REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 213º y 163º.-
I.-Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.832.771, domiciliada en la ciudad de las vegas sector los pósitos, callejón los pósitos, municipio autónomo Rómulo gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Rafael Rolando Pérez Parraga, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.888, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 212.112, con domicilio procesal en la urbanización Limoncito, bloque 09, apartamento 00-04, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Demandado:José De Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.771.339, venezolano,con domicilio en la ciudad de las vegas, calle José feliz Rivas cruce con la calle Manuel Manrique casa N. s/n, municipio Rómulo gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Glenda L Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.486.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.618 domiciliada en san Carlos estado Cojedes.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad conyugal).-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).- Expediente Nº 6092.-
II.-Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diez (10) de marzo del año 2022, por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, asistida por los abogados Rafael Rolando Pérez Parraga y Euliser Genaro Fernández Flores, en contra del ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, todos identificados en actas, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal en el que persigue la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante el disuelto vinculo matrimonial.
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, el Tribunal acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, respectivamente identificado a tal efecto se acuerda librar orden de comparecencia y compulsar copias certificados del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso comparece ante este tribunal el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejando constancia que recibió de manos del abogado Eulieser Genaro Fernández flores, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas libradas al ciudadano demandado.
En fecha trece (13) de junio del año 2022, el alguacil suplente de este tribunal deja constancia de consignar la boleta de citación y recibo, librada al ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al ciudadano demandado.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, suscrita por el abogado Rafael Rolando Pérez, presenta diligencia, asistiendo a la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, en el cual le confieren poder Apud-acta al prenombrado profesional del derecho.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2022, se agrega a los autos diligencia en la cual se solicita poder Apud- Acta y de la reforma de la demanda, presentada por el ciudadano JosédeJesúsRivas Godoy, parte demandada, asistido por la abogada Glenda L Tarazona M.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2022, al haberse cumplido todas las formalidades de la ley, se realiza audiencia especial en el presente juicio, de acto conciliatorio solicitado por ambas partes, en el cual se dejo constancia de la presencia de la partedemandante, ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y su apoderado judicial abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, y del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, acompañado de su apoderada judicial abogada Glenda L. Tarazona Matute, parte demandada en este juicio, todos identificados en autos, durante la cual las parte hicieron sus alegaciones y debatieron en presencia de Juez, en la cual el apoderado judicial Rafael Rolando Pérez Parraga, de la demandante y la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, estuvieron presente en la audiencia, manifestaron que producto de las reuniones sostenida con la parte demandada a los fines de llegar un acuerdo conciliatorio y satisfactorio a la presente demanda por partición de bienes conyugales, han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, quedando pendiente la redacción del documento que establezca detalladamente los bienes muebles e inmuebles que pasaran a nombre de su representada y asi dar termino a la demanda, así mismo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Glenda Tarazona manifestó estar de acuerdo en el convenimiento alcanzado y dejaron establecido, que el día siguiente de despacho, consignaran el escrito de transacción ya finiquitado con todolos detalles, todo de conformidadcon el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el presente juicio.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2022, los abogados Rafael Rolando Pérez Parraga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y la abogada Glenda L. Tarazona Matute, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, consignan escrito de transacción, a los efecto de materializar la partición que acodaron, producto de todas las reuniones y acuerdos, conforme a las siguientes cláusulas:
… “Cláusula Primera:el demandadoconviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, y reconoce los derechos que le corresponden a Carmen Celeste Gómez Romero, equivalente al 50% de los bienes en conjunto, este acepta y se compromete a entregar a la ciudadana demandante un galpón comercial constituido por dos plantas y construido en un área de terreno ejido de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados, 634,84m2, incluidas oficinas ubicadas en la avenida ocho 8, del barrio Monseñor Arocha, No. 109-244 de la parroquia miguel peña, municipio valencia estado Carabobo. Se deja constancia de que el ciudadano tendrá la obligación de cancelar los honorarios profesionales ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, para los tramites de desalojo de u inquilino que consigna canon de arrendamiento ante un tribunal.Cláusula Segunda:el demandado conviene en entregarle a ala ciudadana demandante un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº.7-B, en el piso 7, del edificio residencial la Arboleada en el municipio valencia del estado Carabobo, debidamente registrado por ante la notaria publica del municipio san diego bajo el N. 01, tomo 29 protocolo tercero de fecha 12/03/1999.CláusulaTercera: el ciudadano demandado se compromete en entregar, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera vía lagunita, vía principal sector Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una construcción aproximadamente de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON
CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS, 952,53M2, según consta de documento protocolizado en la oficina del registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de fecha 20/08/2010, registrado bajo el N. 13, folio 107 al 21, tomo 7, protocolo primero y sus bienhechurías construidas sobre este terreno según documento de compra a la alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha 17/07/2011 registrado bajo el Nº.4, folios del 24 al 26, Tomo 8, Protocolo Primero.Cláusula Cuarta:el demandado conviene en entregar un bien inmueble a la
ciudadana demandante el cual está constituido por una casa de dos 2 habitaciones, un baño, recibo, comedor y un galpón de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63M2), ubicado en el sector la Doncella, parcela LD-160, pica 2, sin número, edificada sobre un lote de terreno de SIETE HECTAREAS (7Hec), terrenos INTI.Cláusula Quinta:el demandado le entrega a la ciudadana prenombrada un camión NPR placas 77LCAC, cuyo motor se encuentra dañado perteneciente al patrimonio de los condominios, se deja expresa constancia de que el ciudadano asumirá los costos relacionados con la reparación del camión estimados en un mil dólares ($1000), dentro de un lapso de noventa (90)días,contados a partir de que quede homologado por el ciudadano juez el presente acuerdo amistoso de partición.Cláusula Sexta: la ciudadana demandante acepta y se compromete a entregarle al ciudadano demandado una sociedad mercantil, denominada INVERSIONES FERRE AGRO HNOS RIVAS, C.A, debidamente registrada por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el N. 45, Tomo 12, Sociedad en la cual, el condómino amistoso que le corresponde el 40 de las acciones suscritas tal y como se evidencia en acta.CláusulaSéptima:la ciudadana demandante le hace entrega de una sociedad mercantil, denominada TRANSPORTE NAZARENO DE ACHAGUA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº. 11, Tomo 100-A, sociedad en la cual, el condómino amistoso le corresponde el 75 de las acciones suscritas tal y como se evidencia en acta constitutiva. Cláusula Octava: la ciudadana demandante se compromete a entregar al ciudadano demandado un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la urbanización Ricardo Urriera municipio Valencia estado Carabobo, en un área de un mil ochocientos veintidós metros cuadrados (1.822M2), Registrado bajo el Nº. 6, Folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 30. Cláusula Novena: dados que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de partición amigable, hemos acordado de la misma forma, que con la firma del presente escrito mutuo, quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, en el entendido, de que con lo decidido y dividido, queda resuelta la materia de los bienes emergentes, nuestro divorcio, y en tal sentido expresamos que no tenemos en el presente y en el futuro, nada que reclamarnos por ningún concepto. Cláusula Decima: se deja constancia que las partes, demandante como la demandada correrán con el gasto y pago de honorarios profesionales de su apoderado que establezcan por su servicio. Cláusula Decima Primera: al igual se solicita a ese honorable tribunal de la república, por no ser contraria a derecho, se permite homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales, en el entendido que esta declaración la llevamos a cabo en pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas.Cláusula Decima Segunda: una vez acordada la presente partición amistosa, nos sean expedidas dos 2 juegos de copias certificadas de la misma…
Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, en su carácter en autos, asistida de abogado, consigna diligencia, solicitando se deje sin efecto alguno la partición amigable que realizo y consigno su apoderado judicial, abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, por no estar de acuerdo con la misma y no se homologue dicha transacción.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, consigna diligencia donde revoca Poder Apud- Acta, conferido al profesional del derecho Rafael Rolando Pérez Parraga, y en esta misma fecha le confiere poder Apud-Acta, al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
En fecha veintidós (22) septiembre del año 2022, la abogada Glenda Tarazona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito, mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la parte demanda y peticiona que se cumpla con la homologación de la Transacción, realizada de la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, suscrita por los ciudadanos Carmen Celeste Gómez Romero y José de Jesús Rivas Godoy, en fecha nueve (9) de agosto del año 2022.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunalhacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Ahora bien como punto previo debe este tribunal pronunciarse acerca de la solicitud realizada por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, asistida del abogado Tovias Arteaga Alvarado, en la cual peticiono:
“… El abogado que me representa manifestó ante este tribunal una partición amigable, partición esta que no tuve de acuerdo con ella, y así se lo hice saber al abogado que me representa, pero para mi sorpresa me doy cuenta que hizo caso omiso a mi opinión y la consigno por ante este tribunal como observa a los folios 141 al 143…
Siendo así, tal como se lo estoy indicando, es por lo que comparezco por ante este despacho a los fines de solicitarle, como efecto y formalmente hago se sirva dejar sin efecto alguno la referida partición amigable, ya que no estoy de acuerdo con la misma; por consiguiente solicito no se emita pronunciamiento alguno en cuanto a su homologación. En lo que a mí se refiere se declare como no presentado o inexistente elreferido escrito…”.
Así mismo la apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, abogada Glenda Tarazona, en su escrito de oposición a la anterior solicitud alego lo siguiente:
“…en primer lugar, es falso quela ciudadano Carmen Celeste Gómez Romero, no tuviera de acuerdo con la partición amistosa, por cuanto en fecha ocho de agoto de dos mil dos (08/08/2022), se celebro una audienciaespecial cuya argumentaciones ysolicitudes fueron explanadas en un acta de la misma fecha, que riela en l folio ciento cuarenta (140) del expediente, que por cierto, fue solicitada por ambas partes, la cual se desarrollo con la presencia de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y su abogado Rafael Rolando Pérez Parraga; el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy y su representación judicial, todos bajo la dirección, control, supervisión y autoridad del ciudadano Juez Abogado Sergio Raúl Tovar…
así las cosas en dicha audiencia especial al momento de darle la palabra a la parte demandante, el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga manifestó, que: “…producto de las reuniones sostenida con laparte demandada a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y satisfactorio (…) hemos llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, quedando pendiente la redacción del documento…”; pues bien, tal como se desprende del a mencionada acta, en ningún momento la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, opuso alguna objeción al acuerdo comunicado a viva voz por su representante legal. Es más, el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, en su intervención argumento que el acuerdo fue “producto de reuniones sostenida con la parte demandada”, eso es reuniones extrajudiciales que específicamente fueron tres (03), realizadas en la ciudad de San Carlos, con l presencia de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y su abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, sin ningún tipo de coacción y enpleno ejercicio de los derechos civiles y facultadmentales de las partes.
Entonces no se entiende esta representación judicial como la es que la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, no negó rotundamente lo que explano su abogado en la sala de audiencia; y menos aun entiende esta representación judicial, como no se opuso, incluso, el mismo día a lo debatido en la sala, si la audiencia se desarrollo desde las diez (10 am) de la mañana hasta las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 am) de la mañana….si en la referida audiencia se les impuso a las partes cuales eran los viene muebles e inmuebles que pasaban a cada uno de los comuneros..,”.
Así mismo arguyo la apoderada judicial del parte demandada, que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, entre sus facultades como apoderado judicial esta facultado para transigir, si necesidad de tener autorización expresa de su ponderante, lo que significa que el abogado Rafael Rolado Pérez Parraga, cumplía con la norma y estaba facultado para actual en nombre del la prenombrada ciudadana de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
También alego con respecto a la solicitud de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero,de dejar sin efecto la partición amigable de bienes y no le imparta la debida homologación a la transacción alcanzada, no es procedente, ya que, la transacción es un contrato de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, tiene entre las partes, la fuerza de cosa juzgada a tenor de lopreceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide a este tribunal homologue la transacción sobre la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, suscrita por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y el ciudadano
José de Jesús Rivas Godoy, y sea declarada sin lugar la solicitud realzada por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, parte demandante, por carecer de argumentación y medios de pruebas.
Para resolver la anterior incidencia, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido debe verificar las razones de hecho y derecho que nuestro ordenamiento juicio establece en lo concerniente a los acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción, que realizan las partes en conflicto durante el juicio y si efectivamente, la transacción que consignaron en fecha nueve (9) de agosto del año 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Celeste Gómez Romero y el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, esta ajustada a derecho.
Ora, la Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la“fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (07) de agosto del año 2002, la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209, de fecha seis (06) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en varias oportunidades, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que
–a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, y en virtud de artículos del Código Civil anteriormente indicado, queda establecido, que la transacción es un contrato, el cual tiene fuerza de ley entre las partes y que los términos, concesiones y formas que establezcan para dar termino al juicio que existan entre ambas partes, en su contrato de transacción, son ley para ellos, siempre que tales cláusulas, sean sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a las anterior afirmaciones, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José MelichOrsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Es por ello, que una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo ésta la voluntad, evitando que este órgano jurisdiccional, decida a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su
voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, analizando las actas que cursan en la presente causa:
1º Se evidencia del mencionado escrito de transacción de fecha nueve (09) de agosto del año 2022, que la abogada Glenda Tarazona,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, por una parte y por la otra, el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, en suscarácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, presentaron escrito de transacción, para dar por terminado el presente juicio,donde celebraron de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones, conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, identificado en autos, quien representa Judicialmente a la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia del texto poder que riela a los autos, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (F:F 99-100); asimismo, se observa que la abogada Glenda Tarazona, representa judicialmente al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, esta facultada por su ponderante y tiene potestad para convenir, desistir y transigir en la presente causa (FF.135-136), por lo que, no existiendo constancia en actas de que alguno de ellos posean causal que los inhabilite civilmente, se encuentran suficientemente facultados para convenir, desistir y transigir; asimismo, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio”, mediante la homologación de la transacción establecida, en el contrato de fecha nueve (09) de agosto del año 2022 (F.141-143), por lo que, tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin condición, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.- Ahora bien, en base las consideraciones antes expuestas, debe acotar quien aquí decide, que la transacción que consignaron los apoderados junciales de las partes en conflicto, se inicio mediante audiencia de conciliación, la cual se realizo por ante este despacho en fecha ocho (8) de agosto del año en curso a solicitud de ambas partes, en la cual, la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, en compañía de su apoderado judicial, el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, estuvieron presente, y la mencionada ciudadana estuvo al tanto de los bienes de la comunidad conyugal, que se le habían asignado y cuales serian asignado a su contraparte, por lo que, ella tenia pleno conocimiento y aceptación de la transacción acordada, por lo que le llama poderosamente la atención, que la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, no opuso u objetó algo en contrario en ese sentido, y ahora manifiesta que no estaba de acuerdo, tratando de invalidad el acuerdo alcanzado entre ella y el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, a través de su representante judicial, plenamente facultado para hacerlo, por lo que no es procedente, lo peticionado por la ciudadana antes identificada, en su diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022.
A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha nueve (09) de agosto del año 2022 y en la audiencia de conciliación celebrada en este despacho, en fecha ocho (8) de agosto del año 2022, siendo esta una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.832.771,mediante su apoderado Judicialel abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.212.112, por una parte y por la otra, el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la Cédula de Identidad número V-, 5.771.339, mediante su apoderada judicial Glenda L.Tarazona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Inpreabogado Nº. 142.618, parte demandada en la presente causa, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículo 255y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6092. SRT/MA/Angélica Henríquez.-
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