovar Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.530.001 y V-11.964.194, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios doce (12) y trece (13).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.630.235, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de la municipalidad ubicado en la Calle 5 de Julio, sector Las Lajitas, casa Nº 07-19, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en un lote de terreno de su propiedad según consta en documento otorgado por el ciudadano Jesús Omar Heredia Peña, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debidamente Protocolizada ante el Registro Publico Especial del estado Cojedes, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (396,97m2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: casa en construcción de mampostería, con paredes de bloque con revestimiento friso liso, techo de acerolit, piso de cemento pulido, la edificación cuenta con la siguiente distribución: una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) habitaciones, todos los ambientes con puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores. Con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (168,92 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 005, (20,00m); SUR: Calle Paez en medio canal de drenaje, (22,43 m); ESTE: Calle 5 de Julio, (17,55 m); OESTE: Parcela 007, (20,95 m). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante el cual le transfiere la plena propiedad, dominio y legítima posesión del inmueble a la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, identificada en autos.
2. Original de Protocolización ante el Registro Público Especial del estado Cojedes, del documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante el cual le transfiere la plena propiedad, dominio y legítima posesión del inmueble a la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, identificada en autos.
3. Original de Informe Catastral de fecha cuatro (04) de abril de 2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.235.
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, identificada en autos.
5. Copia del carnet del Instituto Social del Abogado del ciudadano Abogado Asistente Jesús Eduardo Santana Arteaga, identificado en autos.
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Merbis Josefina Ojeda y Luis Gerardo Tovar Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.530.001 y V-11.964.194, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Normedy Yubisay Parra Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.630.235 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.