Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud pensión de alimentos, incoada por la ciudadana MILAGROS DE LA CRUZ MONTES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.594.461, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ GRILLO DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.502.989, en beneficio de la ciudadana MICHEL DAMARUS GRILLO MONTES, de dieciocho (18) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era niña de un (01) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copia del Acta de Nacimiento de la Beneficiaria, suscritas por el Alcalde del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que la beneficiaria en la actualidad alcanzo la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiari; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.