REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 06 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Rubén Miguel Pedroza Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.531.627; domiciliado en la Urbanización La Herrereña II, sector III, vereda 01, casa Nº 08 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO AZKA C.A Rif J-411106216, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente protocolizado.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD Nº
S-1512-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.627; domiciliado en la Urbanización La Herrereña II, sector III, vereda 01, casa Nº 08 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO AZKA C.A., Rif J-411106216, según lo establecido en Poder General de Administración y Disposición y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1512-2022. Folio treinta y seis (36).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la parte interesada presente los respectivos testigos a fin de oír sus deposiciones. Folio treinta y siete (37).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Eduardo Alexander Guevara Olivero y Wladimir Ricardo Sánchez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.298.132 y V-17.593.882, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios once (11) y doce (12).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO AZKA C.A Rif J-411106216, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 26 de noviembre del año 2.021, quedando registrado bajo el Nº 59, folios 256 a 258, tomo único, Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 2.021, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la empresa mercantil GRUPO AZKA C.A Rif J-411106216 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 4, tomo 6ª RM325, año 2.018, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la carretera Principal vía San Carlos Las Vegas, sector La Blanca, parcela Nº 041, según consta en autorización Nº TS-020-09-2022, emitido por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una superficie de terreno de VENTIUNMIL VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (21.020,34 M2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: 1. Jaula para Guacamaya, techo de zinc, con tela alfajol, 2. un gallinero, techo de zinc, tela de alfajol, 3. galpón de gallinas ponedoras, tela de alfajol, techo de zinc, paredes de bloque correas, vigas y columnas de hierro, puerta de hierro y alfajol, 4. corral para aves, tela de alfajol, 5. Garaje galpón con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, correa, viga de hierro, columna de concreto, piso rustico, 2 portones de hierro, ventanas. 6. Habitaciones, puertas de hierro, ventana panorámica, 01 baño, piso pulido. 7. Casa (2 niveles) viga, correa de hierro, techo de losacero, paredes de bloque de concreto, columnas de concreto, puertas de hierro (03), vidrio (01), ventana panorámica (04), cocina empotrada, piso de cerámica, piso pulido, 01 baño. 8. Casa, piso pulido, techo de cañito, 03 habitaciones, 03 baños, 01 sala/comedor, 02 baños externos, 05 ventanas panorámicas, 06 puertas de hierro, 01 puerta de vidrio, columna de concreto y madera. 9. Cancha de futbol (sintética), 06 poster de alumbrado, pasto sintético. 10. Piscina, revestida con cerámica. 11. Caney, techo de cañito, colmnas, vigas de madera, piso pulido. 12. Cancha de basquetbol. 13. Deposito, paredes de bloque de concreto, viga, columna de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica. 14. Casilla de vigilancia, techo de losacero, 01 baño, columna de concreto, viga de hierro, ventana panorámica, puerta de vidrio, piso rustico. Con una superficie de construcción de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.464,80 M2); y alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por el Grupo Azka C.A. (196,67 ML); SUR: calle la Paz (210,50 ML); ESTE: terrenos ocupados por Alejandro Brito (104,10 ML); OESTE: carretera Nacional vía Las Vegas (102,96 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización Nº TS-020-09-2022, emitido en fecha 21/09/2022, por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio cuatro (04).
2. Original de Planilla de Inscripción Catastral Nº 090901R010015, del presente año, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Folio cinco (05).
3. Original de Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, de fecha 29-08-2022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio seis (05).
4. Original de levantamiento Topográfico (croquis), emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio siete (07).
5. Original de Informe de Inspección, de fecha 29-08-2022, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio ocho (08).
6. Original de Informe Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio nueve (09).
7. Original de Informe de Inspección de fecha 29-08-2022, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folios desde el diez (10) al Folio doce (12).
8. Copia Simple de última modificación de los Estatutos de la Compañía Anónima Grupo Azka, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes. Folios desde el trece (13) al Folio veinte (20).
9. Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anonima Grupo Azka, debidamente protocolizada por el Registro Mercantil del estado Cojedes. Folios desde el veintiuno (21) al Folio veintinueve (29).
10. Copia Simple de Poder General de Administración y Disposición, otrogado por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.535, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil GRUPO AZKA, C.A, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del estado Cojedes. Folios desde el treinta (30) al Folio treinta y dos (32).
11. Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la entidad Mercantil GRUPO AZKA, C.A. bajo el Nº J411106216, de fecha 07/03/2018. Folio treinta y tres (33).
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio treinta y cuatro (34).
13. Copia fotostática del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, identificado en autos. Folio treinta y cuatro (34).
TESTIGOS:
1.-El Solicitante presento en la oportunidad fijada a Eduardo Alexander Guevara Olivero y Wladimir Ricardo Sánchez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.298.132 y V-17.593.882, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la parte solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la parte solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la empresa mercantil GRUPO AZKA C.A Rif J-411106216, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la entidad Mercantil GRUPO AZKA C.A. representada en este acto por el Apoderado Judicial ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.531.627, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolano al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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