TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:
JORGE LUIS LLOVERA y MARLENY YENIRETH CHACON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.136.402 y V-21.534.340 respectivamente, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
EDGAR RAFAEL MEJIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.660.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº C-356-2022
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2022, es recibida por distribución la presente demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MEJIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671208 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 142.660, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS LLOVERA y MARLENY YENIRETH CHACON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.136.402, y V-21.534.340 respectivamente, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que mantiene unido a los ciudadanos JORGE LUIS LLOVERA y MARLENY YENIRETH CHACON DUARTE, antes identificados, desde la fecha del 29 de septiembre del año 2.017, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Norte, Manzana “I” casa número183, sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes, indica que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Fue consignado junto a la solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, bajo el acta Nº 220, folio 220, tomo 1 de fecha 29-09-2017. Folios cinco (06) al Folio siete (07) y Vto.
2. Copia de cédula de identidad de la ciudadana MARLENY YENIRETH CHACON DUARTE, identificada en autos. Folio ocho (08).
3. Copia de cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS LLOVERA, identificada en autos. Folio ocho (09).
En fecha 21 de julio de 2022, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignado a este Tribunal la presente demanda, dándosele entrada en los libros respectivos.
En fecha 25 de julio de 2022, este tribunal insta a que consigne la debida protocolización por ante el Registro Público respectivo del instrumento Poder ut supra identificado, asimismo se exhorta a consignar copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano EDGAR RAFAEL MEJIAS CASTILLOS, identificado en autos.
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal ordena agregar y dictó auto de admisión, quedando signada bajo el Nº C-356-2022, librándose en la misma fecha la Boleta al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se recibe oficio Nº 09-FP4-0373-22-0 emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cual ordena agregar Oficio, a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordeno agregar el oficio Nº 09-FP4-0373-22-0 emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos JORGE LUIS LLOVERA PAEZ y MALENY YENIRETH CHACON DUARTE, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Cojedes, el día veintinueve (29) de Septiembre del año mil diecisiete (2017) según consta en acta Nro. 220, Folio 220, tomo I de fecha 29-09-2017; consignada a tales efectos, la cual riela inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07) vto. del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegan los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en fijado en: la urbanización Villas del Norte, Manzana “E”, casa Nº 183, sector San Ramón de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
• Cuarto: Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. .
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Asimismo, se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto los solicitantes manifestaron su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE LUIS LLOVERA y MARLENY YENIRETH CHACON DUARTE, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE LUIS LLOVERA PAEZ y MALENY YENIRETH CHACON DUARTE, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
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