REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-4776-21
DEMANDANTE: DUVYS ANTONIO DORANTE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.750.993,
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO ANCIANI MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.059.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MATIAS DURAN LINAREZ, inscrito en el I.PS.A Nº 251.955
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante escrito presentado ante la Unidad Recepción de Documento del Tribunal, en fecha 15/09/2022, por el ciudadano Duvys Antonio Dorante Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.750.993, asistido para éste acto por el ciudadano José Matías Duran Linarez, inscrito en el I.PS.A Nº 251.955, contra Ramón Antonio Anciani Molina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.059. Dada por recibida bajo la nomenclatura Nro. CT-4776-21. En la misma fecha se le da entrada y téngase para proveer.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió y se ordenando el emplazamiento del ciudadano Ramón Antonio Anciani Molina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.059, para que en un lapso de veinte (20) días de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió diligencia.
En fecha 25 de noviembre de 021, por medio de auto la jueza provisoria Luisangela Osuna De Pool se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el alguacil Luis Andrés Guerra Quero, consigna boleta de notificación del abocamiento, libradas a ambas partes.
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió dirlgencia presentada por la el ciudadano Duvys Antonio Dorante Urdaneta.
En fecha 26 de enero de 2022, por medio de auto este tribunal ordeno agregar la diligencia.
En fecha 03 de mayo de 2022, se recibió dirigencia presentada por la el ciudadano Duvys Antonio Dorante Urdaneta donde solicita se declare “Confesión Ficta”.
En fecha 05 de mayo de 2022, por medio de auto se ordenó agregar diligencia y en virtud que la boleta practicada al ciudadano Ramón Antonio Anciani Molina fue notificándole el abocamiento, es por lo que se niega lo solicitado.
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Duvys Antonio Dorante Urdaneta, solicitando la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 26 de mayo de 2022, por medio de auto se agrego diligencia y acordó librar las copias para la compulsa.
En fecha 29 de junio de 2022, comparece el alguacil de este tribunal Luis Andrés Guerra Quero, y consignó la boleta de citación, librada al ciudadano Ramón Antonio Anciani Molina.
En fecha 28 de julio de 2022, por medio de auto, este tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia este tribunal apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la articulación probaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2022, diligencia presentada por el ciudadano Duvys Antonio Dorante Urdaneta.
En fecha 26 de octubre de 2022, por medio de auto este tribunal acuerda agregar la diligencia y téngase para proveer por auto aparte lo que sea de ley.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora es que la conducta asumida por la parte demandada, se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, de un análisis de las actuaciones observamos que la parte demandada debidamente citada, no dió constatación a la demanda, ni promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conducta se que se asimila a una Confesión de los Hechos expuestos por la parte Accionante, por manera que, opera en su contra el instituto de la Confesión Ficta, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante la cual el actor pretende que se le declare la el desalojo del inmueble, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también está dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CONFESIÓN FICTA de la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano DUVYS ANTONIO DORANTE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.750.993, contra RAMÓN ANTONIO ANCIANI MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.059, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los treinta y un día (31) días del mes de octubre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

Greizzy C. Reyes
La Secretaria