REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 19 de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
DEMANDADA: JUNIOR ALEXANDER TREMONT MENGINON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.850, domiciliado en Apamate II, casa S/Nº, Troncal 005, al frente del restaurant la chaconera, Tinaquillo del estado Cojedes.
JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.542.850, domiciliada en Caja de Agua, sector Los Próceres, calle Los Jardines, casa Nº 25-B, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:
JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA Nº: C-354-2022.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha once (11) de Julio de dos mil veintidós (2022), presentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER TREMONT MENGINON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.229, contra la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-19.542.850, debidamente asistidos para este acto por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución Nº DDPG 2020-298, de fecha 09 de diciembre del año dos mil veinte (2020); a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente la solicitante consigno con su solicitud:
a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2014; según consta en acta Nro. 079, Folio 69, Tomo II de fecha 28/08/2014. Folios cinco (05) al Folio seis (06) y Vto.
b) Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER TREMONT MENGINON. Folio siete (07).
c) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES. Folio ocho (08).
Asimismo
d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
e) Que su último domicilio conyugal fue en el sector Las Lajitas, casa Nº 716, calle Principal del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
f) Que de existir bienes que liquidar, serán ventilados en un proceso aparte.
g) Que existe una separación o ruptura prolongada; por más de tres (03) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha once (11) de Julio del dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-354-2022.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación a la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.542.850, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió Oficio Nº 089-2022, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual comisionó al mismo para la práctica de la Notificación a la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, identificada en autos, quien se encuentra domiciliada en la Jurisdicción del Despacho a su cargo. En el mismo acto se remitió las boletas respectivas.
En fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de Boleta de Citación entregada y recibida por la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, identificada en autos, la cual compareció ante la sede de este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, identificada en autos, para negar o convenir los hechos alegados por el solicitante.
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de Boleta de Notificación recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER TREMONT MENGINON, antes identificado y la ciudadana JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, antes identificada, contrajeron matrimonio civil, el día 28-08-2014, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes; según consta en acta Nro. 079, Folio 69, tomo II de fecha 28-08-2014, consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegó el solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Las Lajitas, casa Nº 716, calle Principal del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Cuarto: Que de existir bienes que liquidar, serán ventilados en un proceso aparte.
• Quinto: Se notificó a la parte demandada, así como también se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TREMONT MENGINON y JHOMAIRA COROMOTO JAUREGUI ARJONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.568.229 y V-19.542.850, respectivamente, fijando como último domicilio conyugal en el sector Las Lajitas, casa Nº 716, calle Principal del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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