REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.139.551, domiciliado en la Urbanización Manuel Manrique, calle C, casa Nº # 198 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ VASQUEZ, DARWIN ROBERT PEREZ VASQUEZ Y JOSE MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.329.959, V-18.974.976 y V-21.139.550, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1513-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), incoado por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.139.551, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ VASQUEZ, DARWIN ROBERT PEREZ VASQUEZ Y JOSE MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.329.959, V-18.974.976 y V-21.139.550, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. Debidamente representados por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, identificado en autos, en representación de sus coherederos, debidamente asistidos en este acto por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1513-2022. Folio dieciocho (18).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Folio diecinueve (19).
En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Folios veinte (20) y Folio veintiuno (21).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.551, y de este domicilio, en representación de sus coherederos, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus MARIA ELOINA VASQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.719, quien falleció ab-intestato, el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus MARIA ELOINA VASQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.719, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 910, Folio 160, Tomo IV de fecha 21-11-2016, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 21 de Noviembre de 2016, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos de la hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cinco (05), seis (06) y Vto.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de la hoy de Cujus MARIA ELOINA VASQUEZ HERRERA, identificada en autos, así como también de los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, RUBEN DARIO PEREZ VASQUEZ, DARWIN ROBERT PEREZ VASQUEZ Y JOSE MANUEL PEREZ VASQUEZ, identificados en autos. Folios siete (07) y ocho (08).
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.959, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 600, Folio 303, Tomo Nº 1 de fecha 23-05-1985. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios nueve (09) y diez (10).
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN ROBERT PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.976, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 1529, Folio 280 Vto., Tomo Nº 2 de fecha 15-12-1988. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios once (11) y doce (12).
5. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.551, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 481, Folio 241, de fecha 05-04-1983. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio trece (13).
6. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.550, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 482, Folio 241, de fecha 05-04-1983. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio catorce (14).
7. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana MARIA YGNACIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.438.
8. Copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana ANA MERCEDES LOPEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.567.
9. Las testimoniales de las ciudadanas ANA MERCEDES LOPEZ FARFAN, venezolana, soltera, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.567, de profesión u oficio del hogar y MARIA YGNACIA MARTINEZ, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.438, de ocupación obrera, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante (Hijo) y de sus coherederos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MARIA ELOINA VASQUEZ HERRERA, identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus MARIA ELOINA VASQUEZ HERRERA, identificada en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, CARLOS JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.551, y de sus coherederos RUBEN DARIO PEREZ VASQUEZ, DARWIN ROBERT PEREZ VASQUEZ Y JOSE MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.329.959, V-18.974.976 y V-21.139.550, respectivamente, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV