REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

DEMANDANTES:




RAULISMAR DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO y MIGUEL YOEL ACOSTA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-29.867.817 y V-28.364.021, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.192.

MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO(PERENCION)

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
C-291-2021

CAPITULO II
PARTE DE LA NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha 02 de Agosto del 2021, por los ciudadanos RAULISMAR DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO y MIGUEL YOEL ACOSTA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.867.817 y V-28.364.021 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº187.192, fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolanos.
En fecha 02 de Agosto del 2021, se recibe ante el tribunal distribuidor, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, la solicitud de divorcio por desafecto, se le da entrada a la presente solicitud, y se ordena registrar en los libros respectivos mediante auto, quedando signado bajo el NºC-291-2021. Folio ocho (08).
En fecha 06 de Agosto del 2021, el Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a aclarar el petitorio a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. Folio nueve (09).

CAPITULO -III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de los solicitantes, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el solicitante no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer…”
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el auto dictado por este Tribunal en el cual insto a la parte solicitante a subsanar el petitorio de fecha 06 de agosto de 2021, efectivamente transcurrió más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal válido en la presente causa, como sería la subsanación del petitorio, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la cual se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de marras, se constata que la presente causa se encontraba en fase de Admisión en la causa por DIVORCIO POR DESAFECTO lo cual los solicitantes no subsanaron lo solicitado por este Tribunal; por lo tanto, no le dio impulso durante un (01) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: Tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que el accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el solicitante no cumplió con el deber de emplazar al demandado en la presente acción; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.