REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.084, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 19.131, correo electrónico: pedro.casadiego.1@gmail.com, domiciliado en Barrio Pueblo de paz, calle principal, casa Nº 14048, La Aguadita estado Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Empresa Propiedad Social de Transporte “BUS TAGUANRS S.A.” representada por el ciudadano FRAQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.051, en su carácter de Presidente encargado.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.(Declinatoria de Competencia)
EXPEDIENTENº: CA-362-2022. -II-
ANTECEDENTES
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibió en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2022, la presente demanda por Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.084, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 19.131, correo electrónico: pedro.casadiego.1@gmail.com, domiciliado en Barrio Pueblo de paz, calle principal, casa Nº 14048, La Aguadita estado Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Empresa Propiedad Social de Transporte “BUS TAGUANRS S.A.” representada por el ciudadano FRAQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.051, en su carácter de Presidente encargado, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, observa debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
Que la cuantía del asunto, supera el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios.
En efecto el ciudadano PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.084; correo electrónico: pedro.casadiego.1@gmail.com, parte demandante en el presente juicio en el Libelo de la demanda estimó el monto de la demanda en novecientos treinta dólares estadounidense (930$) equivalente a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.487,24), lo que llevado a la Unidad Tributaria Vigente corresponde a : Dieciocho mil setecientos dieciocho unidades tributarias (18.718 u.t).

- CAPÍTULO III -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem prescribe que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Se hace preciso señalar, que en el caso de autos la cuantía inicial de la demanda es la cantidad de novecientos treinta dólares estadounidense (930$) equivalente a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.487,24).
Ahora bien, este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda ya que es indudable que la cuantía de la demanda constituye un elemento determinante de la competencia y para ello el Código de Procedimiento Civil ha establecido las normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos que van desde el 29 hasta el 39.
Así, encontramos que el artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución N° 2018-0013, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.)
En el mismo orden, se establece en el artículo 1 de la mencionada resolución, que “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán las causas cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.)
Evidentemente en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una Incompetencia por Cuantía de este Tribunal, por razón de la cuantía, toda vez que el monto de la presente demanda excede de el que corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. Así expresamente se declara.