REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: Enma Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.697.667, domiciliada en la calle 4, casa Nº 11, sector Arizona, sector II, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos José Rafael González y Nohemi Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.410, y V-15.627.861, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1516-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), incoado por la ciudadana Enma Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.697.667, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos José Rafael González Rojas y Nohemi Josefina González Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.410, y V-15.627.861, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. Debidamente asistidos por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana Emma Josefina Rojas, identificada en autos, en representación de sus coherederos, debidamente asistidos en este acto por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1516-2022. Folio veintisiete (27).
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Folio veinte ocho (28).
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022), el tribunal mediante auto se deja constancia de la no comparecencia de la parte interesada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Josefa Flores Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 135.538. Solicita nueva oportunidad, en la misma se acuerda lo solicitado. Folio veintinueve (29)
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), conforme fue fijado, se celebro audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Folio treinta (30) al (32)


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Emma Josefina Rojas , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.667, y de este domicilio, en representación de sus coherederos, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Cujus Yan Carlos González Rojas, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.260, quien falleció debido a una insuficiencia cardio-respiratoria Plastrón Inglinar Giangronas, el día quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante promovió las siguientes probanzas:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción del de-cujus Yan Carlos Gonzalez Rojas, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.260, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 149, Folio 149, Tomo I de fecha 16-02-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 16 de febrero de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios seis (06), siete (07) y Vto.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de la hoy del Cujus Yan Carlos González Rojas, identificado en autos, así como también de la ciudadana Rojas Emma Josefina, identificados en autos. Folio. ocho (08).
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento del Cujus Yan Carlos González Rojas, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.260, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 196, Folio 128, Año 1972. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios nueve (09) al once (11).
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano José Rafael González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.410, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 106, Folio 59, año 1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios quince (11) al diecisiete (17).
5. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Nohemi Josefina González Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.861, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 29, Folio 20, del año 1979. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio dieciocho (18) al veintidós (22).
6. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos José Rafael González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.410 y Nohemi Josefina González Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.861. Folio veintitrés (23)
7. Copia del Acta de Defunción del Ciudadano José Rafael González, quien en vida fuera padre del de-cujus, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.210.872, dicho documento expedido por la Unidad de Registro Civil del municipio Valencia, Parroquia Candelaria del estado Cojedes; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TESTIGOS:
1.-El Solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Cruz del Carmen Flores y Raúl Antonio Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.964.508 y V-14.572.853, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud. Y así queda establecido.-

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante (madre) y de sus coherederos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del Cujus Yan Carlos González Rojas , identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus Yan Carlos González Rojas, identificado en autos, en su condición de madre y hermanos, en ese orden, a la ciudadana Enma Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.667, y los ciudadanos José Rafael González Rojas y Nohemi Josefina González Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.770.410 y V-15.627.861, respectivamente, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.