REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:





DEMANDADO: MIRIAM COROMOTO VILLALONGA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.778, domiciliada en el Sector El Chuchango, calle Ayacucho, casa Nº 15-151, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

CARLOS LUIS FALCON TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.673.724, domiciliado en El Sector La Morena, callejón Los Motores con calle Caja de Agua, Edificio S/Nº, Planta Baja, Apto. 1 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:

JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: C-357-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILLALONGA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.778, contra el ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.673.724, debidamente asistida para este acto por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución Nº DDPG 2020-298, de fecha 09 de diciembre del año dos mil veinte (2020); a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el 25 de marzo del año 1988.
Igualmente la solicitante consigno y declaro junto con su solicitud:
a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 1988; según consta en acta Nro. 65, Folio 97 Vto, de fecha 25/03/1988. Folios cinco (05) y Vto.
b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENDI LAURA FALCON VILLALONGA, identificada en autos, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 1989; según consta en Acta Nº 1297, Folio 162 del año 1989. Folio seis (06).
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS FALCON VILLALONGA, identificado en autos, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha once (11) de Octubre del año 1994; según consta en Acta Nº 1321, Folio 164 y Vto. del año 1994. Folio siete (07).
d) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILLALONGA DE FALCON. Folio ocho (08).
e) Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES. Folio ocho (08).
f) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLENDI LAURA VILLALONGA FALCON. Folio nueve (09).
g) Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS FALCON VILLALONGA. Folio nueve (09).
h) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad a la presente fecha.
i) Que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Chuchango, calle Ayacucho, casa Nº 15-151, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
j) Que no existen bienes que liquidar.
k) Que existe una separación o ruptura prolongada; por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-357-2022. Folio once (11).
En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-8.673.724, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Desde el Folio doce (12) al Folio quince (15).
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de Boleta de Citación entregada y recibida por el ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES, identificado en autos. Folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha cinco (05) de Agosto del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES, identificado en autos, para negar o convenir los hechos alegados por el solicitante. Folio dieciocho (18).
En fecha once (11) de Agosto del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de Boleta de Notificación librada y recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio número 09-FP4-0372-22-0, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintidós 2022, emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto. Folio veintiuno (21).
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Oficio Nº 09-FP4-0372-22-0 recibido. Folio veintidós (22).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILLALONGA DE FALCON, antes identificada, y el ciudadano CARLOS LUIS FALCON TORRES, antes identificado, contrajeron matrimonio civil, el día 25-03-1988, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 1989; según consta en Acta Nº 1297, Folio 162 del año 1989, consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegó la solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Chuchango, calle Ayacucho, casa Nº 15-151, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad a la presente fecha.
• Cuarto: Que no existieron bienes gananciales que liquidar.
• Quinto: Se notificó al demandado de autos, así como también se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO VILLALONGA DE FALCON y CARLOS LUIS FALCON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.665.778 y V-8.673.724, respectivamente, fijando como último domicilio conyugal en el Sector El Chuchango, calle Ayacucho, casa Nº 15-151, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.