REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
INTIMANTE:
INTIMADO:
ASISTENTE INHIBIDA
MOTIVO:
Expediente:
Juicio:
Tipo de Decisión:
Vista la inhibición planteada por la Asistente Keily Karelys
venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V
de fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil veintidós (2022)
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro.
11.641, incidencia de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES
incoado por el JOHN FITGERAIT RIVERO
de identidad Nº V-7.561.807 Inscrito en el I.P.S.A Nº 251.947
VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
16.775.530, por lo que, procedo en el presente
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente
expediente, que el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº V
del Abogado bajo el Nº 178575, es parte en la presente causa en función de
de la parte demandada ciudadano
suscribe, en la actualidad me encuentro en función de asistente de este tribunal en el cual
cursa la causa.
PODER JUDICIAL
ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 22 de Septiembre 2022
212° y 163°
- Capítulo I -
DE LA PARTE INHIBIDA Y DE LA CAUSA:
JOHN FITGERAIT RIVERO
titular de la cédula de identidad Nº V
el I.P.S.A Nº 251.947.
JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
INHIBIDA: Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V
su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Es
INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 1 del
del Código de Procedimiento Civil y en el contenido
establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de
2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la
República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO.
: 11.641
: INCIDENCIA DE COBRO DE BOLÍVARES POR
HONORARIOS PROFESIONALES
Asistente).
Interlocutoria.
-Capítulo IIDE
LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
2022),
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
la cédula de identidad Nros V
, asunto, a indicar lo siguiente:
V-14.770.731 e inscrito en
JOSE VICENTE LOPEZ
2022.
RIVERO, venezolano, mayor de edad,
V-7.561.807 Inscrito en
V-16.775.530.
V-17.206.264, en
Estado Cojedes.
artículo 82
, (Inhibición de la
DE Zambrano Valderrama,
V-,17.206.264 en acta
, en su carácter de Asistente del
vil, PROFESIONALES,
251.947, contra el ciudadano JOSE
Vasunto,
el Instituto de Previsión Social
abogado asistente
LOPEZ, supra identificado, y quien
En ese sentido debe precisar quien suscribe que, tengo una relación personal, afectiva
de pareja con el abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN., y que la causal prevista en el
ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé claramente que,
(…Omissis…) “… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales,
incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados….”, toda vez que existe
una relación personal entre ambos. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de
este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y
autonomía de mis actuaciones.
De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que: “Por cuanto en la
presente causa obra como abogado asistente de la parte demandada el profesional del
derecho ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575,
en consecuencia de lo anterior, es por lo que quien suscribe en mi carácter de asistente titular
de este Juzgado considera que en virtud de lo indicado, supuesto éste que de alguna forma
podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparece el indicado abogado ELIO
JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 14.770.731, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para
sustanciar como asistente la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y
con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las
partes involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece
el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la
cual el mencionado ciudadano sea demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de
representación.-
-Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo
anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que Keily Karelys Zambrano Valderrama en su
carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su
informe de inhibición lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintidós
(2022), quien suscribe, ciudadana Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 17.206.264, en mi carácter de asistente Titular
adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, he decidido, como efecto formalmente lo hago,
INHIBIRME de forma sobrevenida en la causa signada con el Nº 11.641 (nomenclatura interna
de este Juzgado), por motivo de incidencia de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales,
incoado por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-7.561.807 Inscrito en el I.P.S.A Nº 251.947, contra el ciudadano
JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-
.16.775.530, por lo que, procedo en el presente asunto, a indicar lo siguiente:
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente
expediente, que el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular
de la cedula de identidad Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 178575, es parte en la presente causa en función de abogado asistente de la
parte demandada ciudadano JOSE VICENTE LOPEZ, supra identificado, y quien suscribe en la
actualidad me encuentro en función de asistente de este tribunal en el cual cursa la causa.
En ese sentido debe precisar quien suscribe que, tengo una relación personal, afectiva de
pareja con el abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN., y que la causal prevista en el ordinal
1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé claramente que, (…Omissis…) “… Los
funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de
jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados….”, toda vez que existe una relación personal entre
ambos. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha
estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones.
Reseñados los anteriores hechos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 82 que:
Artículo 82, Ordinal 1°: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes,
en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de
afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser
cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca,
que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la
norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la
Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia,
deberá denunciarla Motu Proprio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de
conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que está incurso y es
motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado su imparcialidad a
favor o en contra de alguna de las partes. Así se establece.-
2º Respecto a la finalidad de la recusación y la garantía del Juez Natural, la Sala
Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José
Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez
Márquez De Díaz, estableció que:
“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé
dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la
garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las
causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía
de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª
edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero
Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo
Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las
conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta
lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender
nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez
necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
(Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de
marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial
Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir
varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente,
surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el
sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su
magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y
objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en
la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se
encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo
se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición,
sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido
declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si
los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció
de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir
como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento
de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser
un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el
área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
“En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la
imparcialidad del juzgador.”
De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que: “Por cuanto en la
presente causa obra como abogado asistente de la parte demandada el profesional del derecho
ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-
14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575, en
consecuencia de lo anterior, es por lo que quien suscribe en mi carácter de asistente titular de este
Juzgado considera que en virtud de lo indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar
mi imparcialidad en la causa en la cual aparece el indicado abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ
ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.731,
formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para sustanciar como asistente la
presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07
de agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración
justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la
República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual el mencionado ciudadano sea
demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de representación…”-
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición
considera esta sentenciadora que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que
permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por la
asistente así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de
inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de
Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia
del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000,
Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M.
DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una
presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de
inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si
la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de
inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe
oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir
la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por
cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación
con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad
que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla
con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en
alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio
señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros
funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el
criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta sentenciadora
dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan
opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la
funcionaria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana asistente
inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum
respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le
impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto. En tal sentido, una vez examinados
como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora
a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que
hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de
conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que la secretaria
procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el
presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo
que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en
cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas
que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y
ASI SE DECIDE.
- Capítulo IV –
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la asistente, Keily Karelys
Zambrano Valderrama venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
17.206.264, en su carácter de asistente de este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia
certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los
fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212 de
la Independencia y 163 de la Federación.
La Jueza Suplente E,
Hilsy J. Alcántara V.
La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las
formalidades legales.
La Secretaria Suplente,
Zulay C. Pérez G
Exp. Nº 11.641
HJAV/ZCPG/dc