REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de septiembre del año 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 1239
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.683,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 24.372. Domiciliado Procesalmente en: Calle
Miranda entre Mariño y Urdaneta, San Carlos Estado Cojedes. En su
carácter de apoderado Judicial de ALBA ROSA CABRERA SÁNCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
6.147.114, domiciliada procesalmente en: el Topo Municipio Autónomo
Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1239, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto mediante escrito de fecha 21 de
Julio del año 2022, por ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.683, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 24.372. Domiciliado
Procesalmente en: Calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, San Carlos Estado Cojedes.
Actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBA ROSA CABRERA SÁNCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.147.114,
domiciliada procesalmente en: el Topo Municipio Autónomo Tinaco y Lima Blanco del
Estado Cojedes. Contra TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022, se da por recibido Recurso de
HECHO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO APODERADO JUDICIAL RAFAEL TOVIASARTEAGA ALVARADO IPSA Nº 24.372, Actuando como apoderado judicial de la
ciudadana ALBA ROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 6.147.114, en virtud de la negativa de oír apelación emitida
por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES. Y que en virtud a que no fueron consignados los anexos de las actuaciones
del tribunal, referente al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el
articulo 306 y 307 del código de Procedimiento Civil, se insto a la parte actora que
consigne las copias de las actas a que hubiere lugar a los fines de dar continuidad con
el procedimiento. En esta misma fecha se le da entrada al expediente en el libro
respectivo bajo el Nº 1239.
En fecha 26 de julio de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte
recurrente a los fines de consignar escrito complementario. Siendo agregado por auto
de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, comparece el apoderado
judicial del aparte recurrente, a los fines de consignar copia debidamente expedidas y
certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para los efectos legales
subsiguientes. Ordenándose agregar a las actas mediante auto de fecha 10 de agosto
de 2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
… Que comparezco ante este despacho con el propósito de recurrir de
hecho de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento
civil, recurso de hecho en contra de la negativa de la apelación que
interpuse en fecha 11 y 13 de julio del corriente año, en contra de la
providencia de fecha 9 de julio del año en curso, que decreta la
homologación sobre dos bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad
entre mi representada y el demandando de autos el ciudadano Eduardo
José Valera Sarmiento, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad
Nº V- 7.024.613, sobre una supuesta transacción que fue consignada de
manera unilateral por una persona que dice ser y llamarse José Benito
Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, cedula numero11.962.079, y que señalada por este tribunal como apoderado judicial de
mi representada ciudadana Alba Rosa Cabrera Sánchez…
Omissis…
… Que en el presente asunto ostento mi carácter de apoderado judicial,
todo ello debido a que en fecha 19 de noviembre del 2014, la ciudadana
Albarosa Cabrera Sánchez, me otorgo poder Apud-acta tal como queda
evidenciado al folio 73 del expediente que se sustancia al respecto.
… Que de manera inesperada en fecha 31 de agosto del año 2021,
comparece por ante el referido tribunal una persona que dijo ser y
llamarse José Benito Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad,
cedula numero 11.962.079, quien manifestó mediante un escrito, que
actuaba en su carácter de abogado de la Ciudadana Albarosa Cabrera
Sánchez, Señalando Expresamente: “Carácter Mío, que aun no consta en
este prestigioso tribunal…”, en dicho escrito entre otras cosas solicito
fijación de una audiencia telemática para llevar a cabo la certificación de
un poder que le otorgo mi poderdante (folio 165 y su vuelto).
Que en fecha 17 de febrero del año 2022, el tribunal dicta un auto
mediante el cual acuerda la celebración de la audiencia telemática para
el día 21 de febrero del mismo año, (folio 171).
Que llegado el día y la hora para tal celebración de la audiencia la misma
no se efectuó y el tribunal declaro desierto el acto (folio 175).
Omissis…
Que en fecha 29 de marzo del año 2022, se lleva a cabo previa fijación, el
acto de audiencia telemática, de donde el ciudadano juez da por
certificado un supuesto que mi poderdante le otorgara al prenombrado
abogado José Benito Martínez Fernández, poder este que aun no aparece
agregado a los autos (folio 182).
Que en fecha 6 de junio del año 2022, comparece por ante este despacho
el ciudadano José Benito Martínez Fernández y presenta de manera
unilateral un escrito el cual se puede entender como una especie de
convencimiento, transacción o algo similar, suscrito por él y
supuestamente suscrito por el ciudadano Eduardo José Valera
Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V- 7.024.613, ya que no hay constancia de que este ultimo ciudadano
haya comparecido por ante el tribunal de la causa a suscribirlo, en dicho
documento se logra entender que los precitados ciudadanos efectuaron
una liquidación sobre dos bienes inmueble de la referida comunidad
común producto de la declarativa de comunidad concubinaria (folio 188 y
su vuelto).
Que presentado dicho escrito, en fecha 9 de junio del año 2022, el
tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual decide: “…
homologado el convencimiento en el presente juicio de partición de bienes
de la comunidad concubinaria presentado en fecha 6 de junio del año
2022, por los ciudadanos Alba rosa Cabrera Sánchez asistida por el
abogado José Benito Martínez Fernández, todos identificados en autos
(190 al 197). Omissis…
… Que en fecha 14 de julio de este mismo año, el tribunal mediante
providencia que riela a los folio 209 y 210, niega el recurso de apelación
interpuesto por mí, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Alba rosa Cabrera Sánchez, sosteniendo su negativa en: Primero: que el
poder que le otorgara al ciudadano José Benito Martínez Fernández, era
amplio, cumplía con las formalidades de ley y que tenia las más amplias
facultades de representar a la precitada otorgante. Segundo. Y que por
haber sido otorgado con las formalidades de ley, el mío quedaba
derogado todo ello de conformidad con el ordinal 5 del artículo 165 del
código de procedimiento civil. Así de sencillo.
… Que el motivo de mi comparecencia ante usted ciudadana jueza
Superior, viene dadas en razón de que no he sido válidamente revocado
por la ciudadana Alba rosa Cabrera Sánchez, ya plenamente
identificada, esto por una parte, por la otra, quiero señalar que no consta
en autos poder válidamente otorgado por mi poderdante al ciudadanoJosé Benito Martínez Fernández y como consecuencia de ello, no tiene la
posibilidad este abogado de efectuar en nombre de mi poderdante
actuaciones como las aceptadas, sustanciadas y decididas por el tribunal
recurrido, vale decir convenir en nombre de mi poderdante, cuando para
ello necesita un poder válidamente otorgado y que dicho poder se le
faculte de manera expresa clara y precisa para ello, tal como lo dispone
el artículo 154 del código de Procedimiento Civil.
Que de los escritos presentados por el ciudadano José Benito Martínez
Fernández, en especial lo que rielan a los folios (folio 165 y su vuelto) de
fecha 31 de agosto del año 2021, folios 175 y su vuelto de fecha 2 de
marzo del año 2022, se lee que no tenía una representación legitima,
pues su letanía en cada escrito era que su carácter no consta en autos o
parafraseándolo dijo: “carácter el mío que aun no consta en este
prestigioso Tribunal…”, en la práctica forense, tenemos claro los
profesionales del derecho que este tipo de representación y/o asistencia
vale decir: “carácter el mío que aun no consta…” no tiene legitimidad, no
tiene fundamento legal que lo apoye, por consiguiente aceptar este tipo de
actividad y tratarlo como legitimo pone en riesgo la seguridad jurídica, el
bienestar social y el debido proceso y consecuencialmente con ello el
derecho a la defensa.
Que sorprende a quien suscribe, que el ciudadano juez recurrido por vía
de hecho, haga valer la audiencia telemática como un acto para certificar
de un poder que no riela en los autos, con la gravedad o mejor dicho bajo
un error inexcusable de permitir que una persona extraña al proceso
como lo es el ciudadano José Benito Martínez Fernández, presente un
escrito de convencimiento de manera unilateral, sin tener facultad
expresa para ello y luego generosamente se agrave aun más la situación
impartiéndole homologación.
Omissis…”
De lo antes expresando por el recurrente de hecho, se desprende que el mismo
hace alusión a la falta de autenticidad del Poder otorgado por su poderdante bajo la
modalidad de audiencia telemática y las facultades que tenía el abogado José Benito
Martínez Fernández, para presentar el acuerdo transaccional homologado en fecha 09
de junio del 2022 Así mismo, considera esta sentenciadora, que es obligación
ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, ya que en virtud de
que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo
si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber
irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar copias de las actuaciones
pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio, que el juez necesita para
ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes acotaciones;
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso:
Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine,
la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del
recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la
admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del
fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su
admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece
que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el
recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en
primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es
admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida
en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de
hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el
recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,
ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal
Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla
en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar
el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a
ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo
Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre
y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de
salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el
thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es
apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex
oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de fecha:
24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue o
declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del
propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de
lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa
de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días a
fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar,
para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para lainterposición del Recurso de hecho, debe existir precedentemente, a su
vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en
atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando
al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto
es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose,
en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de
hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren
les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario de
apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes
de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. y Que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el
tribunal cuya decisión se recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite
apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga
apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no
obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que el ABOGADO
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 24.372. Domiciliado Procesalmente en: Calle Miranda
entre Mariño y Urdaneta, San Carlos - Estado Cojedes. En su carácter de apoderado
Judicial de ALBA ROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 6.147.114, domiciliada procesalmente en: el Topo Municipio
Autónomo Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, plenamente identificados en los
autos, ejerce el presente Recurso de Hecho, alegando, que ejerce la presente acción, en
contra del Auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, donde NIEGA el recurso de apelación contra la decisión dictada
por el referido tribunal que Homologo el convencimiento en el Juicio de Partición de
Bienes de Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho .
Observando lo señalado por el Recurrente de hecho, y en vista de los requisitos de
procedencia enunciados, es importante determinar si procede a derecho el presente
Recurso, por lo que se procede a extraer, lo alegado por el Juez A-quo en el auto de
fecha 14 de Julio del año 2022:
“visto la diligencia de fecha once de julio del presente año, suscrita por el
abogado Rafael Tovias Arteaga, Inscrito en el Instituto de previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 23.372, donde solicitó:“… Riela entre los folios 165 al 168, actuaciones efectuadas a
solicitud del ciudadano Eduardo José Valera, actuaciones estas
realizadas de manera unilateral por el solicitante demandado,
las mismas son contentiva de un presunto convencimiento que
decir del demandado, estaba de acuerdo mi poderdante, quien
fue asistida sin poder por el ciudadano José Benito Martínez
Hernández, tales actuaciones no me fueron notificadas
oportunamente, ya que estoy legalmente facultado para actuar
en su nombre y representación, mas no así la persona que dijo
representarla a saber: Ciudadano José Benito Martínez, ante tal
subversión procesal, es por lo que ocurro ante usted, para :
Primero darme por notificado en su nombre de mi representada
de dichas actuaciones procesales, Segundo: ejercer formalmente
el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por ante
este tribunal que decreto la homologación del convencimiento en
el presente Juicio…”
En este sentido, en materia de revocatoria de poderes el artículo 1.708 de la
ley Sustantiva Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento civil en su
ordinal 5º establecen que:
Artículo 1708: el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo
negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace
saber el nuevo nombramiento.
Por su parte el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al
mismo asunto indica:
Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos
cesa…5º por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a
menos que se haga constar lo contrario.
Ahora bien, como puede observarse del señalado poder, el mismo fue otorgado
en forma amplia para que el referido abogado representara a la demandada
de autos, ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, para actuar como su
apoderado judicial en el presente juicio, por lo que de conformidad con el
ordinal 5º del artículo 165 del código de procedimiento civil, la representación
del abofado que representa a la demandada, quedo revocado por la
representación de orto apoderado para el mismo juicio, a menos que se
hubiese hecho constar lo contrario en el poder y la cual no lo hizo esta
aclaratoria la parte demandada, así mismo el artículo 1708 del código civil, a
su vez, indica que la revocatoria surte efecto desde el día en que se hace
saber, o se produce el nuevo nombramiento, por lo antes expuesto que el
tribunal procede a negar la apelación por cuanto el profesional del derecho,
abogado Rafael Tovias Arteaga, ya no tiene la cualidad de apoderado judicial
de la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, por haber la referida ciudadana,
otorgado poder Apud-Acta, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022,
al abogado José Benito Martínez de conformidad a los artículos 152 y 165 en
su ordinal 5º del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo
1708 del código civil”,
De lo antes señalado, y repasado como ha sido los requisitos de procedencia del
recurso interpuesto, es necesario atender en primer lugar a las consecuencias jurídicas
que tal Auto o Providencia pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta
pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto Recurrido de fecha 14
de Julio del año 2022, por lo que se debe considerar el siguiente aspecto, ¿que proveía
el auto dictado? Siendo que el mismo estableció lo siguiente:
OMISSIS…“…el tribunal procede a negar la apelación por cuanto el profesional del
derecho, abogado Rafael Tovias Arteaga, ya no tiene la cualidad de
apoderado judicial de la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, por haber la
referida ciudadana, otorgado poder Apud-Acta, en fecha veintinueve (29) de
marzo del año 2022, al abogado José Benito Martínez de conformidad a los
artículos 152 y 165 en su ordinal 5º del código de procedimiento civil en
concordancia con el artículo 1708 del código civil.
De lo anterior se entiende, que el juez de la alzada consideró que el abogado Rafael
Tovias Arteaga, quien representa en juicio a la ciudadana Alba rosa Cabrera Sánchez,
no está facultado, debido a que su poder fue revocado taxativamente al momento de
que referida ciudadana, otorgo poder Apud-Acta, en fecha veintinueve (29) de marzo del
año 2022, al abogado José Benito Martínez. Si bien es cierto, si analizamos los
artículos 1.708 del Código Civil y los artículos 152 y 165 en su ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, se desprende:
En materia de revocatoria de poderes el artículo 1.708 del Código Civil expresa:
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio
produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace
saber el nuevo nombramiento.”
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:
El poder puede otorgarse también Apud-Acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del
tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su
identidad.
Según el autor Emilio Calvo Baca “ Apud-Acta es una locución latina usada para
denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo
otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en
el expediente de dicho tribunal donde corre la causa…”
Por su parte el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto
indica:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en
cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni
otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así
no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia
no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se
haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos
deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con
que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo
juicio, a menos que se haga constar lo contrario.La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la
revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga
constar lo contrario.” (sic)
(las negrillas fueron añadidas por este Juzgado).
Analizado el contenido de las normas que rigen la revocatoria de los mandatos en
general, así como los supuestos establecidos por el legislador bajo los cuales cesa la
representación de los apoderados y sustitutos en juicio, es decir, para actos judiciales,
se observa que el supra citado artículo 165 del Código Civil, particularmente en su
ordinal 5°, contempla la denominada revocatoria tácita del poder. La jurisprudencia
patria se ha pronunciado con relación a dicho precepto adjetivo, entre otras en
sentencia n° RC-00552, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 4 de agosto de 2005, con ocasión del expediente N° 04-874, bajo la
Ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza, así:
(omissis)
Se ha planteado, por parte de la impugnante, como antes se señaló, la
revocatoria del instrumento trascrito, por cuanto según sus
consideraciones, en oportunidad posterior a la fecha de su
otorgamiento, el representante legal de la empresa […], en su carácter
de vicepresidente, otorgó poder a otros abogados sin dejar
expresamente indicado en el mismo que los apoderados anteriores
(…); quedaban facultados para seguir ejerciendo sus funciones.
(omissis)
Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo
165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la
denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene
quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó
revocado el poder conferido al abogado, (…) y por lo tanto éste no está
facultado para ejercer el presente recurso.
De lo antes instruido, a fin de aclarar la actuación del abogado Tovias Arteaga,
en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios
constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es
decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el
sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las
formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se
ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto
jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye
un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo
de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades, que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder
Apud Acta, no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento,
los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder
deben enunciarse los mismos, de igual manera se ha establecido que el funcionariodebe dejar constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la
representación que se aduce, bastando con la exhibición de tales documentos por vía
incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta. Así se señala.
En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se
precisa que el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con
las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Asimismo se puede expresar que, la sustitución de poder debe realizarse con las
formalidades requeridas por la Ley para el otorgamiento del Instrumento o Poder, en
este sentido, debe atenerse a la formalidad necesaria para el otorgamiento de un Poder
Apud-Acta, el cual se encuentra establecido en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil:
El poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente
correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el
otorgante y certificará su identidad.
Se requiere para otorgar un Poder en forma Apud Acta, como formalidad esencial, la
certificación de la identidad del otorgante efectuado por el Secretario, deducción de lo
expuesto, para sustituir un Poder en forma Apud Acta, se precisa la misma formalidad,
esto es la certificación del Secretario respecto a la identidad del otorgante y la firma del
Acta. Así se establece.
En este sentido, observa quien decide que el abogado Tovias Arteaga Alvarado, en su
carácter de representante judicial de la actora ejerció el recurso de apelación,
considerándose que tiene la cualidad de ejercerlo en representar de la ciudadana Aba
Rosa Cabrera Sánchez, es por lo que en atención a todas y cada una de las
consideraciones anteriormente reseñadas, y en garantía al debido proceso y al derecho
a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta alzada declarar: CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho, debiendo el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, oír la referida apelación, de conformidad a lo previsto en los
artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,se declara: Primero: PROCEDENTE el Recurso de Hecho Interpuesto por ABOGADO
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 24.372. Domiciliado Procesalmente en: Calle Miranda
entre Mariño y Urdaneta, San Carlos Estado Cojedes. En su carácter de apoderado
Judicial de ALBA ROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 6.147.114.
Segundo: En razón a la presente decisión se ordena al Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír
la referida apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código
de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de
la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en
San Carlos a los veinte días (20) días del de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de
la mañana (03:20 p.m.).
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1239