REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:



DEMANDADO: Maria Elena Goyo de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.420, domicilio ubicado en México.

Marcos Román Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.023.781, domiciliado en Avenida Universidad, calle principal Los Mangos Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, Estado Cojedes.

APODERADO(A)
JUDICIAL:

Nyurkis Yalissset Castillo Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.911, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.882.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: C-364-2022.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veintiocho (28) de septiembre, presentada por abogada Nyurkis Yalissset Castillo Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.911, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.882, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Elena Goyo de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.420, según consta en Poder Notariado en Santiago de Queretaro, Mexico de fecha 03 de agosto del año 2.022 Numero: 1027/2022, y debidamente Apostillado por ante la Convencion de la Haya en los Estados Unidos de Mexico en fecha 04 de Agosto del año 2.022; a los fines de solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que mantiene unida a la ciudadana Maria Elena Goyo antes identificada, al Marcos Román Moreno Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.023.781, y alegando que existe una separación prolongada de la vida en comun, y la causal de Desafecto, establecida en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional.
Igualmente la actora consigno junto con su solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1986; según consta en acta Nro. 43, Folios 112, 113 y 114, del año 1986. Folio cinco (05) y Vto.
• Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, identificada en autos, debidamente Notariado en Santiago de Querétaro, México de fecha 03 de agosto del año 2.022 Numero: 1027/2022, y debidamente Apostillado por ante la Convención de la Haya en los Estados Unidos de México en fecha 04 de Agosto del año 2.022, otorgado a la abogada NYURKIS YALISSSET CASTILLO TEJEDA, identificada en autos. Folio seis (06) y Folio siete (07).
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO GOYO, identificada en autos, de fecha 28/09/1986, ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número de Acta 262. Folio ocho (08) y Vto.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSÉ MORENO GOYO, identificada en autos, de fecha 04/09/1989, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número de Acta 132. Folio nueve (09) y Vto.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO GOYO, identificada en autos. Folio diez (10).
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSÉ MORENO GOYO, identificada en autos. Folio diez (10).
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, identificada en autos. Folio once (11).
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ, identificado en autos. Folio once (11).
• Copia del Carnet de Previsión Social del Abogado de la ciudadana NYURKIS YALISSSET CASTILLO TEJEDA, identificada en autos. Folio doce (12).
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NYURKIS YALISSSET CASTILLO TEJEDA, identificada en autos. Folio doce (12).

Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-364-2022. Folio catorce (14).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-8.023.781, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Desde el Folio quince (15) al Folio dieciocho (18).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de Boleta de Citación entregada y recibida por el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-8.023.781, Folios diecinueve (19) y Folio veinte (20).
En fecha siete (07) de Octubre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ, identificado en autos, para negar o convenir los hechos alegados por el solicitante. Folio veintiuno (21).
En fecha once (11) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de Boleta de Notificación librada y recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio número 09-FP4-0448-22-O, de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós 2022, emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión no favorable en el presente asunto. Folio veinticuatro (24).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Oficio Nº 09-FP4-0448-22-0 recibido. Folio veinticinco (25).
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar Protocolización del Poder inserto en el expediente. Folio veintiséis (26).
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito con sus anexos suscrito por la Abogada NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, identificada en autos, mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal, siendo debidamente Protocolizado el Poder ante el Registro Subalterno del estado Cojedes en fecha 21/10/2022, bajo el Nº 07, Folios 34 al 37, Tomo Único, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2022. Folios desde el veintisiete (27) al Folio treinta y uno (31).
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar el escrito junto con los anexos presentados a los autos que conforman el expediente. En la misma actuación la Suscrita Secretaria certifico que el Poder debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del estado Cojedes fue presentado para su vista y devolución. Folio treinta y dos (32).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres este Tribunal, esta juzgadora observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, pág. 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).
Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De las sentencias antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Así las cosas se observa, que la solicitante MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, antes identificada, alegó, que contrajo matrimonio, en fecha 28-02-1986, y por cuanto surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, asimismo manifestó que lleva separado desde hace más de dos (02) años.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que la ciudadana MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, antes identificada, y el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ antes identificado, contrajeron matrimonio civil, el día 28-02-1986, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida; según consta en Acta Nº 43, Folios 112, 113 y 114 del año 1986, consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegó la solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Universidad, calle principal Los Mangos Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, Estado Cojedes.
• Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad.
• Cuarto: Que existen bienes gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cuales serán liquidados mediante procedimiento aparte.
• Quinto: Se notificó al demandado de autos, así como también a la representación fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
• Sexto: Que la Apoderada Judicial, ciudadana Nyurkis Yalissset Castillo Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.911, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.882, consigno Poder Notariado en Santiago de Queretaro, Mexico de fecha 03 de agosto del año 2.022 Numero: 1027/2022, y debidamente Apostillado por ante la Convención de la Haya en los Estados Unidos de Mexico en fecha 04 de Agosto del año 2.022; el cual tiene pleno valor probatorio por ser documento público valido conforme al Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, siendo Venezuela uno de los países firmantes.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la ley adjetiva y las jurisprudencias antes citadas, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA ELENA GOYO DE MORENO Y MARCOS ROMÁN MORENO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.247.420 y V-8.023.781, respectivamente, fijando como último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, calle principal Los Mangos Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, Estado Cojedes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.