REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diecinueve (19) del mes de Octubre de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.837.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 829-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.837, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, sector San José, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 829-2022, tal como consta al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha diez (10) de Octubre de 2022, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día jueves trece (13) de Octubre del año en curso, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha trece (13) de Octubre de 2022, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio nueve (09) al once (11) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES, arriba identificada, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que a continuación se especifican: Una (01) Vivienda Unifamiliar, con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, dos (02) cuartos, Un (01) baño, Una (01) sala, (01) cocina, dos (02) puertas de metal, tres (03) puertas de madera, seis (06) ventanas, un (01) porche, un (01) corredor, dos (02) protectores, instalaciones eléctricas empotradas, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Con un área de construcción de ciento treinta y cinco con noventa y cuatro metros cuadrados (135,94.m2), y un área total de terreno que mide seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (634,86 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector San José, calle Rómulo Gallegos, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor León Escalona; Sur: Casa y solar del señor José Galíndez e Israel Aponte; Este: Casa y solar del señor Eduardo Matute ; Oeste: Calle Rómulo Gallegos y canal de drenaje.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consigno:

DOCUMENTALES:
Folio 03: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 13 de Septiembre de 2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES. Así se establece.

Folios 04 al 05: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 071, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 30-08-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos BANI MAYHLI MANTILLA OSPINA y TEMIS ZORAYDA PALENCIA CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.501.004 y V-14.113.308, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en el sector San José, calle Rómulo Gallegos, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.594.837, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, sector San José, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BIANCA LISBETH MOLINA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.837; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de tercero. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,

Solicitud Nº 829-2022
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.