-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Rudy Clarismel Ballero Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.877, domiciliada en la Tercera Trasversal Sector Mata Abdón II del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 273.285, correo electrónico milgreypacheco1981@gmail.com, con domicilio procesal en el Sector: Los Samanes II San Carlos del Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2969-2022, en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 14).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanos Nelly Josefina Sequera y José Gregorio Pérez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.211.460 y V-20.041.110, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 15 y 16).
III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana Rudy Clarismel Ballero Trejo supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías, con una área comprendida de una extensión de terreno Superficie de: Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (364.00 Mts2) y un área de construcción de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados (139.11 Mts2), y tiene las características siguientes: Casa con tres (03) Habitaciones, un (01) Deposito, una (01) Sala Comedor, una (01) Cocina Comedor, un (01) recibo, un (01) porche, un (01) Lavandero, un (01) Baño, Dos (02) Ventanas tipo Panorámicas, Dos (02) Ventanas tipo Macuto, tres (03) Puertas de Madera, Cuatro (04) Puertas de Hierro, Paredes de Bloque de Concreto revestida con Friso, Piso de Cemento Pulido, Columnas de Elementos de hierro, columnas de concreto armado, vigas de elementos de hierro y techo de acerolit. Ubicada en la Tercera trasversal Sector Mata Abdón II, Casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de la Autorización emanada de la Sindicatura Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº TS-015-06-2022 a favor del ciudadana Rudy Clarismel Ballero Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.877, respectivamente, la cual corresponde a los siguientes Linderos: Norte: Terreno ocupado por Maileth Aparicio; Sur: Terreno ocupado por Olga Rumbos y Margarita Varona; Este: Tercera Trasversal; Oeste: Terreno ocupado por Corina Alvarado.
- Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina Municipal de Catastro.
- Croquis de Ubicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina Municipal de Catastro.
- Informe Catastral emitido por Catastro del Municipio Gallegos del Estado Cojedes.
- Informe de Inspección, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana Rudy Clarismel Ballero Trejo.
- Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la oficina Municipal de Catastro.
- Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Rudy Clarismel Ballero Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.877.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rudy Clarismel Ballero Trejo, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Carlos Nelly Josefina Sequera y José Gregorio Pérez Ramírez, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.