REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES:




DEMANDADO: VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.368, ambos de este domicilio.

GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.185, domiciliado en la Calle Silva, nomenclatura Nº 3-100, (tapicería Linarez), ubicado entre calles Mariño y Boyacá de la ciudad de San Carlos estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE:
HECTOR JOSÉ LLOVERÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.428

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA:

EXPEDIENTE:
DEFINITIVA.

C-318-2022.


CAPITULO II
PARTE DE LA NARRATIVA
Presentada por Distribución, vía correo electrónico, la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil veintidós (2022), consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022), por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.368, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSÉ LLOVERÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.428, mediante la cual demanda que el ciudadano Germán Antonio Pérez, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 8.665.185, que reconozca el contenido y firma del documento privado de compra-venta que suscribieron, fundamentada su pretensión en los artículos 16, 444, 450 y 927 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el artículo 1366 del Código Civil.
En fecha 27 de enero del año dos mil veintidós (2022), se le da entrada a la presente solicitud, y se ordena registrar en los libros respectivos mediante auto, quedando signado bajo el Nº C-318-2022. Folio siete (07).
En fecha 28 de Enero de 2022, el Tribunal dictó auto instando a las partes solicitantes a aclarar la pretensión respecto a los demandados, así mismo exhorto a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, identificada en autos, así como copia del carnet de Inpreabogado del ciudadano HECTOR JOSÉ LLOVERÁ, identificado en autos. Folio ocho (08).
En fecha 08 de Febrero de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrita por la demandante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSÉ LLOVERÁ, identificado en autos, mediante el cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copia del carnet de Inpreabogado del Abogado Asistente. Folios diez (10) y Folio once (11).
En fecha 08 de Febrero de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la parte solicitante. Folio doce (12).
En fecha 09 de Febrero de 2022, el Tribunal admite la presente solicitud y acuerda mediante auto citar al ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.185, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, con el objeto de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas. Folios trece (13) y catorce (14).
En fecha 04 de Marzo de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrita por la parte actora, mediante el cual consignó los emolumentos suficientes y necesarios a los fines de citar al ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, identificado en autos. Folio dieciséis (16).
En fecha 07 de Marzo de 2022, este Tribunal emitió Auto mediante el cual la ciudadana NURYCERS ALEJANDRA GONZALEZ LOZADA, se aboca al conocimiento de la presenta causa, así mismo se acordó lo solicitado mediante diligencia de la parte actora. Folio diecisiete (17).
En fecha 14 de Marzo de 2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia del traslado del Alguacil de este Tribunal junto con el Abogado HECTOR JOSÉ LLOVERÁ, identificado en autos, a los fines de obtener copias fotostáticas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. Folio dieciocho (18).
En fecha 14 de Marzo de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación en la presente causa, en consecuencia se reanudo la causa al estado en que se encontraba. Folio diecinueve (19).
En fecha 21 de Marzo de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrita por el Abogado en ejercicio REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, mediante el cual solicito copias simples del escrito Libelar. Folio veintiuno (21).
En fecha 22 de Marzo de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se acordó lo solicitado mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA, identificado en autos. Folio veintidós (22).
En fecha 29 de Marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, identificado en autos, se negó a firmar la respectiva boleta, en consecuencia consigno la compulsa respectivas. Folio desde el veintitrés (23) al Folio veinticinco (25).
En fecha 14 de Marzo de 2022, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica mediante auto que la exactitud de las copias que se insertan constante de cuatro (04) folios útiles, la cual es traslado fiel y exacto de su original. Folios desde el veintiséis (26) al treinta (30).
En fecha 30 de Marzo de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, identificado en autos, en la misma fecha se libró Cartel respectivo. Folios treinta y uno (31) y Folio treinta y dos (32).
En fecha 04 de Abril de 2022, auto del Tribunal mediante el cual hizo constar que se recibió Escrito de Tercería suscrito por la ciudadana VIRGINIA PÉREZ MUJICA, identificada en autos, en consecuencia ordenó desglosar las actuaciones y aperturar cuaderno separado (tercería). Folio cincuenta y dos (52).
En fecha 05 de Abril de 2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó un ejemplar del Cartel de Notificación librado al demandado de autos. Folio cincuenta y tres (53).
En fecha 09 de Mayo de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del demandado de autos. Folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 09 de Julio de 2022, este Tribunal emitió Auto mediante el cual la ciudadana Lizdangi Wiletza Sánchez Páez, se aboca al conocimiento de la presenta causa. Folio cincuenta y cinco (55).
En fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 de Código de procedimiento Civil, por cuanto las partes no formularon recusación ni por si, ni por medio de representante alguno, en consecuencia ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba. Folio cincuenta y seis (56).
En fecha 03 de Octubre de 2022, se recibió Escrito suscrito por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LLOVERA, identificado en autos, mediante el cual solicito pronunciamiento en la presente causa. Folio cincuenta y siete (57).
En fecha 04 de Octubre de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la diligencia consignada en fecha 03-10-2022. Folio cincuenta y ocho (58).

Cuaderno separado de Terceros:
En fecha 04 de Abril de 2022, se recibió escrito de Tercería Voluntaria, interpuesta por la ciudadana Virginia Pérez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.207.969, en Oposición a la pretensión de la ciudadana Virginia del Carmen Llovera Peraza en consecuencia, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó desglosar las actuaciones correspondiente y aperturar cuaderno separado (tercería).Folio uno (01) al diecinueve (19).
En fecha 06 de Abril de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual Admitió el escrito consignado, en consecuencia se ordeno emplazar a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA y al ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.368 y V-8.665.185, en la misma fecha se libro las boletas respectivas. Folios veinte (20) al Folio veintidós (22).
En fecha 18 de Abril de 2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar que el Alguacil Titular se trasladó con el Abogado REYNALDO MUJICA, identificado en autos, a los fines de obtener copias fotostáticas certificadas del presente expediente. Folio veintitrés (23).
En fecha 10 de Mayo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejó constancia que la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, identificado en autos, recibió y firmo la respectiva boleta. Folios veinticuatro (24) al Folio veinticinco (25).
En fecha 08 de Junio de 2022, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado HECTOR JOSÉ LLOVERA, identificado en autos. Folios desde el veintiséis (26) al Folio treinta y dos (32).
En fecha 09 de Junio de 2022, este tribunal dicto auto mediante el cual la Abogada LIZDANGI WILETZA SÁNCHEZ PÁEZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó agregar el referido escrito a las actas que corren insertas en el presente expediente. Folio treinta y tres (33).
En fecha 15 de Junio de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes no formularon Recusación ni por si ni por medio de representante alguno, en consecuencia se ordeno reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. Folio treinta y cuatro (34).
En fecha 16 de Junio de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejo constancia que no ha sido cumplida la citación del demandado ciudadano GERMÁN ANTONIO PÉREZ MUJICA, identificado en autos, teniendo como extemporáneo por anticipado consignación del referido escrito de contestación. Folio treinta y cinco (35).
En fecha 08 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual hizo constar que el ciudadano GERMÁN ANTONIO PÉREZ MUJICA, identificado en autos, se negó a firmar la compulsa, en el mismo acto consigno la respectiva boleta de citación. Folios treinta y seis (36) al Folio treinta y ocho (38).
En fecha 20 de Abril de 2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la exactitud de las copias que se insertaron desde el Folio 39 al Folio 46, son traslado fiel y exacto de su original. Folios desde el treinta y nueve (39) al Folio cuarenta y seis (46).
En fecha 15 de Julio de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano GERMÁN ANTONIO PÉREZ MUJICA, identificado en autos. Folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).
En fecha 20 de Julio de 2022, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijo un ejemplar de boleta de notificación, librado al demandado de autos ciudadano GERMÁN ANTONIO PÉREZ MUJICA, identificado en autos, en la vivienda principal del referido ciudadano. Folio cuarenta y nueve (49).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (tercería). Folio cincuenta (50).
En fecha 11(once) de octubre del año 2.022, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Folio cincuenta y uno (51).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones, teniendo como punto previo la confesión ficta del demandado de autos:
Se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la Ley para promover alguna prueba que le favorezca tampoco hizo uso del derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistidos el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba, la demandada tenía que probar el hecho extintivo y demostrarlo.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado presentara elementos que contradigan los hechos expuestos por la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega la actora, Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
Ahora bien, Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (resaltado nuestro).
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

De la tercería:
Vista la Tercería formulada por la ciudadana Virginia Pérez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.207.969, en Oposición a la pretensión de la ciudadana Virginia del Carmen Llovera Peraza, identificada en autos, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”

En el caso de marras, estamos frente a una tercería voluntaria, en la cual alega la parte actora, que: en la causa principal por Motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, el bien inmueble objeto de la compra-venta realizada a través de documento privado, pertenece una sucesión, y por lo que el oferente no tiene calidad de propietario único o individual, sino que le asiste el derecho de propietario en conjuntos con sus coherederos.

Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En el presente caso, fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al Tribunal, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el cual se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, y aunado a esto, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado de tercería, las partes intervinientes no presentaron contestación a la oposición formulada en el lapso otorgado por la ley, ni presentaron prueba alguna ni por si, ni por medio de representante alguno, se evidencia la omisión de la regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que la única función que se persigue en este proceso judicial tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado. Ahora bien, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el Reconocimiento de Un Instrumento Privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica; y si el demandado guarda silencio el documento se tendrá por reconocido.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración que el demandado de autos, ut-supra identificado, fue debidamente citado y no compareció por ante éste tribunal a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, así como tampoco presento pruebas en contrario de la pretensión incoada en su contra; en consecuencia al no haberlo negado u desconocido el documento privado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declara la confesión ficta del demandado, e improcedente la oposición formulada mediante la tercería interpuesta, por cuanto el juicio principal persigue el reconocimiento o no del documento traído a los autos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos.
En consecuencia, y ateniéndose este Tribunal a la configuración de la confesión ficta del demandado de autos , se debe tener como Reconocido Judicialmente en todo su contenido y firma el documento privado de fecha cinco (05) de agosto del año 2.020, en la ciudadana de San Carlos, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos GERMAN ANTONIO PEREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.185 y VIRGINIA DEL CARMEN LLOVERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.368, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual corre inserto al folio cinco(05) del presente asunto, presentado por la parte demandante en original, así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.