REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-5081-22
SOLICITANTE: VIRGINIA COROMOTO DÍAZ DE SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.408.
ABOGADO ASISTENTE: DAUGER WiLFREDO LAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 251.94.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 19/09/2022, por la ciudadana: Virginia Coromoto Díaz De Sisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.408, asistida por el abogado Dauger Wilfredo Lago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 251.94, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5081-22.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se instó a consignar original de plano Poligonal.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia.
En fecha 03 de octubre de 2022, por medio de auto se agregó diligencia y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día martes 11/10/2022, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 11 de octubre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la incomparecencia de la solicitante y se declara desierto el acto.
En fecha 13 de octubre se recibió diligencia, mediante el cual consigna nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 27 de octubre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía del abogado y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 19/09/2022, por la ciudadana, Virginia Coromoto Díaz De Sisco, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3.759,76 m2), con un área de construcción de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.218,42 m2), la cual posee las siguientes características: Está construida en estructura metálica, techo de platabanda, paredes de bloques de concreto frisadas, piso en cerámica en sala y cocina y el resto de la casa en cemento pulido, distribuido con los siguientes ambientes: una (01) sala común grande de star, una (01) cocina, cuatro (04) salas de baños, diecisiete (17) ventanas basculantes con vidrio, diecisiete (17) protectores de ventanas, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) portones de entrada de hierro, garaje para tres vehículos y una (01) oficina. Mas anexos de tres (03) cabañas, la primera, consta de una (01) habitación, dos (02) baños, una (01 )cocina, un (01) corredor, piso de cerámica, techo de platabanda y tejas, paredes de bloques de concreto frisadas y también de piedras, tres (03) puertas exteriores de hierro con vidrio, cuatro (04) puertas internas de maderas. Segunda cabaña: consta de una (01) habitación, un (01) baño, piso de cerámica y cemento pulido, una (01) puerta exterior de hierro e interna, cinco (05) ventanas de hierro con vidrio, con sus protectores, techo de platabanda y tejas, paredes de bloques frisadas y pintadas. Tercera Cabaña: Una (01) habitación, un (01) baño, piso de cerámica y cemento pulido, una (01) puerta externa de hierro, una (01) puerta de su baño de madera, paredes frisadas y pintadas cada una tiene sus respectivos estacionamientos todo está cercado en bloques de cemento tricotes y rejas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Lincolt Gutiérrez. Sur: Calle El Samán. Este: Calle Principal (I.N.O.S). Oeste: Manuela Gutiérrez, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-16-01-06-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio ocho (08) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
• Solvencias municipales, insertas del folio seis (06) al folio siete (07) del presente asunto.
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Original de Certificación de Posesión, emitida por la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana, inserta al folio once (11) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbana, emitido por la jefatura de planificación Urbana inserta del folio doce (12) al folio trece (13) del presente asunto.
• Certificado de plano Catastral, emitido por la Oficina de Catastro inserto del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanos: Diogenes Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.807 y Yamila Marynes Rodríguez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.485.865, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Virginia Coromoto Díaz De Sisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.408, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: Virginia Coromoto Díaz De Sisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.408, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3.759,76 m2), con un área de construcción de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (1.218,42 m2), la cual posee las siguientes características: Está construida en estructura metálica, techo de platabanda, paredes de bloques de concreto frisadas, piso en cerámica en sala y cocina y el resto de la casa en cemento pulido, distribuido con los siguientes ambientes: una (01) sala común grande de star, una (01) cocina, cuatro (04) salas de baños, diecisiete (17) ventanas basculantes con vidrio, diecisiete (17) protectores de ventanas, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) portones de entrada de hierro, garaje para tres vehículos y una (01) oficina. Mas anexos de tres (03) cabañas, la primera, consta de una (01) habitación, dos (02) baños, una (01 )cocina, un (01) corredor, piso de cerámica, techo de platabanda y tejas, paredes de bloques de concreto frisadas y también de piedras, tres (03) puertas exteriores de hierro con vidrio, cuatro (04) puertas internas de maderas. Segunda cabaña: consta de una (01) habitación, un (01) baño, piso de cerámica y cemento pulido, una (01) puerta exterior de hierro e interna, cinco (05) ventanas de hierro con vidrio, con sus protectores, techo de platabanda y tejas, paredes de bloques frisadas y pintadas. Tercera Cabaña: Una (01) habitación, un (01) baño, piso de cerámica y cemento pulido, una (01) puerta externa de hierro, una (01) puerta de su baño de madera, paredes frisadas y pintadas cada una tiene sus respectivos estacionamientos todo está cercado en bloques de cemento tricotes y rejas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Lincolt Gutiérrez. Sur: Calle El Samán. Este: Calle Principal (I.N.O.S). Oeste: Manuela Gutiérrez, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-16-01-06-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria