REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: ST-5068-22
SOLICITANTES: LISMAR YUNEISIS RUIZ OLIVEROS Y LEWIS JESÚS STANLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.754 y V- 13.642.844. Respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ZENAIDA RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.779.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de recepción de documentos de este tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 12/08/2022, por los ciudadanos: Lismar Yuneisis Ruiz Oliveros y Lewis Jesús Stanley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.754 y V-13.642.844. Respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Zenaida Rodríguez Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.779, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5068-22.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día martes 27/09/2022, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 27 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial, en compañía de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 12/08/2022, por los ciudadanos, Lismar Yuneisis Ruiz Oliveros y Lewis Jesús Stanley, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (120,80 M2), con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (98,90 M2), la cual posee las siguientes características: Una casa con dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina empotrada, mesón de concreto y cerámica, un (01) baño empotrado con tus accesorios, patio cercado con paredes de bloques, lavandero, piso de concreto, toda la casa con techo de platabanda, puertas de hierro y protectores, cuatro (04) ventanas con sus vidrios y protectores, frente cercado con sus proyectores puerta principal de hierro, piso de cemento rustico,. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa 609. Sur: Calle N°1. Este: Casa N° 130.Oeste: Casa N° 126, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-010-001-128-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dos (02) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio dos (02) del presente asunto.
• Original de Solvencia Municipal, emitido por la Oficina del SAATRI, inserta del folio tres (03) folio cuatro (04) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbano, emitido por la Jefatura de Planificación Urbana inserta en folio seis (06) al folio ocho (08) del presente asunto.
• Original de plano Perimétrico, inserto en el folio nueve (09) del presente asunto:
• Original de Certificación de Posesión, emitida por la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana, inserta al folio diez (10) del presente asunto.
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta al folio once (11) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Irene del Pilar Querales López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.125 y Jesús Augusto Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.322, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los ciudadanos: Lismar Yuneisis Ruiz Oliveros Y Lewis Jesús Stanley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.754 y V-13.642.844. Respectivamente, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Lismar Yuneisis Ruiz Oliveros Y Lewis Jesús Stanley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.754y V-13.642.844. Respectivamente, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (120,80 M2), con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (98,90 M2), la cual posee las siguientes características: Una casa con dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina empotrada, mesón de concreto y cerámica, un (01) baño empotrado con tus accesorios, patio cercado con paredes de bloques, lavandero, piso de concreto, toda la casa con techo de platabanda, puertas de hierro y protectores, cuatro (04) ventanas con sus vidrios y protectores, frente cercado con sus proyectores puerta principal de hierro, piso de cemento rustico,. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa 609. Sur: Calle N°1. Este: Casa N° 130 .Oeste: Casa N° 126, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-010-001-128-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).
Greizzy C. Reyes
Secretaria
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