-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por Distribución en fecha seis (06) de Mayo del presente año, y recibida en físico por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano Engels Antonio Reyes Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.281, de este domicilio, correo electrónico: engelsbloom@gmail.com, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.259.834 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº142.657, correo electrónico: eprp_01@hotmail.com, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el acta N° 972, folio 492, Tomo I, año 1987 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, donde Alega el solicitante en su escrito libelar que solicita la Rectificaron del Acta de Nacimiento, Primero: en la cual colocaron erróneamente el segundo apellido de su madre, como MARIA BEGONIA NAREA DE REYES, siendo su legitimo y verdadero apellido MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES; Segundo: La omisión de la nacionalidad, siendo VENEZOLANA y Tercero: La omisión del numero de cedula la cual es V-5.209.792; tal y como consta en la cedula de identidad de la ciudadana MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES, y en la certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se encuentra inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
Consigno como medio probatorios a los fines de demostrar el error involuntario cometido en el Acta de Nacimiento, al momento de asentar el segundo apellido de la madre, así como la omisión de la nacionalidad y el numero de cedula del ciudadano ENGELS ANTONIO REYES ARDILA, consignada con en el folio 492, Tomo I, año 1987 y la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ENGELS ANTONIO REYES ARDILA, que riela a los folios 04 al 08 del presente expediente. Asimismo, consignó copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES y certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Este Tribunal le dio entrada en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, quedando anotado bajo el Nº S-2940-2022, admitiéndose en fecha veinticinco (25) de Mayo del presente año, ordenándose publicar un cartel de citación en un diario de mayor circulación. En la misma fecha se libro Boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que se pretende.
En fecha Quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022); la suscrita secretaria dejo constancia de la entrega de un cartel de citación a la parte interesada. (Folio 23).
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia mediante la cual consigno un ejemplar de un diario de mayor circulación. (Folio 24).
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, un ejemplar del diario de mayor circulación. (Folio 27).
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de comparecencia de todas aquellas personas con interés y manifiesto en la solicitud. (Folio 28).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el alguacil suplente de este tribunal consigno boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 30).
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0305-2022-O emanada del Ministerio Publico. (Folio 32).
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 33).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por el solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de Nacimiento del ciudadano Engels Antonio Reyes Ardila; de la manera siguiente:
-Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Engels Antonio Reyes Ardila; acta N° 972, folio 492, Tomo I, año 1987 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual rielan a los folios 07 al 08 del presente expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia que es del ciudadano antes mencionado y que el segundo apellido de la madre se lee MARIA BEGONIA NAREA DE REYES, debiéndose leer MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES. Así se establece.
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano ENGELS ANTONIO REYES ARDILA la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el acta de nacimiento del ciudadano ENGELS ANTONIO REYES ARDILA, al transcribir el segundo apellido de su madre, la ciudadana MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES, existiendo error en cuanto a la indicación del segundo apellido de su madre, la nacionalidad y numero de cedula, en la referida Acta de nacimiento, por lo que, este Tribunal ordena corregir en Acta de Nacimiento asentada mediante acta Nro. 972, folio 492, tomo I de fecha 27-08-1987 del Libro de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, perteneciente al ciudadano ENGELS ANTONIO REYES ARDILA, es decir, donde dice MARIA BEGONIA NAREA DE REYES, debe decir y leerse MARIA BEGONIA ARDILA DE REYES, así como la inserción de la nacionalidad VENEZOLANA y numero de cedula V-5.209.792. Así se decide.