República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Arelys Maribel Guillen Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-15.298.120, y domiciliada en el Espinal Nº. 2, casa sin número, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Bolivariano de Cojedes.
Abogada Asistente: Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.666.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 54.044, domicilio procesal en la avenida Bolívar Nº. 11-90, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, correo electrónico anastagomez@gmail.com,.

Demandado: Wilmer Alberto Torcate Hurtado, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 3.692.298, domiciliado en el Fundo la Guyagua, parcela Nº. 48, sector pica 2, Campo Alegre, Municipio Ricaurte, del estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderadas Judiciales: Yuleima Castillo Oviedo, Zaima Tovar, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 41.360 y 62.126, correo electrónico: yuleyseto06@hotmail.com y saimatovar2019@gmail.com, respectivamente.

Defensor judicial: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7..563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 193.747, de Todas Aquellas Personas que se creen con Derechos, que tengan Interés Directo y Manifiesto.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho- Decisión: Con Lugar (definitiva).-
Expediente: Nº 6064.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Arelys Maribel Guillen Montero, asistida por la abogada Elizabeth Deligiannis, en contra del ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, en fecha once (11) de mayo del año 2021, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha catorce (14) de mayo del mismo año y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 6064.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, el Tribunal admitió la demanda. Asimismo se libro orden de comparecencia y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el fotocopiado, por otra parte se acordó librar edicto dirigidos a todas aquellas persona que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia en fecha diez (10) de junio de 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Marcelo Rodríguez, dejó constancia que consignó boleta firmada por la parte demanda en la presente causa.

Por auto de fecha nueve (09) de julio 2021, se deja constancia que recibió en físico mediante la URDD, el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, consignado por la parte demandada, en la misma fecha se agregó a los autos a los fines consiguientes.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2021, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda de la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, este tribunal dejó constancia que venció el lapso del edicto la cual fue publicado en la página de Casación Civil Cojedes (https//cojedes.scc.org.ve/).
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este Tribunal por error involuntario subsanó el auto dictado en fecha doce (12) de julio del año 2021, donde se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, por cuanto no procedió tal procedimiento por encontrarse la causa en periodo para la publicación del edicto a todas aquellas persona que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2021, el Tribunal dejó constancia que se recibió diligencia por ante la URDD suscrita por la parte demandante, solicitando defensor judicial a todas aquellas persona que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa, agregándose a los autos, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2021, designando como defensor al abogado Eudes Bladimir Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 193.747. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que consigno boleta de notificación, asimismo expuso que la firma que aparece al pies de la misma pertenece al abogado Eudes Bladimir Moreno.
Mediante acta de fecha de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el Tribunal dejó constancia de la juramentación del abogado Eudes Bladimir Moreno, como defensor judicial a todas aquellas persona que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de agosto de 2021, se recibió en físico Poder Apud - acta de la parte demandada confiriendo como apoderadas judiciales a las abogadas Yuleima Castillo Oviedo y Zaima Tovar, identificadas en auto.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, el Tribunal acordó Audiencia Telemática en conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2020-0005, para otorgarle poder Apud - Acta a las abogadas Yuleima Castillo Oviedo y Zaima Tovar.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, el Tribunal acordó los cómputos solicitados por la parte demandada.
Por auto de fecha tres (03) de septiembre de 2021, se recibió mediante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, la cual solicitó que se librara boleta de citación al abogado Eudes Bladimir Moreno.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2021, el Tribunal acordó Audiencia Telemática en conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2020-0005, para otorgarle poder Apud- Acta a las abogadas Yuleima Castillo Oviedo y Zaima Tovar, solicitud realizada mediante escrito enviado por correo electrónico en fecha trece (13) de agosto de 2021,
Mediante acta en fecha veintidós (22) septiembre de 2021, el Tribunal certificó el Poder Apud - Acta conferidos a las abogadas Yuleima Castillo Oviedo y Zaima Tovar, celebrado mediante medios telemáticos.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el tribunal acordó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, asimismo ordenó boleta de citación a los fines que compareciera la parte demandada. Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2021, suscrita por el alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que consigno boleta de citación firmada por el abogado Eudes Bladimir Moreno.

En fecha dos (02) de diciembre de 2021, se recibió en físico por ante la URRD, el escrito de Contestación de la Demanda suscrita por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2022, se recibió en físico por ante la URRD, el escrito de Promoción de Prueba suscrita por la parte demandante, en consecuencia el Tribunal ordeno agregarlo a los autos. En la misma fecha fue agregado a los autos. Asimismo se dejó constancia que venció el lapso de Promoción de Prueba de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Oposición a la Admisión de la Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el Tribunal en conformidad con la misma admitió las pruebas documentales presentada por las partes, para ser valoradas en la definitiva.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Evacuación de Prueba en la presente causa.
En fecha uno (01) de junio de 2022, se recibió en físico por ante la URDD, escrito de informe, suscrita por la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes
. En la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el termino de informe establecido por el artículo 511 del C.P.C, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Asimismo se dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico, escrito de informe por la parte demandante.
En fecha seis (06) de junio de 2022, se recibió en físico por ante la URDD, escrito de informe, suscrita por la parte demandante, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. En la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Observación de Informe, en consecuencia, el Tribunal se acogió el lapso para dictar sentencia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, por auto de esta misma fecha se difirió la publicación de la sentencia para dentro diez (10) día continuos.

III.- Alegatos de las partes.-
Parte Demandante:
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana Arelys Maribel Guillen Montero, alega haber mantenido durante veintisiete (27) años, una unión estable de hecho con el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, relación sentimental que se transformo en una unión estable de hecho desde el día veinte
(20) de octubre del año 1993, estableciendo su último domicilio en el Espinal 2, casa s/n, Las Vegas, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que la misma se desarrollo, y mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, donde cada uno de ellos cumplía cabalmente con sus obligaciones que como si fueran casados, guardándose socorro mutuo, fidelidad, y contribuyendo cada quien en lo posible con el bienestar de la familia, hasta día el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinte 2020, siendo la fecha donde la ciudadana concubina antes prenombrada tomo la decisión de terminar la relación concubinaria con el demandante.
Que por los hecho narrados y fundamentos de derecho, demanda formante por unión estable de hecho al ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, para que reconozca que existió una relación estable de hecho

entre ellos, desde el día veinte (20) de octubre del año 1983, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2020, fecha en que empezó a mostrar un comportamiento muy contrario a su conducta cotidiana, indicando que era mejor la separación, acordando que el seguiría ocupando la casa donde vivían en común, y que estaría pendiente de la finca ubicada en fundo La Guyagua, parcela 84, sector Pica 2, Campo Alegre, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, a los fines de cuidar los animales, dicho inmueble fue adquirido durante el transcurso de su convivencia con el prenombrado ciudadano.

Parte Demandada:
Por su parte, el demandado ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, por medio de sus abogadas asistente, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha nueve (09) de julio del año 2021, rechazaron, negaron y contradijeron parcialmente tantos en los hechos narrados como los elementos de derecho en los cuales fundamenta toda la demanda, por no ser ciertos tales hechos invocados en la misma, por cuanto en los hechos admitidos como cierto, es que su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana Arelys Maribel Guillen Montero, en fecha veinte (20) de octubre de 1993, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, y comunidad en general, como si fueran casados, socorriéndose mutuamente, igualmente aceptaron que estuvieron residenciado en El Espinal 2, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hasta el (20) de diciembre de 2020, viviendaen la cual, cohabitó con su ex conyugue Carmen Elodia Rodríguez Montoya y sus dos hijos mayores de edad, Gianna Darilys Torcate Rodríguez y Cesar AlbertoTorcate Rodríguez, acotando que el mencionado inmueble no pertenece a la comunidad de bienes concubinarios por haberlo construido con dinero de su propio peculio, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos, en fecha dos (02) de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 06, folios diecinueve (19) al veintiuno (21), protocolo primero, tomo 02, primer trimestre del año 1993. Así mismo afirmo que él y la ciudadana Arelys Maribel Guillen, procrearon dos (02) hijos de nombre Wilmer Andrés y Adrian Alonso, mayores de edad.
En cuanto a los hechos que negaron, rechazaron y contradijeron, que en forma voluntaria y espontanea su
asistido le pidiera a la ciudadana Arelys Maribel Guillen Montero, que vivieran junto llevándose todo sus pertenencias y enseres, ya que la demandante, solo se residenció con sus pertenencias personales, en el domicilio presuntamente concubinario, la cual pertenecía al demandando con anterioridad a la relación concubinaria.
Asimismo, Rechazaron y contradijeron que su representado a mediado del año 2020, se haya comportado contrario a su conducta cotidiana, indicando que era mejor la separación y que seguiría ocupándola casa donde han vivido en común, y que estaría pendiente de la finca ubicada en fundo La Guyagua, parcela 84, sector Pica 2, Campo Alegre, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, a los fines de cuidar los animales, y que dicho inmueble fue adquirido durante el transcurso de su convivencia con su asistido, lo cual asegura que es totalmente falso, ya que dicho inmueble pertenecieron a los padres de su representado Carlos Ramón Torcate (Cújus) Y Celina Hurtado, los cuales fueron construido por su propio peculio en el año 1978.
También impugnaron la constancia donde consta la Unidad de Producción expedida por el Concejo Comunal, Pica II, Mata del Medio del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alegando que fue obtenida bajo argumento doloso “supuesto crédito”, siendo esto falso.

Defensor judicial:

Así mismo, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho e interés directo n la presente causa, mediante escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2021, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda e invocó el merito favorable de las actas procesales y que los meritos probatorios consignados en el presente juicio sean valorados en todo cuanto favorezcan a la parte demandada.-
IV. Acervo probatorio de las partes y su valoración.- Pruebas promovidas por la parte actora:
-Constancia de Residencia, expedida por el Concejo Comunal Espinal II, Sector “A”, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de abril del año 2021, en la cual dejan constancia que la ciudadana Arelis Maribel Guillen Montero, tiene su residencia en el sector El Espinal II, casa S/N, desde hace veintiséis (26) años, mediante el cual consta que la ciudadana está domiciliada en dicha comunidad, desde hace veintisiete (27) años, en el sector El Espinal II, casa S/N ,Sector “A”, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes ( F.F26), la misma se valora como indicativo del domicilio concubinario que alego la parte demandante.
-Partida de Nacimiento Nº. 11, a nombre de Adrian Alonso Torcate Guillen, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha nueve (9) de febrero del año 1998. Por ser documentos públicos o auténticos que gozan del principio de publicidad, los cuales no fueron tachados, demuestran que el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, es el padre del ciudadano Wlmer Andrés Torcate Guillen, no obstante, sólo puede apreciarse como un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para poder determinar a ciencia cierta que el demandado mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Arelis Maribel Guillen Montero, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valoran.-
- Partida de Nacimiento Nº.10, de fecha nueve (9) de febrero del año 1998, correspondiente a Wlmer Andrés Torcate Guillen, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Tal probanzas, por ser documentos públicos o auténticos que gozan del principio de publicidad, los cuales no fueron tachados, demuestran que el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, es el padre del ciudadano Wlmer Andrés Torcate Guillen, no obstante, sólo puede apreciarse como un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para poder determinar a ciencia cierta que el demandado mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Arelis Maribel Guillen Montero, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valoran.-
-Constancia de Unidad de Producción emanada del Consejo Comunal Mata del Medio, municipio Autónomo Ricaurte, Parroquia Libertad, la ciudadana Arelis Guillen Moreno, tiene una unidad de producción desde hace más 20 años, sin fecha visible de expedición. Este medio de prueba, fue impugnado por la contraparte y de la cual se desprende que la ciudadana Arelis Guillen Moreno, tiene una unidad de producción del Consejo Comunal Mata del Medio, Municipio Autónomo Ricaurte, Parroquia Libertad, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega la demandante le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2000, expedida por el Instituto Agrario Nacional. Delegación Agraria del estado Cojedes, que hace constar que esa dependencia pública, esta tramitado al ciudadano Wilmer Torcate Hurtado, la regularización de la tierra o parcela con una extensión de veinte (20) hectáreas, ubicada en Campo Alegre, municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, marcada con la letra “A”. Este medio de prueba, no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega la demandante le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Constancia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2000, expedida por el Instituto Agrario Nacional. Delegación Agraria del estado Cojedes, que hace constar esa dependencia pública, donde solicitan la tramitación de la constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias e igualmente la inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural a nombre del ciudadano Wilmer Torcate Hurtado, quien era el ocupante de una extensión de veinte (20) hectáreas, ubicada en Campo Alegre, municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, marcada con la letra “B”. Este medio de prueba, no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega la demandante le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento privado, dirigido a la oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Ricaurte del estado Cojedes, por el ciudadano Wilmer Torcate Hurtado a los fines del registro de hierro en el Registro Nacional de Hieros y Señales, que tiene en uso desde el año 1975, marcado con la letra ”C”. Este medio de prueba, no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega la demandante le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Oficio de fecha quince (15) de septiembre sin año visible, firmado por el ciudadano Wilmer Torcate Hurtado, a los fines de solicitar los planos del terreno que ocupa, ubicado en el municipio Libertad, sector La Pica de la Mata del Medio, identificado con el número 84, denominada La Guyagua, la cual tiene una extensión de veintidós (22) hectáreas y viene poseyendo desde hace más de cincuenta (50) años, marcado con la letra ”D”. Este medio de prueba, no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega la demandante le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Copia de Titulo Supletorio Nº. 340, de fecha veintidós (22) de enero del año 1993, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de Estabilidad, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, evacuado por el ciudadano Wilmer A. Torcate Hurtado, sobre una bienhechurías o vivienda unifamiliar, ubicada en el callejón Bolívar de la población de las Vegas,

municipio Rómulo Gallegos, distrito San Carlos del estado Cojedes, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos, del estado Cojedes, en fecha dos (02) de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 06, folios diecinueve (19) al veintiuno (21), Protocolo Primero, Tomo 02, primer trimestre del año 1993. Este medio de prueba, no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, resultan impertinentes para demostrar si hubo o no el vínculo de hecho que alega la demandante y le une con el demandado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

V.- Consideraciones para decidir sobre la acción mero declarativa de Unión estable de hecho.- Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
En el presente caso, alega la parte actora que en el mes de octubre del año 1993, inició una relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, procreando dos (2) hijos en común, la cual, culmino el día veinte (20) de diciembre del año 2020, dando así por finalizada la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, durante veintisiete
(27) años.
En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, expediente Nº AA20-C-2006-000815, índico respecto al concubinato y su declaratoria que:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).
Ahora bien, con relación a las solicitudes de acción mero declarativas de concubinato, resulta indispensable para su tramitación el cumplimiento de lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual establece lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, la anterior sentencia transcrita en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, abrió la vía judicial para operatividad procesalmente la acción mero declarativa de existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, términos que según la sentencia pueden utilizarse indistintamente pero que, mantienen una relación género (Unión estable) – especie (Concubinato), pues, pueden existir diversas formas de uniones estables de hecho, ello, para poder reconocer la existencia de tal situación,

otorgándole pleno valor probatorio y equiparándolo al Matrimonio en los términos indicados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Así se analiza.-
La Parte demandante alegó en su libelo de demanda presentado en catorce (14) de mayo del año 2021, que en fecha veinte (20) de octubre del año 1993, inició una unión concubinaria con el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, siendo su último domicilio en el Espinal 2, casa s/n, Las Vegas, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2020, y durante la relación procrearon dos (02) hijos, ambos actualmente mayores de edad, a este hecho el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado, en su escrito de contestación de la demanda, acepto y confirmo que mantuvo una relación, con las características del concubinato, en forma pública, permanente, ininterrumpida y notoria entre sus familiares, amigos y comunidad en general, la cual inicio en fecha veinte de octubre del año 1993 con fecha de terminación de tal relación, señalando que la misma lo fue en veinte de diciembre del año 2020.
Pues bien, partiendo del hecho de la confesión espontanea, realizada por la parte demandante, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual admitió de manera expresa, el hecho alegado de la relación concubinaria y de las probanzas y la adminiculación de los indicios que surgieron en la presente causa con el resto de las pruebas aportadas por la parte actora, como lo fue la existencia de dos hijos que procrearon con el demandado de autos durante los años 1997 y 1998, y verificación del domicilio concubinario desde hace veintiséis (26) años, en el sector El Espinal II, casa S/N Sector “A” Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y del cual se desprende que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por más de veintisiete (27) años, teniendo fijado su residencia en común en la en el sector El Espinal II, casa S/N, Sector “A”, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, que dio inicio desde el día veinte
(20) de octubre del año 1993 hasta el veinte (20) de diciembre del año 2020, fecha en la cual culmino dicha relación concubinaria, no cabiendo la menor duda para quien decide, que el demandante logró demostrar que existió una relación estable de hecho entre el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado y la ciudadana Arelis Maribel Guillen Montero, el día veinte (20) de octubre del año 1993 hasta el veinte (20) de diciembre del año 2020. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

VI.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana, Arelys Maribel Guillen Montero en contra del ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado.
Segundo: Se declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Arelys Maribel Guillen Montero y el ciudadano Wilmer Alberto Torcate Hurtado desde veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veinte (20) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

Tercero: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.























Expediente Nº 6069. SRT/MA/Sandra L.-