REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-7.248.888, domiciliada en Av. José Laurencio Silva, calle Nº 5, casa Nº 143, sector La Medinera, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: HERMAJEY CRISTINA NATERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.188, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.551.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1505-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.888, domiciliada en la Av. José Laurencio Silva, calle Nº 5, casa Nº 143, sector La Medinera, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HERMAJEY CRISTINA NATERA PEREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.551 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1505-2022. Folio ocho (08).
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal Admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio nueve (09).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Lidia Yerimar Álvarez Garrido y Andrés Eloy Delbasto Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.611.281 y V-9.538.879 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.888, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de ejido Municipal según consta en autorización Nº 6, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (499,38 MTS2) las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, el inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavandero y un anexo. Con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 MTS2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle nº 5, con longitud de (17,35 ML); SUR: parcela Nº 205, con longitud de (16,50 ML); ESTE: parcela Nº 192, con longitud de (29,30 ML); OESTE: parcela Nº 194, con longitud de (29,40 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización Nº 6, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a favor de la ciudadana SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.888, Folio tres (03).
2. Original de Cédula Catastral, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Alcaldía de Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual acredita los linderos y medidas establecidos. Folio cuatro (04) y Vto.
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha ocho (08) de Junio de 2022, emitido por el Consejo Comunal La Madinera, sector José Laurencio Silva. Folio cinco (05).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. Folio seis (06).
5. TESTIGOS:
1.-La Solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Lidia Yerimar Alvarez Garrido y Andrés Eloy Delbasto Blanco, identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana SCARLET MARGARITA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.888, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.