REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Esteban Bartolomé Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.624, María Cristina Matute de Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.132,Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693 y Maricristian del Valle Salazar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.694 y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
Abogados Asistentes: Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.238, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.150 de este domicilio y Maricristian del Valle Salazar Matute antes identificada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°136.392
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0761.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 deseptiembre de 2022, previa la habilitación de todo el tiempo necesario, al encontrase el juzgado en periodo de receso judicial, pero al tratarse de un asunto urgente, se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el ciudadano Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.238, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.150.
En fecha05 de septiembre de 2022, el Tribunal le dio entraday admitió la presente solicitud, fijando el traslado y constitución al lote de terreno en conflicto para el día 08 de septiembre de 2022.
En fecha 05 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado en la oportunidad procesal correspondiente, los oficios librados con ocasión a la inspección judicial que había sido pautada en el presente expediente.
En fecha 08 de septiembre de 2022, se efectuó la Inspección Judicial sobre el predio en conflicto.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de unos lotes de terreno denominadosFinca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El ciudadano Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.238, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.150, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que, desde hace varios años trabajan en una unidad de producción agroalimentaria conformada por cuatro (4) lotes de terrenos colindantes todos entre sí, de propiedad familiar denominados Finca MAKIRITARE, Finca CARDENERO, Finca YACURAL y Finca MAJAGUAL, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales les pertenecen según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes asi: Finca MAKIRITARE, con un área de 500 Has. aprox., perteneciente a Esteban Bartolome Salazar Salazar antes identificado, según consta de documento N°7, Folios vuelto del 15 al vuelto del 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 4 de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974); Finca CARDENERO, con un área de 329 Has. aprox., perteneciente a María Cristina Matute de Salazar antes identificada según consta de documento de partición de herencia, Numeral Octavo, registrado bajo el N° 14, Folios Vto. del 33 al frente del 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988); Finca YACURAL, con una superficie de 329 Has. aprox., perteneciente a Maricristian del Valle Salazar Matute y Francisco Esteban Salazar Matute antes identificados, según consta de documento registrado bajo el N° 28, Folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 04 de Febrero de dos mil cuatro (2004); y Finca MAJAGUAL, con un área de 500 Has. aprox., perteneciente a Maricristian del Valle Salazar Matute y Francisco Esteban Salazar Matute antes identificados, según consta de documento registrado bajo el N° 39, Folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). En dichas fincas, desarrollan su actividad agroalimentaria, mediante la cría, levante y ceba de ganado, así como también la siembra de pastos y otros.
Que, asimismo, han constituido una empresa mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., cuyo objeto social es la explotación agropecuaria en general, la cría, levante y ceba de ganado de cualquier especie, de carne, leche o engorde, compra y venta de toda clase de semovientes; siembra de pastos, plantas forrajeras, frutales; fomento de cultivos de cualquier clase: sorgo, maíz, arroz y otros... y otros, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el día martes nueve (9) de Agosto del presente año dos mil veintidós (2022) ocurre el siguiente hecho: en horas del mediodía se presentaron en las instalaciones de su unidad de producción agroalimentaria ubicada en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, un grupo de Funcionarios (GN) de los Comandos Rurales ubicados en el Municipio Rómulo Gallegos de este Estado Cojedes, armados y utilizando un Drone, entraron a pie, ya que la puerta de entrada estaba cerrada con candado, exigiéndole al personal que se encontraba dentro de sus instalaciones que "le abrieran la reja de la entrada principal para que entraran sus vehículos, ya que esta finca estaba tomada por la Guardia Nacional Bolivariana y se trataba de una denuncia del Sr. José Calzada, alegando que unos animales de él se habían pasado para acá", y de una forma agresiva y abusiva obligaron al personal de su unidad de producción a que les abrieran la reja principal para que ingresaran sus vehículos, y así su personal por temor a ser agredidos y para salvaguardar su integridad personal, obedecieron y abrieron la reja, y así entraron a su predio con sus vehículos: el vehículo oficial y el vehículo del Sr. José Calzada quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.664.001.
Que, estando en San Carlos recibe una llamada telefónica de un número desconocido resultando ser de uno de estos Funcionarios identificándose como el Teniente Salcedo, diciéndole: "Estoy presente en tu finca y necesito que me recojas el ganado por una denuncia del Sr. José Calzada en cuanto a unos animales de él que se le pasaron a tu finca". Luego dice: "Bueno aquí te pasamos a alguien de tu finca". Al oír la voz reconoció que se trataba del Sr. Llonis Rafael Rodríguez C.I. N° V-8.666.184 quien es trabajador de su unidad de producción, diciéndole éste, un tanto nervioso que le diera la orden de recoger el ganado a los llaneros, ya que, los funcionarios así lo estaban exigiendo.
Indicándole que los fueran recogiendo pero que no lo pasaran por la manga hasta tanto, no llegáramos al predio. Inmediatamente el Sr. Francisco Esteban Salazar Matute y su padre Esteban Bartolomé Salazar Salazar antes identificados se dirigieron al predio para constatar la situación que se estaba presentando, participándole a la Fiscalía Municipal del Municipio Ricaurte lo acontecido, en el trayecto de la carretera se encontraron con el Sr. Llonis Rafael Rodríguez antes mencionado, diciéndoles que José Calzada C.I. N° V-13.664.001 y los Funcionarios se habían ido a comer a la finca EL TIGRE que representa el Sr. José Calzada, indicándoles también, que escuchó a José Calzada diciéndole a los Funcionarios que "los animales que salieran orejanos él se los regalaba", a la cual, los Funcionarios le dijeron que él tenía que quedarse en el sitio para que reconociera los animales.
Que, al llegar los señores Esteban Salazar y Francisco Salazar a su Finca encontraron abierta la reja de entrada y seguidamente fueron a las instalaciones del predio y observaron un lote de cien (100) reses aproximadamente, encerradas en los corrales sin la presencia del Sr. José Calzada ni los Funcionarios. Inmediatamente, la señora encargada de la cocina Dilia Romelia Hernández C.I. N°V-11.965.853 les dice que los caporales de sabana junto a un caporal de José Calzada estaban recogiendo otro lote de ganado y que, el Tractorista de su predio Adelso Campos C.I. N° V-9.846.667 se encontraba llevando a tres (3) de los Funcionarios por exigencia de estos a la finca El Tigre con el fin de almorzar, ya que, el resto de los funcionarios se habían ido a comer y no los esperaron. Por lo que los Sres. Salazar, decidieron trasladarse a la finca El Tigre donde les informaron que José Calzada y los Funcionarios estaban en la orilla del río almorzando, en ese momento viene de regreso el Tractorista al cual le indicaron que se regresara a su finca y a su vez, le indicaron a los obreros de José Calzada que le dijeran a éste y a los funcionarios que los esperaban en su finca. Posteriormente, cuando los Sres. Salazar llegaron de nuevo a su finca, observaron que los funcionarios venían de regreso en un vehículo oficial, a lo cual, decidieron esperarlos en la puerta de entrada al predio. Cuando éstos llegaron por segunda vez a su predio, tal como se evidencia en el video anexo, les informaron que se trata de una denuncia del Sr. José Calzada y que el Jefe Máximo de la comisión venía con el Sr. José Calzada en otro vehículo. A lo que, los señores Salazar dueños del predio deciden, trasladarse a las instalaciones observando que los caporales traían otro lote mayor de ganado (200 reses Aprox.) a los corrales, inmediatamente llegó el vehículo de José Calzada con el Funcionario Jefe Máximo de la Comisión, donde el Sr. Francisco Salazar les preguntó cuál era el motivo de la vaquería y si traían la respectiva orden. a lo que el Jefe Máximo de la Comisión el Mayor García respondió "que esto no era Vaquería, sino una rutina". A lo que, el Sr. Francisco Salazar respondió que "para nosotros eso era una vaquería y que accedí a recoger el ganado debido a la presión recibida vía telefónica.
Que, luego de dichas palabras, tomo la decisión de ir a revisar los hierros del ganado con la presencia de ellos, cuando se pasó el lote mayor no se observó ningún animal orejano ni con el hierro que supuestamente representa el Sr. José Calzada, sino animales pequeños de nuestra cría (becerros) que no están en edad de hierro y andaban junto a sus respectivas madres (vacas con sus hierros) también, le hice la observación que ellos también tienen animales orejanos grandes ya que su rebaño de ganado de carne comercial es de raza predominantemente Nelore y es de temperamento nervioso y debido a que en su predio existen bosques y/o matas como se les dice en el llano, sabanas inundables y algunas zonas o partes de los potreros que por falta de mantenimiento del rolo argentino, bien sea por escases de combustible, accidentes de los Tractores e implementos entre otras causas hacen que proliferen malezas tales como urapales (espinosos), majaguas de río,etc. y éstos hacen que los animales se escondan y no vayan a los corrales tampoco acostumbrana ordenar a los llaneros enlazar a éstos ya que estas prácticas lo que hacen es alzar más el ganado, prefiriendo no estrecharlos ni perseguirlos para no alzar más el resto del rebaño. Al pasar el segundo lote, que es predominantemente mestizos de raza lechera, al final pasaron dos animales: una becerra y un becerro sin hierro, el cual inmediatamente les participé que esos animales son también de supropiedad" a lo cual me respondióJosé Calzada que "éstos eran parte del lote que ellos andaban buscando y que faltaban otros seis que eran 4 vacas con sus respectivos becerros (as)", a lo cual, "le respondióque según la ley del llano, el Registro Nacional de Hierros y Señales y demás leyes que rigen la actividad ganadera en Venezuela los ganados orejanos se consideran propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentren y si hay vacas paridoras que es su caso, y que, para entregárselas le demostrara la propiedad de éstos, porque, ellos tienen ganado bufalino (Búfalos) y no ganado vacuno como son los nuestros, a lo cual, José Calzada no lo pudo demostrar en ese momento", luego el funcionario jefe recomendó que "llegáramos a un acuerdo entre vecinos" y le dije que "nos fuéramos entonces a los Tribunales Agrarios" y a lo que "el Sr. José Calzada manifestó en forma grosera y altanera que él se llevaba todos los animales". Seguidamente, al momento de retirarse fueron interceptados en flagrancia dentro de su predio por funcionarios de otro Organismo de Seguridad del Estado Venezolano (DIP de la Policía Nacional Bolivariana), y éstos manifestaron haber recibido una llamada donde se denunciaba una Vaquería, y éstos le preguntaron al Jefe de la Comisión si esta Vaquería estaba autorizada, a lo que él respondió que "no era una vaquería" y, a lo que, los funcionarios de la DIP preguntaron nuevamente "y entonces qué es ésto?" y al éste no responderles, estos funcionarios DIP le preguntaron a Francisco Salazar: "qué es ésto?" y, éste les respondió: "para mí esto es una Vaquería porque me ordenaron recoger el ganado, aunque ellos dicen que es una rutina". Inmediatamente, los funcionarios DIP tomaron nota de los funcionarios (GN) de los Comandos Rurales actuantes, de José Calzada y demás presentes. En consecuencia, Francisco Esteban Salazar Matute y su padre Esteban Bartolomé Salazar Salazar se trasladaron esa misma noche al Comando de la DIP de la Policía Nacional ubicada en San Carlos a formular la respectiva denuncia, ya que, consideraban, que la actitud asumida por el mencionado José Calzada titular de la Cédula de Identidad N° V-13.664.001 acompañado de un grupo de funcionarios (GN) de los comandos rurales constituye un acto violatorio y perturbatorio a su propiedad y a la seguridad Agroalimentaria del país previsto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en consecuencia de los hechos narrados, consideran que los hechos cometidos por el Sr. José Calzada venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.664.001 en una forma arbitraria, intimidatoria, abusiva, antijurídica y malintencionada, constituyen un acto de violación y de perturbación al normal desenvolvimiento de sus actividades agropecuarias realizadas en sus unidades de producción y atentando así contra la soberanía agroalimentaria de la Nación, por lo que, solicitan al ciudadano Juez se sirva dictar una Medida Cautelar de Protección a su favor, sobre su unidad de producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que, a los fines de permitir la normal continuidad de las actividades agrícolas y pecuarias que vienen desarrollando en sus unidades de producción vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la Seguridad Agroalimentaria del país, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro por parte de personas perturbadoras, pone en riesgo la productividad antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber:
En relación al FumusBoni Iuris, que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso de sus unidades de producción ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en la cual, se han dedicado desde hace muchos años a la cría, levante y engorde de ganado así como también en tiempos anteriores a la siembra de cultivos de arroz, caña de azúcar, maíz y sorgo, etc.
El fumusbonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial
Que, en relación al Periculum In Mora, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo son la obstaculización en la actividad agropecuaria, así como amenazas a la vida hacia el requirente y sus familiares, afectan directamente en el desarrollo agro productivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción de alimentos, siendo que estas personas desde la arbitrariedad han interferido, por las acciones violentas de las personas que de manera ilegal se introducen en los predios ajenos. Por otra parte, se debe resguardar la producción que viene desarrollando en el predio.
El peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. “El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo”. De forma, que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
Que en relación al Periculum In Damni, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que las personas que de manera ilegal se han introducido en predios ajenos, persistan en sus acciones y causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, por cuanto con dichas acciones ilegales, afectan directamente en la producción agroalimentaria. El “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de personas sin identificar, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Ciudadana, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumusbonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 06 al 51 del presente expediente, consistentes en copia simple de documentos de compra-venta (sobre los predios) protocolizados por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Cojedes en fecha 04 de noviembre de 1974, quedando registrado bajo el N° 7, folios vuelto del 15 al vuelto del 18, Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año 1974; en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 39, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003;en fecha 04 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el N° 28, folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004, y en fecha 22 de abril de 21988, quedando registrado bajo el N° 14, folios vuelto 33 al frente del 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010), Padrón de Hierro emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitidos en fechas 06 de diciembre de 2016 y 28/10/2014, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido en fecha 08/07/2010, Registro Nacional Agrícola emitido en fecha 08/07/2010, Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios emitidos en fecha 31/0/2005 y 08/09/2005, certificado de vacunación emitido en fecha 13 de junio de 2022 emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), así como en el acta de inspección judicial efectuada en el presente expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de septiembre del presente año, por este Juzgado Agrario en los lotes de terrenos objetos de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por los solicitante en dicho predio, tanto agrícola vegetal con la introducción de pastos, como de la actividad agrícola animal, consistente en el desarrollo de animales bovinos (se dejó constancia de la existencia aproximada de 800 semovientes de diferentes grupos etarios), así como la existencia de porcinos (aproximadamente 20 animales) y equinos (aproximadamente 10 animales), que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrollan los solicitantes, así como de la copia del Certificado de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos, equinos y porcinos en pequeña escala, así como de animales silvestres, asimismo la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que el ciudadano José Calzada venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.664.001, acompañado de un grupo de trabajadores y de presuntos funcionarios de órganos, de seguridad, los cuales se encuentran sin identificar en la presente sentencia, los cuales han atentado contra las actividades pecuarias desarrolladas en los predios de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, salvo prueba en contrario, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro delos aludidos lotes de terrenos, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los ciudadanos Esteban Bartolomé Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.624, María Cristina Matute de Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.132, Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693 y Maricristian del Valle Salazar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.694 y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010), sobre los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752, al igual se observó las afectaciones visibles de las cuales han sido objeto los solicitantes y los predios de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, involucrando el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752, se infiere que, ostentan la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto,los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovinaes de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro de los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752, por las actividades perturbadoras desplegadas por el ciudadano José Calzada venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.664.001, acompañado de un grupo de trabajadores y de presuntos funcionarios de órganos, de seguridad, los cuales se encuentran sin identificar en la presente sentencia, con lo cual se están viendo amenazada las actividades productivas desplegada por los solicitantes de la presente medida, pues, está demostrado, muy especialmente por la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como los elementos probatorios a los cuales se han hecho referencia en párrafos anteriores, que dicho ciudadano antes mencionado, atenta contra el interés colectivo de la población, en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)… (SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria, y en atención a las sentencias dictadas en fechas veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) y 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas se estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en los lotes de terrenos objetosde la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que el rubro agrícola pecuario que desarrollan, de acuerdo a su ciclo productivo alcanza aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que en un principio, para quien aquí decide, haría necesario establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, obligan a quien decide, realizar otras consideraciones, a los fines de fundamentar el tiempo de vigencia de las medidas cautelares a ser dictadas a través del presente fallo. Así se establece.
De igual forma, se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al Comandante de la Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de notificarles el decreto de la presente medida cautelar dictada e Instarles a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada Medida, para lo cual deberá impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo:Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, desarrollada por los ciudadanos Esteban Bartolomé Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.624, María Cristina Matute de Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.132, Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693 y Maricristian del Valle Salazar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.694 y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010), y su grupo de trabajadores, sobre los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752. En consecuencia a lospeticionantes de la medida, se les permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.Tercero: la vigencia de la medida aquí acordada será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia alospeticionantes de la presente solicitud, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias y vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.Cuarto: Se prohíbe al ciudadano José Calzada venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.664.001, de manera directa o indirecta a través de terceras personas, a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por los ciudadanos Esteban Bartolomé Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.624, María Cristina Matute de Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.132, Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693 y Maricristian del Valle Salazar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.694 y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010), y su grupo de trabajadores, sobre los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752. Así se decide. Quinto:Las medidas acordadas seráns a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola pecuaria y vegetal, desarrolladas por los ciudadanos Esteban Bartolomé Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.825.624, María Cristina Matute de Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.132, Francisco Esteban Salazar Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.693 y Maricristian del Valle Salazar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.694 y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SABANAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el N° 29, Tomo 5-A RM325 de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Diez (2010), y su grupo de trabajadores, sobre los lotes de terrenos denominados Finca MAKIRITARE (con un área de 500 Has. aproximadamente), Finca CARDENERO (con un área de 329 Has. Aproximadamente), Finca YACURAL (con un área de 329 Has. Aproximadamente), y Finca MAJAGUAL (con un área de 500 Has. aproximadamente), ubicados en jurisdicción de la Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales arrojaron en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 08 de septiembre de 2022,los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P 1: N: 1.016.827 E: 54799; P 2: N: 1.015.989 E: 549607; P 3: N: 1.015.996 E: 549624; P 4: N: 1.016.877 E: 550012; P 5: N: 1.016.839 E: 550660; P 6: N: 1.019.343 E: 550348; P 7: N: 1.019.084 E: 550686; P 8: N: 1.019.644 E: 551818; P 9: N: 1.020.426 E: 552250; P 10: N: 1.021.031 E: 552566; y P 11: N: 1.018.573 E: 551752, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre los antes identificados lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario (bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: Las medidas aquí acordadas, deberán ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al Comandante de la Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio de notificación adjuntándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de instruirles para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan el predio ut supra. Así se establece.Séptimo:Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Calzada venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-13.664.001; esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de las Boletas de notificación indicadas en el particular anterior. Así se establece.
Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 070-2022.Se libraron oficios Nros. 0328-2022, 0329-2022, 0330-2022 y 0331-2022, y Boleta de Notificación.
La Secretaria,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0761
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