República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina,
C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el numero 07, Tomo 11-A, de fecha 10 de junio del año 2013.

Apoderado judicial: José Vicente Sandoval, Karen Marin Sandoval Sevilla, Elsa Mariela Sevilla Rodríguez, Jesús Alejandro Vegas Serrano, Yeliserangel Sevilla Arteaga, Anamery Nairomy Bolívar de Mendoza y Romelia Josefa Collins , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.659,161.633, 161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados segundo nivel locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro LA CARRETA, Ubicado en la Avenida Carabobo, Cruce con Calle Vargas de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Demandado: Sociedad mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 40, Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representada por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 935.880, en su carácter de presidente de la referida empresa -
Apoderado judicial: Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 146.513, 144.659 y 187.199, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdel, edificio Torre Movilnet, piso 07, oficina 05, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Motivo: Resolución de contrato.-
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a las pruebas.- Expediente Nº. 6093.

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa por Resolución de Contrato, mediante demanda incoada en fecha Siete (07) de Marzo del año 2022, incoado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en Representación de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A, asistido por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, en contra de la sociedad mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A, dándosele entrada en fecha diez
(10) de marzo del año 2022, quedando anotada bajo el número 6093.
Por medio de auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2022, este tribunal agrego a los autos escrito de demanda junto con poder Apud- Acta consignado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepiscing, C.A asistido por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, este Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, en la que se emplazo a la parte demandada Sociedad Mercantil

Churuata Suite 005, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, en consecuencia, y se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, este tribunal por medio de auto se acordó de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2020-0005, realizar audiencia vía telemática, el día treinta (30) de marzo de 2022, para otorgar poder Apud-Acta por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz. Representante de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, compareció el alguacil suplente de este tribunal el cual dejo constancia de recibir del abogado José Vicente Sandoval, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas libradas a la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A.
por medio de auto en fecha treinta (30) de marzo del año 2022, se deja constancia de la audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-Acta, en el cual se les otorgo poder Apud-Acta a los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, por medio del solicitante, ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A. Asimismo en esa misma fecha se ordeno librar boleta de citación para la comparecencia del demandado y copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante fecha cinco (05) de mayo del año 2022, este tribunal agrego a los autos, diligencia enviada por medio de correo electrónico en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, recibida en físico en fecha cinco (05) de mayo del presente año, presentada por la abogada Anamely Nairomy Bolivar de Mendoza, actuando en representación del ciudadano Gerardo Royuela Díaz.
En fecha diez (10) de mayo del año 2022, este tribunal negó la solicitud pretendida, mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, presentada por la abogada Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza en la cual solicito, se librara citación por vía correo electrónico como fue acordado en el contrato de obra como medio de comunicación entre las partes.
Seguidamente en fecha once (11) de mayo del año 2022, compareció ante este tribunal el alguacil suplente, consignando boletas de citación librada a la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A y dejando constancia que la firma al pie de la misma pertenece al apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, se agrego a los autos escritos de oposición de medida cautelar junto con sus anexos, presentados por los abogados Carlos Rodríguez e Ignacio Gabriel Solórzano Peña en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, se agrego a los autos escritos de contestación de la demanda y anexos, recibidos en físico por ante la URDD del Circuito judicial, consignados por el abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, parte demandada en esta causa.
En fecha veinte (20) de junio del año 2022, el Tribunal agregó a los autos, diligencia junto con anexos del informe pericial, presentado por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y asimismo al revisarse las presentes actuaciones y encontrar un error involuntario en cuanto a la no publicación del auto de

vencimiento de contestación de la demanda este tribunal aclara que la fecha que correspondía dicho vencimiento fue el dieciséis 16 de junio del presente año.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, este tribunal agrego a los autos y admitió propuesta de reconversión de la parte demandada Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, por lo que este tribunal emplaza a la parte demandante-reconvenida Sociedad Mercantil Ferrepiscinas C.A, a dar contestación a la reconversión propuesta en el presente juicio.
En fecha once (11) de julio del año 2022, se ordeno agregar a los autos, escritos de contestación a la reconvención, presentados por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscinas C.A, Asimismo por auto de esa misma fecha, se dejo constancia del vencimiento del lapso de reconvención.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, este tribunal dejo constancia de recibir, escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentados por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2022, se agrego a los autos escrito de promoción de prueba, junto con sus respectivos anexos, consignado por los abogados José Vicente Sandoval y otros, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, asimismo en esta fecha, se agrego escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos consignados por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, apoderados judiciales de la parte demandada y se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha once (11) de agosto del año 2022, mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del presente año, consignada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, en su carácter en autos, solicito copias simples, y de una copia de unidad de CD, consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como anexo marcado con la letra R. (folio 98 de la pieza N 2).
En la misma fecha, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del presente año, consignada por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en la que solicitaron copias simples en el presente juicio,
Subsiguientemente, en fecha once (11) de agosto del año en curso, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscinas C.A, presentaron escrito de oposición a la admisión de la pruebas presentada por la parte demandada, siendo agregado en esta misma fecha.
Así mismo es esa misma fecha, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, consigno escrito de de oposición a la admisión de la pruebas presentada por la parte demandada, siendo agregado en esta misma fecha.
En fecha once (11) de agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de pruebas.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,

determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas en fecha once (11) de agosto del año 2022. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposiciones planteadas y para establecer un orden en las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron presentados los escritos, pasando en primer término a resolver la planteada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A y luego las oposiciones presentadas por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición embozada por los apoderados judiciales de la parte demandante-opositora, en la cual la parte se opone, a las pruebas marcadas con las letras “K1, K2, 3, K4, L1, L2, L3, L4, L5 L6 y L7”, por cuanto según sus alegaciones radica en que nadie puede hacerle sus propias pruebas, siendo la demandada la que redacta y pretenden un pago sin que haya firmado el deudor, para así probar que suscribió contratos para la culminación de la obra suscrita con la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, ya que la misma, no guarda relación alguna con el contrato suscrito entre la partes, haciendo alegaciones con el objeto de enervar sus dichos en la presente causa; en el cual, intenta con su escrito de oposición poner de manifiesto lo que a su parecer debería decidir el juez de la causa, el cual, debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del procedimiento, además, si bien es cierto que esta prueba documental no son prueba definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte demanda- reconveniente, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido en la demanda primogénita o el reconvención propuesta por la parte demandada, indicios que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-

2º Respecto a la Segunda oposición de la parte accionante acerca de prueba documental- acta de recepción de vehículo de la concesionaria Luxury Motors C.A, alega la parte demandante que se desestime la prueba por ser impertinente e inamisible, y realizar una serie de alegaciones de la defensa de sus fundamentos en la presente demanda, solicitando sea desechadas del presente juicio. Así lo indica.- Observa este juzgador que la parte demandante-opositora, no indica en que radica la Ilegalidad de la admisión de la pruebas documental, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, la mencionada prueba es

pertinente para el demandado- reconviniente, para demostrar sus afirmaciones, la cual, será objeto de valoración en la definitiva del presente juicio, por la cual, debe declararse sin Lugar la Oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.-
3º En lo tocante a la Tercera oposición en la cual la parte demandante-opositora se opone a la admisión, marcada con la letra “N” (FF.27), por resultar ilegal e impertinente y solicitando se deseche del proceso por cuanto según sus alegaciones, nadie puede hacerle sus propias pruebas, siendo la demandada la que redacta y pretenden un pago sin que haya firmado por el deudor , entre otras alegaciones pertinentes a sus defensas desplegadas en sus escritos y no es oponible a su representada como estructura de costos y del daño sufrido, porque la mencionada prueba atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa.
Observa este juzgador que la documental que se opone la parte demandante -opositora por ilegal e impertinente, son permitidas en la norma adjetiva vigente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, la mencionada prueba es pertinente para el demandado- reconviniente, para demostrar sus afirmaciones, además de haber indicado la parte demandada el objeto de la mencionada documental, además el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre lo que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para su análisis en la sentencia definitiva y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no esta el juzgador obligado en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba la cual, será objeto de valoración en la definitiva del presente juicio, por la cual, debe declararse sin Lugar la Oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.-

4º Lo que tiene que ver con la Cuarta oposición que versa sobre la oposición a la admisión de prueba documental, consistente en memoria fotográficas (40 fotografías), marcada con la letra “Ñ” (FF.28-67), por resultar ilegal e impertinente y solicitando se deseche del proceso por cuanto según sus alegaciones, nadie puede hacerle sus propias pruebas, siendo la demandada la que redacta y pretenden un pago sin que haya firmado por el deudor y por no ser el medio idóneo como pruebas, por lo que son inadmisibles, entre otras alegaciones de hecho que tienen que ver con sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar y de pruebas.
Observa este juzgador que la documentales consistente en memoria fotográficas (40 fotografías) que se opone la parte demandante -opositora por ilegal e impertinente, son permitidas en la norma adjetiva vigente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de las conocida en derechos como pruebas libres, y en el presente caso, la mencionada prueba es pertinente para el demandado- reconviniente, para demostrar sus afirmaciones, además de haber indicado la parte demandada el objeto de la mencionada documental, además el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre lo que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para su análisis en la sentencia definitiva y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no esta el juzgador obligado en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba la cual, será objeto de

valoración en la definitiva del presente juicio, por la cual, debe declararse sin Lugar la Oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.-
5º Lo que tiene que ver con la Quinta oposición que se refiere sobre la oposición a la admisión de las pruebas documentales, marcada con la letra “O,O1, O2, P, Q” (FF.68-97), por resultar ilegal e impertinente y solicitando se deseche del proceso por cuanto según sus alegaciones, nadie puede hacerle sus propias pruebas, siendo la demandada la que redacta y pretenden un pago sin que haya firmado por el deudor , que se trata de una treta jurídica para evadir la responsabilidad del incumplimiento del contrato, lo cual obligo su ponderante a ejercer la vía jurisdiccional para la resolución de contrato suscrito entre la partes y por no ser el medio idóneo como pruebas, ni forman parte del juicio y de los hechos controvertidos, por lo que son inadmisibles, entre otras alegaciones de hecho que tienen que ver con sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar y de pruebas.
Observa este juzgador que la documentales anteriormente descritas a las cuales se opone la parte demandante-opositora por ilegal e impertinente, son permitidas en la norma adjetiva vigente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, las mencionadas pruebas, son pertinentes para el demandado- reconviniente, para demostrar sus aseveraciones de hecho, además de haber indicado la parte demandada el objeto de la mencionada documental, además el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre lo que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el marco de proceso, sobre lo cual, estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para su análisis en la sentencia definitiva y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no esta el juzgador obligado en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba la cual, será objeto de valoración en la definitiva del presente juicio, por la cual, debe declararse sin Lugar la Oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.-

6º Lo que tiene que ver con la Sexta oposición que versa sobre la oposición a la admisión como prueba de un CD, contentivo de una memoria fotográfica, consistente (40 fotografías) y de videos, marcada con la letra “R” (FF.28-67), por resultar ilegal e impertinente y solicitando se deseche del proceso por cuanto según sus alegaciones, nadie puede hacerle sus propias pruebas, siendo la demandada la que redacta y pretenden un pago sin que haya firmado por el deudor y por no ser el medio idóneo como pruebas, y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que debió promover una inspección judicial para incorporar dichas pruebas a la litis, por lo que son inadmisibles, entre otras alegaciones de hecho que tienen que ver con sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar y de pruebas.
Observa este juzgador que la unidad de CD, que contiene grabados en el mismo una memoria fotográfica, consistente (40 fotografías) y de videos, que se opone la parte demandante-opositora por ilegal e impertinente, las mismas son permitidas en la norma adjetiva vigente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de las conocida en derechos como pruebas libres, y en el presente caso, la mencionada prueba es pertinente para el demandado-reconviniente, para demostrar sus afirmaciones, además de haber indicado la parte demandada el objeto del mencionado medio de prueba, además el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre

lo que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados a la trabazón del juicio, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, y poder ejercer los diferentes medio de impugnación o desconocimiento a que tuviera lugar, quedando para su análisis en la sentencia definitiva y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, atendiendo que se trata de un documento electrónico, promovido en copias simples de los mismos se debe aplicar y tomar en cuenta la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para su valoración, en lo cual no esta el juzgador obligado en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas, la cual, será objeto de valoración en la definitiva del presente juicio, debiéndose declararse sin Lugar la Oposición presentada por la parte demandante-opositora. Así se decide.-

7º En lo referente a la Séptima oposición que trata sobre la oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos José Leonardo Márquez Suarez, Jefri Ramon Molina Manzanilla, Jestar Fernández, Jairo José Chacin Aparicio, Adham Khair Abo Khiir y José Rafael Oropeza Roa, alegando que las pruebas testimoniales promovidas por la parte aquí recurrida son impertinentes e ilegales, por cuanto el ciudadanos José Leonardo Márquez Suarez tiene una relación de dependencia con la demanda, y los ciudadanos Jefri Ramón Molina Manzanilla Jestar Fernández Jairo José Chacin Aparicio Adham Khair Abo Khiir y José Rafael Oropeza Roa, no pueden evacuarse sus testimoniales, ya que esta prohibido hacerse pruebas y servirse de ellas y no puede la de parte demandada ser juez y parte a la vez, por lo que son inadmisibles las mismas al no corresponden a lo planteado en la presente controversia, el cual las mismas no conducen a probar el hecho en consideración y por ese motivo deben ser rechazadas por el órgano jurisdiccional, haciendo referencia al capítulo III de las pruebas testimoniales marcados (1, 2, 3,4, 5, 6, y 11).
En relación la oposición de la admisión de las testimoniales antes descritas, el Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de pruebas, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio en el curso del proceso, e incluso afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa del promovente consagrado en el artículo 49 de la Constitución, no evidenciándose en el presente caso, que la promoción de testimoniales haya sido hecha de forma ilegal, no siendo posible que la parte actora arguya tal argumento en contra de la misma. Así se estima.-
En concordancia con lo explanado anteriormente, en lo referente a la promoción de testigos, se observa que aunque pudiese considerarse que la parte demandada tinga razón en su alegaciones, la parte demandada, cumplió con lo establecido en la norma adjetiva, según el artículo 482 que taxativamente instituye “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, verificando quien aquí juzga que efectivamente los testigos promovidos por la parte accionada, están identificados con sus nombres, apellidos y domicilios respectivos, ya que al indicar la identidad y los domicilios de los testigos, no se causa indefensión a la parte demandante, quien al conocer su identidad del promovido, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a tachar el testigo, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se vulnera su derecho a la defensa

y la garantía de un debido proceso, por lo que los ciudadanos José Leonardo Márquez Suarez, Jefri Ramón Molina Manzanilla, Jestar Fernández, Jairo José Chacin Aparicio, Adham Khair Abo Khiir y José Rafael Oropeza Roa, se tienen por valido su promoción como testigos en la presente causa. Asi se declara.

Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, de la siguiente manera:
1º En lo tocante a la oposiciones e impugnaciones que van desde el numero 03 al 15 del escrito de oposición a las pruebas, en la cual la parte demandada-opositora se opone e impugna las pruebas documentales consistente en copias de mensaje de datos, correo electrónico y firma electrónica, marcados con los números (04, 05, 06, 07, 08, 8-A, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 14-A), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto representan un legajo de copias o fotocopias de mensajes de datos, que según su alegaciones no posees valor probatorio y no pueden ser oponible a su representada ya que no reviste utilidad con el tema debatido, la cual se trata de un contrato suscrito entre ambas partes, por lo cual son impertinentes.
Observa este juzgador que la misma, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si se pueden tener como medio de pruebas, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas libres, y su valoración se realiza en concordancia con el decreto Ley de Mensaje de datos y firma electrónica siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación, como el presente, en ese sentido, a los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa en primer lugar sobre una Impugnación, y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, para lo cual el tribunal en la admisión de las pruebas, fijara la oportunidad y la forma en que deba evacuarse la prueba promovida e impugnada a los fines de establecer su autenticad, credibilidad e idoneidad del medio de pruebas presentado por la parte accionante mediante experticia, y una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva su valor probatorio, por lo que no considera a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, pues, de ellas se pudieran evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras, así como tampoco puede restársele pertinencia, pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.-

2º En lo tocante a la segunda oposición en la cual la parte demandada-opositora se opone y rechazan la pruebas de informes y copias certificadas, marcada con la letra “lll.1, lll.2, lll.3, lll.4 y lll.5” (FF. FF-135), por cuanto según sus alegaciones radica en que no existe relación lógica entre el medio de prueba y lo discutido en el juicio, ya que la misma no guarda relación alguna con los hechos discutidos en la presente demanda; no observa este juzgador que las mencionada pruebas sean impertinentes o su Ilegalidad de la prueba, más bien intenta con su escrito de oposición poner de manifiesto su punto de vista con respecto a esos medios de pruebas, el cual, debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del procedimiento, además, si bien es cierto que esta prueba documental y de informe no son pruebas definitiva

para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar todas las oposiciones, realizada a la admisión de las pruebas formulada por los abogados José Vicente Sandoval, Karen Sandoval, Elsa Sevilla, Jesús Vega y Yeliserangel Sevilla en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, en fecha once (11) de agosto del año 2022, en contra de las pruebas promovidas por los abogados Ignacio Solórzano, Anderson Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A.-
Segundo: Sin lugar todas las oposiciones, realizada a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Ignacio Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, en fecha once (11) de agosto del año 2022, en contra de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A.- Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto los medios de ataque utilizados por ambas partes no tuvieron éxito, declaratoria que se hace por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).




Expediente Nº 6093. SRT/MA/ angélica.-

La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.-