REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Martha Vanegas Damian venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.799 y Elvis José Manaure Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.515.901.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.982.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° CT-4744-21
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la recepción de documentos de este tribunal, en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos: Martha Vanegas Damian venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.799 y Elvis José Manaure Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.515.901, el cual toca a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), según acta N° 58, del año 2013.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito liberar que surgieron desavenencias que fueron distanciando a la pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que decidieron separarse; dejando constancia de su ultimo domicilio conyugal en las Granjitas sector Simón Bolívar, calle 5 de julio, casa S/n Tinaquillo estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Martha Vanegas Damian y Elvis José Manaure Peña, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de mayo del año 2013, según acta N° 58, del año 2013.
En fecha 30 de julio de 2021. Se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el N° CT-4744-21, Admitiéndose la presente solicitud en fecha 17 de agosto de 2021 y ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 02 septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Matute, a los fines de solicitar copia certificada, este Tribunal en la misma fecha acordó lo solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico debidamente Firmada.
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibió oficio N° 09-FP4-0272-2021-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. Este tribunal acuerda agregar a los autos el presente oficio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Martha Vanegas Damian y Elvis José Manaure Peña, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del estado Falcón, el día dos (02) de mayo del año 2013,según acta N° 58, del año 2013 consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en las Granjitas sector Simón Bolívar, calle 5 de julio, casa S/N de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; Tercero: Que durante la unión conyugal, no procreamos, de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes que liquidadar.
Cuarto: En el escrito liberal los ciudadanos, Martha Vanegas Damian y Elvis José Manaure Peña, plenamente identificados, solicitan se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: Martha Vanegas Damian y Elvis José Manaure Peña; y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Martha Vanegas Damian venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.799 y Elvis José Manaure Peña, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), según acta N° 58, del año 2013, según acta N° 58, del año 2013, del Libro de Registro de matrimonio del Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del estado Falcón. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del estado Falcón, así como al Registro Principal del estado Falcon. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dos (02) días del mes de noviembre de 2021 Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcantara Villarroel Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR