REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Juez Inhibido: CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: INHIBICIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1090-22.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibieron la presente actuación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se le dio entrada, se forma expediente y se tiene para proveer.

-III-
Síntesis de la Controversia
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acta de fecha 26 de septiembre de 2022, cuya copia certificada que corre inserta a los folios 04 al 05 del expediente en la cual expone:
Omissis… Visto que en fecha 11 de junio del año 2019, en el Expediente signado con el Nº 0357 contentivo de Medida de Protección, peticionada por los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.890 y 146.769, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764, respectivamente, este jurisdicente se inhibió de seguir conociendo dicha causa y cualquier otra cosa, donde estuviera actuando la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. Nº 02-2403, por cuanto cambio mi ánimo y percepción del modo de actuar de la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, siendo declarada con Lugar dicha Inhibición por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia Nº 1030-19 de fecha 28 de junio de 2019, de igual forma ha ocurrido en los expedientes signados con los Nros. 0345, 0375, 0392, 0427, 0453, 0468, 0479, 0541 y 0617, llevados por esta Instancia Judicial Agraria.
Asimismo, visto que conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6702 de fecha 25/05/2022, que el Defensor Público se encuentra obligado a inhibirse, si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición. A tales fines, el dispositivo en referencia señala:
“Artículo 26. Obligaciones comunes. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:
(…)
6. Inhibirse o ejercer la recusación si fuere procedente (…)” (Subrayado de este Tribunal.
Por su parte, el artículo 28 de la misma Ley establece:
“Artículo 28. De la inhibición o recusación. El defensor público o Defensora Pública deberá Inhibirse o podrá ser recusado o recusada por las cuales de recusación previstas en los instrumentos legales que regulen la materia en las que esté actuando”. (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, visto que en el día de hoy, estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, haciéndose parte la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, quien manifestó a viva voz al inicio de la mencionada audiencia, que a partir del día de hoy, llevaría la continuidad de la presente causa, cuya actuación procesal, denota que no está en disposición de acogerse ni cumplir voluntariamente a lo establecido en los artículos 26 y 28 la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en acatamiento a las normas anteriores citadas y sobre la base de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad a que se hayan obligados los Defensores Públicos, conforme lo dispone el artículo 6 de la misma Ley, y asimismo, visto que, esta Instancia mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2020 en el Expediente signado con el Nº 0375 (nomenclatura de este tribunal, ordeno Oficiar a la Coordinadora (e) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, a objeto de exponerle, entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis… Es por ello, que en acatamiento a las normas anteriores citadas y sobre la base de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad a que se hayan obligados los Defensores Públicos, conforme lo dispone el artículo 6 de la misma Ley, por ser disposiciones de orden público, considera esta Instancia Judicial que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica sin menoscabo de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, lo procedente en el presente caso es solicitarle muy respetuosamente, que en aras de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas, no distribuya a Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Cojedes, causas que cursen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde funge como Juez actualmente el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira… Omissis… (Subrayado de este tribunal).
Es por lo cual, considera quien suscribe, que la situación planteada se subsume en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso Milagros Jiménez Márquez de derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en dicha causa (Expediente Nº 0357, lo cual ha venido siendo reiterado en los Expediente signados con los Nros. 0345, 0375, 0392, 0427, 0453, 0468, 0479, 0541 y 0617, y llevados por esta Instancia Judicial Agraria), considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en el presente expediente y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 0718, contentiva de la Acción Posesoria por Despojo. Así lo declaro.

-VI-
Motivación
De la competencia
Este Tribunal, por ser la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la inhibición formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala: que la inhibición es un Acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Según la doctrina patria dice que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Tenemos entonces que el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
Con respecto a los requisitos que debe contener el acta el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 189. “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Igualmente el artículo 88 ejusdem, pauta los postulados de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, se colige que para la procedencia con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la declaratoria de inhibición la tiene que hacer el Juez en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y, 2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 ejusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En armonía con lo anterior, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, de la declaración del juez inhibido abogado Carlos Ortiz, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto manifiesta que puede estar comprometida su competencia subjetiva. En tal sentido, este tribunal en fecha 28 de junio de 2019, en el expediente signado con el N° 1025-19 nomenclatura interna de este Tribunal Superior Agrario, declaró con lugar la inhibición planteada por el referido juez por cambio de ánimo hacia la Defensora pública Agrario Anavith Moreno, dicho criterio ha sido reiterado en los expedientes 1027-19, 1028-19, 1029-19, 1030-19, 1031-19, 1034-19, 1058-20, 1059-20, 1062-20 y 1066-21 donde el referido juez se inhibió por el mismo motivo.
Asimismo, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Carlos Ortíz, en donde manifiesta que su ánimo para decidir en la presente causa cambio y habiendo sido declarada Con lugar la inhibición planteada por el referido Juez en contra de la defensora pública primera agraria Abogada Anavith Moreno, en fecha en fecha 28 de junio de 2019, por esta Superioridad en el expediente 1025-19 dicho criterio ha sido reiterado en los expedientes 1027-19, 1028-19, 1029-19, 1030-19, 1031-19, 1034-19, 1058-20, 1059-20, 1062-20 y 1066-21 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior Agrario) deberá declarar con lugar la presente inhibición.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que el ciudadano Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica de la inhibición y la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señala que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es necesario indicar que en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, ya descrito, y artículos 12 y 15 eiusdem, que constituyen materia de orden público, y que señalan, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En tal sentido, la Sala c Constitucional señaló en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
(…omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
De manera que, al constatarse en la presente causa, que el juez inhibido señala que su ánimo ha cambiado para actuar y seguir conociendo la causa y a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en la ley y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, la causa de inhibición planteada por el Juez Carlos Ortiz, está debidamente fundada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el juez Primero de Primera Instancia Agrario abogado Carlos Ortiz, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitado legalmente para conocer el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2022. ASÍ SE DECIDE. Por consiguiente, el Juez Inhibido no deberá seguir conociendo del Juicio Acción Posesoria por Despojo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo el expediente signado con el Nº 0718 contentivo del Juicio Acción Posesoria por Despojo, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212º y 163º.



La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1128-22.





El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


Exp. Nº 1090-22
EDLCL/Manuel