REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Solicitante: Norma María Solórzano Colon, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.769.949, domiciliada en el sector Pueblo Centro, calle Guárico, casa Nº 375, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes.

Obligado: Ali Antonio Soto venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número Nº V-10.326.943, domiciliado en el sector Pueblo Abajo 2, calle El Sol, casa S/N, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes.

Beneficiario: Alixon José Soto Solórzano.

Motivo: Obligación de Manutención (extinción de obligación)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº: Nº 2011-479

Sentencia Nº: 443/2022

Fecha: 14/10/2022
-II-
ANTECEDENTES

En fecha once de Octubre (11) del año dos mil once 2011, se recibió expediente Nº CPP 2011-90, proveniente del consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, donde la ciudadana Norma María Solórzano Colon, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.769.949, actuando en nombre y representación de su hijo Alixon José Soto Solórzano, solicita la Obligación de Manutención de su hijo. En esa misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número de expediente Nº 2011-479 admitiéndose la misma, se libraron las Boletas respectivas.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011) el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se Homologo el Convenimiento acordado por las partes en la presenta causa. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libro oficio al banco bicentenario Nº 2390-378 y en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013) se decretó medida preventiva de embargo al sueldo que deviene el ciudadano: Ali Antonio Soto, por lo que se libro oficio número 2390-010, dirigido a Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio El Pao estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano Ali Antonio Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.943, debidamente asistido por la abogada el Abg. Ramón De Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.801, en la que solicita a este despacho la suspensión de la medida de retención dictada por este tribunal a su persona en fecha 08/01/2013.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud, y ordeno librar boleta de notificación a las partes involucradas en la presente causa a los fines de tratar asuntos referente a la obligación de manutención.
En fecha cinco (05) de Octubre noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil titular de este tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos Norma María Solórzano Colon, y Ali Antonio Soto debidamente cumplidas.
En fecha diez (10) de Octubre noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial acordada en fecha 05/10/2022, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de una de las partes, declarándose diferido el acto, y el solicitante, manifestó que se le diera otra oportunidad, por lo que el Tribunal acordó mediante autos librar nueva boleta de notificación, consignada en la misma fecha debidamente recibida y cumplida..
En fecha once (11) Octubre noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia especial, el Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de los ciudadanos Norma María Solórzano Colon y Ali Antonio Soto ya identificados quienes trataron asuntos referente solicitud.
Visto lo transcurrido el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pedido de la siguiente manera:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinguirse la obligación de manutención interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaría se extingue:
a.-)Omissis..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.(negrillas del tribunal)

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede considerarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.
La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoría de edad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador; es por lo que se puede decir que esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.
Se evidencia que el beneficiario de la obligación de manutención, es mayor de edad y no está estudiando, tales y como consta en autos de la partida de nacimiento y de la declaración de la madre en la audiencia especial de fecha 11/10/2022, cursante al folio 86 y su vto, por consiguiente se les da a tal prueba valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C6digo de Procedimiento Civil.
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que la Obligación de Manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que consta en las actas procesales la partida de nacimiento, donde se evidencia que el ciudadano: Alixon José Soto Solórzano, ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención por tal motivo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.