REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.900.905, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos NELSON ENRIQUE ABREU y VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.728 y V-14.614.072, respectivamente, de este domicilio, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.922, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1518-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.900.905, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos NELSON ENRIQUE ABREU y VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.728 y V-14.614.072, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. asistido por el abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, identificado en autos, en representación de sus coherederos, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1518-2022. Folio veinticuatro (24).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el primer (1er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Folio veinticinco (25).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil veintidós (2022), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante. Folios veintiséis (26) al Folio veintinueve (29).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.905, actuando en representación de sus coherederos ciudadanos: NELSON ENRIQUE ABREU y VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.728 y V-14.614.072, respectivamente, en la cual solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-Cujus PRICILIA BELEN TOVAR DE ABREU (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.736, falleciendo ab-intestato, el día veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la de Cujus PRICILIA BELEN TOVAR DE ABREU (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.736, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 824, Folio 74, Tomo 4 de fecha 26-12-2014, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 25 de Diciembre de 2014, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos de la hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios seis (06) al Folio siete (07) y Vto.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ABREU y de la de Cujus PRICILIA BELEN TOVAR DE ABREU (+), identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 28, Folio 38/39, tomo I de fecha 25-06-1982; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del matrimonio ocurrido en fecha 25-06-1982, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por lo que se verifica era su conyugue. Y así se establece. Folios ocho (08) al Folio diez (10).
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.905, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 46, Folio 24 del año 1980. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por lo que se verifica es hijo de la de-cujus. Y así se establece. Folios once (11) al Folio doce(12).
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.072, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 427, Folio 217, del año 1982. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por lo que se verifica es hija de la de-cujus. Y así se establece. Folios catorce (14) al Folio dieciocho (18).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR identificado en autos, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio diecinueve (19).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad.Folio veinte (20).
7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio veintiuno (21).
8. Copia fotostática de el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, identificado en autos, Folio veintidós (22).
9. Las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JOSE PINEDA, venezolano, soltero, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.050 y MIGUEL ALEXANDER REYES PEREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.214, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y domicilio prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero de la solicitante (conyuge) y de sus coherederos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida PRICILIA BELEN TOVAR DE ABREU (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus PRICILIA BELEN TOVAR DE ABREU (+), identificada en autos, a los ciudadanos, NELSON ENRIQUE ABREU TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.905, y de sus coherederos NELSON ENRIQUE ABREU y VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.538.728 y V-14.614.072, en su condición de cónyuge el segundo, e hijos, el primero y tercero, en ese orden, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.