REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-5062-22
SOLICITANTE: ZULAY COROMOTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.602.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL SÁNCHEZ CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.446.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 08/08/2022, por la ciudadana: Zulay Coromoto Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.602, asistida por la abogada Maribel Sánchez Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.446, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5062-22.
En fecha 09 de agosto de 2022, se le dio entrada admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día miércoles 21/09/2022, a las nueve y media de la mañana (09:30am).
En fecha 21 de septiembre de 2022, siendo el día y la hora para la evacuación de testigos, se declara desierto el acto, por la no comparecencia de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se agregó diligencia y se acordó la nueva oportunidad para el día jueves seis (06) a las nueve y media de la mañana (09:30am)
En fecha 26 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía de la abogada y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 08/08/2022, por la ciudadana Zulay Coromoto Guerra, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (464,96 m2), con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 m2), la cual posee las siguientes características: está construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, friso pulido, techo de acerolit, piso de cerámica, puertas y ventanas de madera y metal, todos los protectores de hierro, garaje con portón en hierro y rejas en la entrada principal, totalmente cercada con cerca perimetral de bloques de concreto y distribuida de la siguiente forma: Un (01) porche, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) vestier, una (01) sala de star, un (01) deposito, un (01) corredor y un (01) lavandero. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Willy Mays. Sur: Almircar Ramírez. Este: Miguelina Martínez. Oeste: Rosa de Arraez, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-26-01-01-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dos (02) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio dos (02) del presente asunto.
• Copia de Titulo de Propiedad, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tendencia de la Tierras Urbana. Inserta del folio tres (03) al folio nueve (09) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Manuel Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.100.595 y Nelly Josefina Matute de Pelucarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.871.116, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Zulay Coromoto Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.602, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: Zulay Coromoto Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.602, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (464,96 m2), con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 m2), la cual posee las siguientes características: está construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, friso pulido, techo de acerolit, piso de cerámica, puertas y ventanas de madera y metal, todos los protectores de hierro, garaje con portón en hierro y rejas en la entrada principal, totalmente cercada con cerca perimetral de bloques de concreto y distribuida de la siguiente forma: Un (01) porche, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) vestier, una (01) sala de star, un (01) deposito, un (01) corredor y un (01) lavandero. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Willy Mays. Sur: Almircar Ramírez. Este: Miguelina Martínez. Oeste: Rosa de Arraez, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-26-01-01-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria