REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO YBANCARIO DELACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDELESTADOCOJEDES.
Años:212ºy163º.-
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante:MultiserviciosyTransportePinedaToursC.A,SociedadMercantil,inscritaenelregistro Mercantil del estado Cojedes, bajo el numero 44, Tomo 12-A RM325, del año 2021, representada por su presidenta la ciudadana Juana Francisca Aular De Pineda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 7.531.126, con domicilio procesal en la Avenida Tamanaco, Calle principal, Casa N.17, Sector “Caño Claro III”,de la Población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estadoBolivarianodeCojedes.
Abogado Asistente: Elton Leónides Cáceres Fernández, abogado en ejercicio, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.157.558, Inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 111.351, con Domicilio Procesal en la Avenida Bolívaredificio Rampini oficina 1 y 2de San Carlos,estado Bolivarianode Cojedes.
Demandado: Multialimentos Cojedes C.A, y/o su representante legal Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil delestado Cojedes, en fecha treinta (30) d diciembre del año 2013, bajo el numero 57, Tomo30-ARM325,delaño2002,RifNro.J-40352773-3,conDomicilioProcesalenlaCalleA,Galpón41, zona Industrial Tinaquillo de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo:CobrodeBolívares(Intimación)
Sentencia: Medida Provisional de Embargo Sobre Bienes Muebles. Expediente Nº6107 (Cuaderno de Medidas).-
II.-Recorridoprocesaldelasolicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del año2022,seabreelpresentecuadernodemedidasolicitada.
Enfechanueve(09)deagostodelaño2022,elalguacilsuplenteCairoJavierSaavedraRodríguez,titularde la cedula de identidad Nº.V-15.297.624, dejo constancia,que se traslado al Centro Copiadora Serví Copy Express, en compañía del abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, para poderrealizar las copias certificadas del libelo de la solicitud sobreel cuaderno de medidas y auto de admisión.
Asímismoenfechaonce(11)deagostodlaño2022,seacuerdancertificarlascopiasdellibelodela demandaydelautodeadmisiónyseagreguenalcuadernodemedidas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2022, el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de ratificación de medidas Cautelares,siendoagregadoenestamismafecha.
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
La parte actora, en el escrito liberar y en su escrito de ratificación de fecha diecinueve (19) de septiembre delaño 2022, e invocando el artículo 585y 588, numeral primero del Código de Procedimiento Civil,solicitó:
“…fueronsolicitadasmedidascautelaresnominadasdeembargosobrebienesmueblespropiedaddela empresa“MultialimentosCojedesC.A,inscritaenelregistroMercantildelestadoCojedes,enfechatreinta
(30) d diciembre del año 2013, bajo el numero 57, Tomo 30-A RM325, del año 2002, Rif Nro. J-40352773-3, conDomicilioProcesalenlaCalleA,Galpón41,zonaIndustrialTinaquillodeTinaquillo,demandadaporla
cantidad que a bien se fije con inclusión de las costas antes referida, comisionando a tales efectos a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de total de VEINTITRESMILCINCUENTAYUNOCONTREINTAYSEISCENTAVOSDEDOLARES
ESTADOUNIDENSES ($ 23.051,36)que seconviertenen la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTAY UN MIL TRESCIENTO NOVENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs.131.390,07), acuerdo a tasa fijada por el banco central de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de julio del año del año 2022 y que en unidades tributarias serianTRESCIENTOSVEINTIOCHOMILCUATROCIENTOSSETENTAYCINCO(328.475ut),parala
fecha,en la Sedeantesseñaladay practicadabiensea poreste dignoo porqueel quecomisiones dentro de la jurisdicción.
Paraeldecretodestasmedidasfueronexplanandoyprobadosuficientementelosrequisitosdeleycomolo son el FUMUS BORIS IURIS Y EL PELICULUM IN MORA, tales elementos se encuentran plenamente esbozadosenelescritoliberaralosfinesdecumplirconlosextremosdeley.
CiudadanoJuezquelademandaestasustentadaenuninstrumentosnegociablecomolosonlasnotasde débitos debidamente aceptadas, tampoco es menos cierto que existen suficientes elementos de la negativa a cancelar la deuda como lo son los oficios recibidos y aceptados con el sello húmedo por el gerente de la empresa, de fecha 31-01-2022, 01-06-2022 y 06-06-2022, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, en el escrito liberar, que no tiene dinero, pero llama la atención es que trabajan los tres turno empresarialesdesde hacetiempo, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar en el capítulo IVdelademandaquenosocupa.
…con relación al fumus bonis iuris, consiste en la apariencia del buen derecho, se observa que mi representada, es la dueña del TransporteMultiservicios y TransportePineda Tours C.Ay la acreedora por excelenciadeladeudaenlacualesdeudor“MultialimentosCojedesC.A,desdesushogareshastael domiciliodelaempresalacualesCalleA,galpón41,zonaindustrialdeTinaquilloyporlotanto,estedigno tribunal decreto la intimación y es por ello que solícito de forma urgente que se decrete la medida de embargo provisional sobre los bienes de la empresa, a tenor de los anexos consignado. Queda probado el requisito de fumus bonis mora o apariencia del buen derecho, es decir el interés con que actúa mi representado en el derechoquereclama.
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que sufra mi mandante a consecuencia de una insolvencia y la imposibilidad de ejecución de una sentencia, lo cual la dejaría ilusoria, atentandocontraelderechoaladefensaquelecorresponde,talcomoloplanteanuestraconstituciónylas leyes, produciéndole un daño de difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano se sostuvieron varias conversaciones y se les enviaron oficios, casi que con la figura de ruego y suplicando que cancelen las34semanas morosas deservicio.Loquefácilmentehacepresumirquedeseguiroperandolaempresaen estas condiciones, seria insolventada, lo cual dejaría a mi mandante, un gravamen irreparable y dejaría ilusoria cualquier ejecuciónala que hayalugar,sise mantiene operandola sociedadmercantil, sin ningún control,sincancelarladeuda,porlocuallajusticianoseríaaplicada,talcomolopreve,nuestraConstitucióny leyes.
Esasí,quesedesprendeeltemorfundado,quelosefectodeunainsolvenciaodesaparicióndelosbienes, mercancíaoactivopertenecientealasociedad mercantil,esportodasestascircunstanciasantesseñaladas, se me hace forzoso solicitar en nombre de mi representada las medidas antes enunciadas y pido se acordada porestetribunal,mientrassedesarrolleeliterprocesal…”
Vista la solicitud de Medida Típica de embargo, el Tribunalpara proveersobre la medida peticionada hace el siguienterazonamiento:
III.-Consideracionesparadecidir:Sobrelamedidasolicitada.-
Lapresentesolicitudsefundamentaenelartículo646delCódigodeProcedimientoCivil,elcualindica:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravarinmuebles o secuestro debienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvenciasuficiente para responder de las resultas de la medida.La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obraAlgunosSecretos del Procedimientopor Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entrelas decretadas enel procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“Omissis…Todoprocesocautelartienecarácterconservativo,puesloquebuscaesmantenerun estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio,que esgarantía delcrédito del acreedor de una manera anticipada”.
“porsuparteelprocesoejecutivotienecomobaselaexistenciadeuntituloejecutivoyqueel obligado no ha satisfechola obligaciónpretendida. Enestecaso no sepersigue la conservación de unestadopatrimonialdelejecutado,porelcontrariosepersigueelpatrimoniocomotalpara satisfacerunderechoqueyaestádeclaradoyunapretensiónquetampocohasidosatisfecha.Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interésprotegido–comodiceCarnelutti—lasatisfaccióndetalesderechosdeclaradosointereses, aúnencontraosinlavoluntaddelejecutado”(p.79).
Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta yformalmente otorgadosyvigentes.-“.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideranprueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidasenesteprocedimientoespecial”(p.80).
Omissis…
“Seconsideraquelaejecucióndeestasmedidastienencarácterdeurgencia,talvezporquecasi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidaddelartículo1.099delCódigodeComercio”(pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416 de fecha ocho (8) de julio del año 1999, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamentalparalaconcesióndelasmedidascautelaresallíindicadas,lapresenciadeundocumento particularmentecalificadoporlaley,precisandoque:
“Enel caso que,segúnel artículo 646 del CódigodeProcedimientoCivil,sila demandaestuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,facturasaceptadasoenletrasdecambio,pagarés,chequesyencualesquieraotros documentosnegociables,eljuez, asolicitud del demandante, decretaráembargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas,eslapresenciadeundocumentoparticularmentecalificadoporlaley.Luego,siel demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretarla medida”.
“EnelcasodelosInstrumentospúblicos,instrumentosprivadosreconocidosotenidoslegalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentosnegociables,lasmedidaspreventivasnonecesitarandecontracautelaparasu concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……”
Posteriormente, la mismaSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00696defechaonce(11)denoviembredelaño2003,estableciórespectoalaaplicacióndelanorma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsainterpretacióndeésta.Losargumentosdelrecurrentesecentranenseñalar,queladecisión impugnadase contradice alargumentar, puesconfunde el contenido del artículo644coneldel 646 del Código de Procedimiento Civil.
“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propiadelrecursodeactividad.Sinembargo,atodoevento,laSalaprocedeaanalizarelextracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demandaestuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos,diceelCódigo,eljuez,acotacióndeéstaAlzada,podráexigirqueeldemandanteafianceo pruebesolvenciasuficientepararesponderdelasresultasdelamedida.
“Setrata,enesteartículo,delasmedidascautelaresenelprocedimientodeintimación,quees precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige,fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidascautelaresallíindicadas,eslapresenciadeundocumentoparticularmentecalificadoporlaley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará enel deber legal de decretar la medida”.
...OMISSIS...
“EncriteriodeestaAlzada,estotienesurazóndeserenlaexistenciadeunaestrecharelación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio(artículo644delCódigodeProcedimientoCivil)ylosquesirvenparaeldecretodelasmedidas cautelares (artículo646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).
...OMISSIS...
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmenteporreconocidos,yalosdocumentosnegociales;queloestablecidoenelsegundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deducede la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podráexigirfianzaoquecompruebesusolvencia.
...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a travésde unpreventivo cálculo o juicio sumario deverosimilitud sobre el derecho del demandante.
...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar alos autos,la motivación debidapara eldecreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarseyasísedecide...”
“Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportarel procedimiento por intimación, yplantea unadiferencia entreinstrumentosprivados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medidacautelarenestesupuesto,debealmenosmotivarseladecisiónsobrelabasedelas exigenciasdelartículo585delCódigodeProcedimientoCivil.
“Señalaelartículo646delCódigodeProcedimientoCivil,losiguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido otenidolegalmenteporreconocido,facturasaceptadasoenletrasdecambio,pagarés,cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud deldemandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición deenajenar ygravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.Enlos demás casos podrá exigir que el demandante afianceocompruebe solvenciasuficiente para responder de lasresultasde lamedida.La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
“Nopudohaberfalsaaplicacióndelartículo646delCódigodeProcedimientoCivil,porcuantoéstaesprecisamentelanormaadecuadaalosefectosderesolverelproblemacautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica unanormajurídicaaunsupuestodehechofalso,valedecir,quenoencuadradentrodelascaracterísticasfácticasdiseñadasenelsupuestodehechodelanorma.Enotraspalabras,ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con lascaracterísticas del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, esprecisamenteelartículo646delCódigodeProcedimientoCivil,lanormaidóneaydiseñadaporelLegisladoralosefectosdeldecretodelamedidacautelar”.
Por las razonesseñaladas, lapresente denuncia por falsaaplicación del artículo646delCódigode Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide” (subrayado y negritas de este tribunal).
Ahorabien,envirtud,deloantesexpuestos,medianteel cualserazonaquecuandolaparte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) facturas aceptadaso en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro debienes determinados.
Porlotanto,sededucequelanormaposeeenestecasoun carácterimperativo,porcuantoleimponealjuez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Quela intimacióntengacomo instrumento fundamentalen algunos de estos instrumentos indicadosen la norma (Instrumento público,Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadaso en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo 585 del código de Procedimiento Civil,esdecir,soliciteelEmbargoprovisionaldebienesmuebles,laprohibicióndeenajenarygravar inmueblesoelsecuestrodebienesdeterminados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar losextremos contemplados en elartículo 585 de la norma adjetiva civil,es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iuris (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la demora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.Así se establece.-
Porlasrazonesantesdescritas,podeosinferirelhechodequeunavezintentadalaacciónmonitoriaa petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicadosenelartículo646ysolicitadaenellibeloalgunadelasmedidastípicascontempladasenla comentadanorma,eljuezal admitirlademanda“deberá”decretarla medidapreventivaocautelartípica
pretendidaInaudita alteramparte(Sinlaaudienciade laotraparte),envirtuddelimperativolegalestablecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Hechaslasanterioresconsideracionesyhaciendoaplicacióndeellasalcasobajoexamen,verificamosde actasque:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y 647 Del Procedimiento por Intimación; del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicadoartículo 640deelegirentreel procedimientoordinarioy el procedimientomonitoriooinyuctivo, tal comoseevidenciadesulibeloenlosfoliosdocesytrece(FF-12-13)delasactas,envirtuddequela pretensión dela demanda persigueel pago deunacantidadlíquida yexigiblede dinero,como loesel monto totaldeVEINTITRÉSMILCINCUENTAYUNOCONTREINTACONSEISCENTAVOSDEDÓLARES
ESTADOUNIDENSES($23.051,36),equivalentesenlacantidaddeBolívaresCIENTOTREINTAYUNMIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.131.390,07), de acuerdo a la tasa fijada por el bancocentraldeVenezuela, defechaveintiocho(28)dejuliodelañodelaño2022,quecomprendeelmonto de las facturas(Notasde debito), más intereses demorapor un monto deDOS MIL CIENTO CUARENTAY OCHOCONTREINTAYSEISCENTAVOSDEDÓLARESESTADOUNIDENSES ($.2.148,36),
equivalentes en Bolívares alacantidad de DOCE MIL TRESCIENTOSNOVENTAY TRESCONNOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.393,96), y gastos de cobranza la cantidad deTRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES($.3.000),equivalentes en Bolívares a la cantidad deDIECISIETE MIL TRESCIENTOSDIEZ(Bs.17.310,00).Asísedetermina.-
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de Treinta y Cuatro (34)Facturas (Nota de débitos) y dos (02) notificaciones de cobro de deuda pendiente, cursante a los folios (FF. 27-60) de las actas,las cuales tienen un valor total deDIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES($. 17.903),equivalentes en Bolívares a la cantidad deCIENTO TRES MIL TRESCIENTOSCONTREINTAYUNCÉNTIMOS(Bs.103.300,31),siendoesosinstrumentos,unodelos mencionados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
3ºLaparteactorasolicitóconformealoestablecidoenelartículo646delCódigodeProcedimientoCivil,se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, para asegurar las resultas del fallo, pedimento que cursa al folios diecinueve y veinte (FF. 19-20) del cuaderno de medidas y del escritoliberaralfoliocatorce(14)delapiezaprincipal.Asíseevidencia.-
Por todos losargumentos yrazonamientosanteriormente esbozados,habiendo comprobado elcumplimientode los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional,forzosamente,decretarlamedidadeEmbargoProvisionaldeBienesMueblespropiedaddel demandado y así lo haráexpresamente enla dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV.-DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadaporelabogadoEltonLeónidesCáceresFernández,ensucarácterdeapoderadojudicial dela Sociedad Mercantil Multiservicios y Transporte Pineda Tours C.A , todos suficientemente identificados en autos, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad MercantilMultialimentos Cojedes C.A,empresainscritaenelRegistroMercantildelestadoCojedes,enfechatreinta(30) dediciembredelaño
2013, bajo el numero 57, Tomo 30-A RM325,del año 2013, Rif Nro. J-40352773-3, con Domicilio en la Calle A,Galpón41,zonaIndustrialTinaquillo,enlaciudaddeTinaquillo,TinaquillodelestadoBolivarianode Cojedes,hasta por la cantidad deBOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CATORCECÉNTIMOS (Bs. 262.780,14) y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, hasta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SIETECÉNTIMOS(Bs.131.390,07).Asísedeclara.
No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado las presentes medidas sin la presencia de la otra parte en el proceso (Inaudita alteram pars) por no haberse trabado aun la demanda (In limine litis),por lo que, no puede haber vencimiento de alguna de las partes como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial delestado Cojedes (actuando en sede Constitucional),enSanCarlosdeAustria,alosveintiocho(28)díasdelmesdeseptiembredelañodosmil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración deIndependencia y 163º dela Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.)yselibrooficioNº.
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
ExpedienteNº6107.
SRT/MA/AngelicaHenriquez.-
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