REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.087.731, domiciliado en la Urbanización Habitad 93, calle D, casa Nº 45 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1510-2022


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), incoado por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.087.731, actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. Debidamente representado por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado dicha solicitud mediante la cual solicita se le sea declarado único y universal heredero de quien fuera su conyugue la de-cujus: ciudadana MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.368.000, quien falleció ab-intestato, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Araure del estado Portuguesa.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1510-2022. Folio once (11).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a aclarar el carácter con el cual actúa en la presente solicitud. Folio doce (12).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Defensora Publica Josefa Flores, identificada en autos, mediante la cual subsano lo solicitado. Folios trece (13), catorce (14) y quince (15).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Folio dieciséis (16).
En fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante. Folios diecisiete (17) y Folio dieciocho (18).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.731, y de este domicilio, en representación de sus coherederos, en la cual solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.368.000, quien falleció ab-intestato, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Araure del estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la de Cujus MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.368.000, expedida por ante el Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 822, Folio 082, de fecha 29-07-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 28 de Julio de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio cuatro (04).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy de Cujus MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO, identificada en autos. Folios cinco (05).
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.731, expedida por ante el Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Acta Nº 314, Folio 117, del año 1998. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio seis (06).
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, identificado en autos este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Folio siete (07).
5. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana GLEXYS MAYLIN PINEDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.123.
6. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadano EDGAR ALIRIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.005.
7. Las testimoniales de los ciudadanos GLEXYS MAYLIN PINEDA NUÑEZ, venezolana, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.123, de profesión u oficio TSU en Estadística de Salud y EDGAR ALIRIO VALENZUELA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.005, de ocupación Inspector de Salud Pública, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante (cónyuge) lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de-Cujus MARY AUXILIADORA LUGO CAMACHO, identificada en autos, en su condición de cónyuge, al ciudadano, WILLIAM RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.731, domiciliado en la Urbanización Habitad 93, calle D, casa Nº 45 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.